Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002697

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.L.H.A. y M.D.V.P.H., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-8.248.572 y V-8.251.481, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.A. BARRIOS MOY, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.674, de este domicilio; fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del año 1990, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre L.J.H.P., nacido en fecha 29 de Octubre de 1990, actualmente con catorce (14) años de edad.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 30 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.

TERCERO

Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciseis (16) de Diciembre del 2004, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2004-002697, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.L.H.A. y M.D.V.P.H., con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges señalaron lo siguiente:"Ciudadana Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno en sitios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia," (negrillas nuestras). De lo expuesto no se desprende en que momento se inició la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de cinco (5) años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los cónyuges deben comparecer ante el Juez a solicitar una autorización para separarse de cuerpos ni los motivos que dieron origen a esta ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (5) años que establece la norma como requisito sine qua non para la disolución del vinculo matrimonial existente. En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud y pide sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes J.L.H.A. y M.D.V.P.H., no cumplieron en su solicitud de Divorcio, con el tiempo en que momento se inició la separación de hecho de los cónyuges, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de cinco (5) años, ya que si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa y no establece la norma el señalamiento que los cónyuges deben comparecer ante el Juez a solicitar una autorización para separarse de cuerpos ni los motivos que dieron origen a esta ruptura, pero si se debe señalar en que momento se efectuó dicha ruptura de la vida en común para poder determinar si efectivamente se han cumplido los cinco (5) años que establece la norma como requisito sine qua non para la disolución del vinculo matrimonial existente, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.

Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Enero del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 01

Abg. G.S.d.G..

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dicto y publicó la sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

Judith

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