Decisión nº 199 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, (22) de Septiembre de 2004

194° y 145°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: P.H.; F.P.; B.M.; D.M.; P.F.; C.C.; R.L.; C.R.; B.M.; J.R.; G.M.; E.S.; F.I.; J.S.; L.A.; A.M.; F.R.; J.B.T., ARISTOBULO DIAZ LEON y J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.498.425; 1.444.415; 808.376; 10.580.240; 5.232.743; 5.577.873; 2.026.366; 4.007.110; 1.456.347; 4.681.145; 1.443.117; 2.896.761; 4.945.954; 4.559.658; 6.492.754; 7.993.785; 11.432.162; 1.071.992; 2.903.020 y 1.571.992, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: E.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.133.

DEMANDADA: empresa INVERSIONES SABENPE.C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/07/1980, bajo el No.9, tomo 163-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

EXPEDIENTE Nº 10.255

-II-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por los ciudadanos P.H., y otros, ya identificados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Admitida la reforma de la demanda el 06/03/2001, se ordenó la citación de la demandada, y lograda ésta, en fecha 02/04/2001 ambas partes comparecen por medio de sus apoderados y de común acuerdo suspenden el curso de la causa por 15 días continuos contados a partir de esa fecha exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. El 04/05/2001 el apoderado de la parte actora solicita que se revoque el auto de fecha 09/04/2001 ya que la causa fue suspendida de común acuerdo entre las partes desde el 02/04/2001. El apoderado de la demandada contestó la demanda en fecha 27/04/01y el 04/05/2001 la parte accionada promovió pruebas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de Mayo del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.255 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

-III-

DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1.-Del Libelo de Demanda:

Alega el apoderado judicial de los demandantes, que sus representados comenzaron su relación de trabajo, en las fechas que se detallarán mas adelante, y que cada uno devengaba un salario diario de Bs.4.250, 00, dice que Inversiones Sabenpe C.A., procedió a suspender la relación de trabajo alegando motivos de fuerza mayor, en virtud del desastre natural acaecido en el Estado Vargas en Diciembre de 1999, pero que una vez cesada la suspensión la empresa procedió a despedir a los trabajadores sin justa causa fundamentando el despido en una supuesta terminación de obra, tal y como se evidencia el la participación de retiro. (Acompañada al libelo). Manifiesta que como los trabajadores se negaron a recibir la liquidación, la demandada procedió a consignar por ante el extinto Juzgado Laboral lo que les correspondía, y posteriormente los aquí demandantes retiraron los montos consignados a su favor en los cuales no se les cancelo lo que les correspondía por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello demandan lo siguiente:

  1. - P.H.:

    Ingreso: 26/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 24/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 9 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  2. - F.P. :

    Ingreso: 28/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 10 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  3. - B.M.:

    Ingreso: 28/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  4. - D.M.:

    Ingreso: 28/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  5. - F.L.P.:

    Ingreso: 31/05/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 07 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  6. - C.S.C. :

    Ingreso: 22/01/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 06 años.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  7. - IRIARTE L.R.:

    Ingreso: 26/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 10 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  8. - C.R.:

    Ingreso: 28/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 10 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  9. - B.M.:

    Ingreso: 09/04/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 08 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  10. - R.J.A.:

    Ingreso: 09/04/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  11. - G.M.:

    Ingreso: 14/04/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años, 11 meses y 10 días.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  12. - E.S.:

    Ingreso: 02/02/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 11 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  13. - IZAGUIRRE FERNANDO:

    Ingreso: 28/03/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  14. - J.S.:

    Ingreso: 09/04/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  15. - AMUNDARAIN LUIS:

    Ingreso: 22/01/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 11 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  16. - A.M.:

    Ingreso: 09/04/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 05 años y 09 meses

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562, 00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624, 80

    Sub-total Bs.1.108.186, 80

  17. - R.F.:

    Ingreso: 31/07/1.999

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 06 meses y 17 días.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T.30 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.158.312,40.

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 30 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.158.312,40.

    Sub-total Bs.316.624,80.

  18. - B.T.J.:

    Ingreso: 31/07/1.999

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 06 meses y 17 días.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T.30 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.158.312,40.

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 30 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.158.312,40.

    Sub-total Bs.316.624,80.

  19. -DIAZ LEÓN ARISTOBULO:

    Ingreso: 22/01/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 06 años.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562,00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624,80

    Sub-total Bs.1.108.186,80

  20. -S.J.:

    Ingreso: 22/01/1.994

    Cargo: Barredor.

    Egreso: 05/01/2.000.

    Salario diario base de calculo de Bs.5.277,08

    Antigüedad 06 años.

    Conceptos reclamados:

    a.- Indemnización por despido: artículo 125 de la L.O.T. 150 días de salario x Bs.5.277, 08 = Bs.791.562,00

    b.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. artículo 125 de la L.O.T. 60 días de salario x Bs.5.277, 08= Bs.316.624,80

    Sub-total Bs.1.108.186,80

    SUB TOTAL GENERAL: VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS,(Bs.20.580.612,00).

    Reclama la cantidad además la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por cada trabajador, por los daños que se le ocasionaron, con lo cual este pedimento asciende a la suma de Bs. 20.000.000,00.

    Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS,(Bs.40.580.612,00).

    Insistió en la medida preventiva de embargo, la cual fue negada por el tribunal y consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, cartas de despido injustificado y por último solicita la corrección monetaria.

    3.2.- De la contestación de la Demanda:

    El apoderado de la demandada en fecha 27/04/2001. Antes de proceder a verificar los términos en que fue contestada la demanda, se debe realizar las siguientes consideraciones:

    a.- En fecha 02 de Abril de 2.001, comparecieron las partes y voluntariamente deciden suspender la relación laboral, por el lapso de 15 continuos.

    b.- Se desprende que al folio 161, se corre un Auto de fecha 09/04/2.001, mediante la cual el Tribunal de la causa, decide que el lapso de suspensión de 15 días continuos comenzará a correr a partir de ese día.

    Observa quien decide, que la parte actora no apeló en su oportunidad del referido auto, en consecuencia, siendo el Juez el Rector del Proceso, y dando éste garantía legal de sus actuaciones, debe tenerse por cierto, que la Suspensión de la Relación Laboral, comenzó a correr a partir del 09/04/2.001. ASI SE DECIDE.

    Pues bien, aclarado este punto, se evidencia que la parte accionada contestó la demanda en su oportunidad legal, y en virtud de ello, se procede a revisar la contestación, y se hace de la manera siguiente:

  21. - Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho.

  22. - Negó, Rechazó y contradijo que una vez cesada la suspensión de la relación laboral, la accionada procedió a despedir a los demandantes.

  23. - Negó la afirmación de los actores consistente en que la TERMINACIÓN DE LA Obra. No sea un modo de terminación de la relación de trabajo.

  24. - Negó que la relación laboral haya terminado por despido.

  25. - Negó la afirmación de los actores, relativas a que tuvieron que retirar sus prestaciones sociales por cuanto no tenían dinero para llevar alimentos a sus grupos familiares.

  26. - Negó que se deban a los reclamantes la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. - Negó deber a cada uno de los demandantes los conceptos y montos por Indemnización de Despido y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso que demandaron.

  28. - Negó deber a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs.1.000.000,00 por Daños y Perjuicios.

    Alegan que a raíz de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en Diciembre de 1.999, se afectó significativamente las operaciones normales de la empresa especialmente en la recolección de desechos sólidos, y que se originó un caso fortuito o de fuerza mayor. Señala que a consecuencia de ese desastre natural ocurrido en el Estado Vargas, la Compañía Administradora Cerdeco. C.A, perteneciente a la C.A Electricidad de Caracas, suspendió los servicios de facturación y cobranza de la Energía Eléctrica, y de Aseo Urbano, desde diciembre de 1.999, hasta marzo de 2.000, y por ello, dejaron de percibir ingresos, que rompió el equilibrio económico financiero, y que en razón de ello, la demandada se vio en la imperiosa necesidad de extinguir la relación laboral con un grupo de trabajadores, por causas de fuerza mayor, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aduce la empresa demandada que, celebró contratos de Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, con los ciudadanos F.P.L. y B.T.J., y que existe en consecuencia la Cosa Juzgada.

    Señaló que en fecha 30 y 31 de mayo de 2.000, consignaron las prestaciones sociales de los ciudadanos: P.H.; P.F.; C.C.; B.M.; J.R.; G.M.; E.S.; F.I.; J.S.; L.A.; A.M.; F.R.; J.B.T..

    Dice que en cada uno de las liquidaciones se señaló que la relación laboral terminó por causas de Fuerza Mayor.

    Adujo que tuvo que despedir justificadamente a los ciudadanos: B.M.; J.R.; E.S.; ARISTOBULO DÍAZ y J.S..

    Manifiesta que por los motivos de fuerza mayor alegados, no causó intencionalmente ningún daño a los reclamantes, y es por eso que niega deber a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    3.3.- De los límites de la controversia:

    Tal como fue planteada la contestación de la demanda, se observa que expresamente se aceptó la existencia de la relación laboral; así como el ingreso y egreso de cada uno de los accionantes; del mismo modo fue aceptado expresamente el cargo y los salarios devengados por los actores; en razón de lo cual, el hecho controvertido en este caso se circunscribe a precisar si corresponden a los actores el pago por indemnización de despido y los daños y perjuicios que reclaman:

    3.4.- De las pruebas aportadas:

    3.4.1- De las pruebas aportadas por los actores anexos al escrito libelar:

  29. - Consignaron copia Simple de la Gaceta Municipal del Estado Vargas, en donde se decreta la intervención temporal de la empresa accionada. Este documento no aporta nada en cuanto al hecho controvertido que ha de resolverse en el presente caso, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inoficioso valorarla. ASI SE DECIDE.

  30. - Desde el folio 17 al 22 (ambos inclusive), consignó una serie de copias de instrumentos que no aportan nada en cuanto al punto controvertido, y por ello no se valoran conforme al contenido del artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. - Desde el folio 23 al 25 (ambos inclusive), corre acta de fecha 13/04/2.000, que evidencia la confesión de la empresa de que despidió al ciudadano B.M.. Quien decide observa, que la empresa demandada aceptó expresamente haber practicado ese despido, sólo que alegó que se originó por caso fortuito y fuerza mayor, lo cual es su carga probatoria, pero en todo caso el despido en si mismo no se encuentra controvertido, y no es objeto de prueba.

  32. - Desde el folio 26 al 34 (ambos inclusive), consignó una serie de copias de instrumentos que no aportan nada en cuanto al punto controvertido, y por ello no se valoran conforme al contenido del artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  33. - Desde el folio 60 al 110 (ambos inclusive), consignó una cantidad de documentos emanados de la empresa demanda, en donde les notifica a los reclamantes que se suspendía la relación de trabajo, y otros documentos en donde le notifican a los accionantes, que por motivos de fuerza mayor prescindían de sus servicios. Debe determinar nuevamente quien decide, que el despido practicado no es objeto de controversia, y estos instrumentos lo que hacen es ratificar la confesión de la demandada de que practicó el despido a los accionantes, invocando para ello, motivos de caso fortuito y fuerza mayor. En todo caso, visto que no se encuentra controvertido per sé el despido practicado, resulta innecesario dedicar un extenso análisis de estos instrumentos, por cuanto no aportan certeza alguna al verdadero hecho controvertido que se resumen a un punto de derecho, de interpretación de normas jurídicas, que éste sentenciador resolverá más adelante.

    3.4.2- De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:

  34. - Promovió el merito favorable de los autos:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

  35. - Promovió marcado “A”, Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado entre la empresa accionada y el ciudadano F.L.P.. Evidencia quien decide, que este documento se encuentra rubricado con la firma del reclamante mencionado, y que al habérsele opuesto no la atacó, ni desconoció. Se evidencia además, que el Inspector del Trabajo le impartió la respectiva Homologación, en virtud de lo cual, y en aras de mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, se debe determinar que es improcedente el reclamo de éste ciudadano, dado que no puede quien suscribe, volver a decidir lo juzgado, es decir, con respecto a esta Transacción existe la figura de la Cosa Juzgada y por ello no prosperará en derecho el reclamo intentado por el ciudadano F.L.P.. ASI DE DECIDE.

  36. - Promovió marcado “B”, Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado entre la empresa accionada y el ciudadano B.T.J.. Evidencia quien decide, que este documento se encuentra rubricado con la firma del reclamante mencionado, y que al habérsele opuesto no la atacó, ni desconoció. Se evidencia además, que el Inspector del Trabajo le impartió la respectiva Homologación, en virtud de lo cual, y en aras de mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, se debe determinar que es improcedente el reclamo de éste ciudadano, dado que no puede quien suscribe, volver a decidir lo juzgado, es decir, con respecto a esta Transacción existe la figura de la Cosa Juzgada y por ello no prosperará en derecho el reclamo intentado por el ciudadano F.L.P.. ASI DE DECIDE.

  37. - Promovió marcado “C”; “D”; “E”; “F”; “G”,; “H”; “I”;”J”; “L” y “M”, Recortes de Prensa publicado los Diarios El Nacional; El Puerto; ÚLTIMAS NOTICIAS; LA VERDAD y DIARIO LA VOZ, respectivamente. Quien decide observa que ninguna de estas publicaciones, tiende a aportar certeza alguna en cuanto a la veracidad del hecho controvertido, y no serán valorados como medios probatorios respecto al punto controvertido de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ACUERDA.

  38. - Promovió marcado “N” “O” y “P”, Participación de Despido de los ciudadanos J.S.; J.R.; Aristóbulo Díaz; E.S. y B.M.. Quien decide ha determinado que éstos despidos por si mismo no son puntos controvertidos, además que no se evidencia que le imputen a ninguno de los accionantes la comisión de faltas que justifiquen el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, no existe duda alguna para quien sentencia, que se trata de Despidos Injustificados. ASI SE DECIDE.

  39. - Promovió marcado “Q”; “R”; “S”; “T”;y “W Correspondencia suscrita por el director de la accionada dirigida al Director General de Calidad Ambiental del M.A.R.NR; correspondencia emanada del Presidente de la demandada dirigida al Ministro de la Relaciones Interiores; Acuerdo del C.M.d.M.V. y Correspondencia suscrita y sellada por el entonces Alcalde del Municipio Vargas, ciudadano L.M., respectivamente. Quien decide observa que ninguno de estos documentos, tiende a aportar certeza alguna en cuanto a la veracidad del hecho controvertido, y no serán valorados como medios probatorios respecto al punto controvertido de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  40. - Promovió Prueba de Informe, dirigido a la Gerencia de C.A Administradora Cerdeco. Quien decide observa que esta prueba no fue evacuada, además que no tiende añadir elemento probatorio ninguno de estos documentos, tiende a aportar certeza alguna en cuanto a la veracidad del hecho controvertido, y no serán valorados como medios probatorios respecto al punto controvertido de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3.5. DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    La parte accionada, al momento de contestar la demandada, negó primeramente en forma general, y sin fundamento alguno las pretensiones de los actores, es decir, negó sin fundamento ni motivación alguna, deber todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, y fatalmente tampoco promovió prueba alguna que sustentasen su inmotivada contestación, vale decir, no aportó medio probatorio alguno que fundamentara sus inmotivados argumentos de defensa, y dar a quien sentencia la certeza de los nuevos hechos alegados en el escrito de contestación, por lo que no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni probó los nuevos hechos alegados por ella. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, probar que no le correspondían a los trabajadores las indemnizaciones por despido injustificado que reclamaron, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto los hechos que configuran la pretensión de algunos de los demandantes, referidos al reclamo de la Indemnización a que se contrae el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció que:

    la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    3.6. DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA RELATIVA A LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

    La empresa accionada, por medio de sus apoderados judiciales, basó su principal y fundamental defensa en motivos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. En efecto, sostiene la accionada, que en virtud de la Tragedia ocurrida en este Estado en Diciembre de 1.999, sobrevino motivos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, que trajeron como consecuencia inmediata y directa la Suspensión de la Relación Laboral. Posteriormente aduce que motivado a esas mismas causas, se vio obligada a despedir a los trabajadores reclamantes.

    Se evidencia de las propias participaciones de despido que la empresa accionada presentó por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, que existe confesión expresa del despido practicado. En efecto, se evidencia que riela a los folios 228 al 233 (ambos inclusive), Participaciones de Despido marcadas “N” “O” y “P”, en las cuales expresamente se lee.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando en tiempo hábil para ello, procedo en nombre de mi representada a notificar los siguientes despidos hechos por mi representada en la sucursal Vargas, los cuales se realizaron por razones ajenas a su voluntad, motivado a la catástrofe natural acaecida en ese Estado, lo cual le impide a la empresa en ese Estado, cumplir con sus labores ordinarias

    Observa quien decide, que las aludidas participaciones de despido, constituyen expresa confesión de que la terminación de la relación laboral, obedeció a manifestación expresa de la voluntad del patrono de ponerle fin, es decir, la relación laboral terminó por despido.

    Ahora bien, las normas del Derecho del Trabajo son de Orden Público, y por ello, no pueden ser relajadas a conveniencias de los particulares.

    El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que.

    Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    PARAGRAFO ÚNICO: El despido será.

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Por su parte el artículo 102 ibidem, taxativamente establece cuáles son los hechos imputados a un trabajador, que pueden dar lugar a que sean despedidos justificadamente.

    En el caso Sub iudice, la accionada confiesa haber despedido a los trabajadores reclamantes, sin que se evidencie que los laborantes hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 102, en razón de lo cual, es forzoso concluir que el despido practicado fue a todas luces injustificado, y en virtud de ello, le corresponden a los reclamantes el pago de la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 ibidem dado que los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa, y no acudan por ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (05) días siguientes al despido, a los fines que se califique el mismo, pierde el derecho al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero no pierde el derecho a reclamar la Indemnización por despido consagrada en el artículo 125, en razón de lo cual, se acordará este reclamo, salvo a los accionantes que celebraron Transacción Laboral. ASI SE DECIDE.

    3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Visto que en este juicio, se practicó un despido injustificado a los reclamantes, se ordenará en el dispositivo de este fallo a la accionada, cancelar los montos por Indemnización de despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    Conceptos condenados a pagar:

  41. - P.H.:

    a.- Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  42. - F.P. :

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  43. - B.M.:

    Bs.791.562,00 += Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  44. - D.M.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  45. - C.S.C. :

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  46. - IRIARTE L.R.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  47. - C.R.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186,80

  48. - B.M.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186,80

  49. - R.J.A.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  50. - G.M.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  51. - E.S.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  52. - IZAGUIRRE FERNANDO:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  53. - J.S.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  54. - AMUNDARAIN LUIS:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  55. - A.M.:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  56. - R.F.:

    Bs.158.312,40 + 158.312,40 = Bs.316.624,80

  57. -DIAZ LEÓN ARISTOBULO:

    Bs.791.562,00 + Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

  58. -S.J.:

    Bs.791.562,00 = Bs.316.624, 80 = Bs.1.108.186, 80

    SUB TOTAL GENERAL: DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 40 CERO CÉNTIMOS,(Bs.19.155.800,40).

    En cuanto al reclamo de los ciudadanos F.L.P.; y J.R.B., se declararán improcedente, por cuanto celebraron Transacción con su empleador, la cual debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y existe en consecuencia COSA JUZGADA.

    Con respecto a la Indemnización de Daños y perjuicios reclamadas, que fueron valoradas en la cantidad de Bs.1.000.000,00 por cada accionante, se declara improcedente el reclamo, toda vez que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales por sus prestaciones de servicio, y se está acordando el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, en razón de lo cual, no existe otro daño causado que deba ser indemnizado. ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos P.H., y otros, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE.C.A., En consecuencia se declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por los actores suficientemente identificados. SEGUNDO Se condena a la empresa INVERSIONES SABENPE.C.A., a pagar por concepto de despido injustificado a cada uno de los trabajadores mencionados las siguientes cantidades:

    1).- P.H. Bs.1.108.186,80; 2). F.P. Bs.1.108.186,80; 3). B.M. Bs.1.108.186,80; 4). D.M. Bs.1.108.186,80; 5).- C.S.C. Bs.1.108.186,80; 6). IRIARTE L.R. Bs.1.108.186,80; 7). C.R. Bs.1.108.186,80; 8). B.M. Bs.1.108.186,80; 9). R.J.A. Bs.1.108.186,80; 10). G.M. Bs.1.108.186,80; 11). E.S.; Bs.1.108.186,80; 12).- IZAGUIRRE FERNANDO Bs.1.108.186,80; 13). J.S. Bs.1.108.186,80; 14). AMUNDARAIN LUIS Bs.1.108.186,80; 15). A.M. Bs.1.108.186,80; 16. R.F. Bs.316.624,80; 17.DIAZ LEÓN ARISTOBULO Bs.1.108.186,80; 18).S.J. Bs.1.108.186,80. Cantidades estas que sumadas ascienden a la cifra de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 40 CERO CÉNTIMOS,(Bs.19.155.800,40). TERCERO: Se declara improcedente el pago de las Indemnizaciones por Despido y Sustitución de Preaviso incoado por los ciudadanos F.L.P. y J.R.B.. CUARTO: Se declara improcedente el pago de la cantidad de Bs.1.000.000,00 por cada uno de los demandantes, reclamados como Indemnización de Daños y Perjuicios. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 06 de Marzo del 2001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia , entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión .CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO

    Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    Exp. N° 10255

    AP/AR/yf.-

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