Decisión nº GC012005000866 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000701

DEMANDANTE: L.E.G.

APODERADOS JUDICIALES: Z.T. Y J.M.

DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A.

APODERADAS JUDICIALES: SOR T.S. Y T.V.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000701, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado T.V.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.495, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (PROMIVECA), contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por el Ciudadano L.E.G., titular de la cedula de identidad No 12.722.111, representado judicialmente por los abogados, Z.T. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.777 y 73.998, respectivamente, contra la referida empresa

En fecha 27 de octubre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante que en fecha 02 de mayo de 2.002 comenzó prestar servicios para la demandada ocupando cargos alternos como Obrero y Vigilante, devengando un último salario normal de Bs. 12.285,71; que su jornada de trabajo como obrero era de lunes a sábados de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m ; y como Vigilante, de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

Que en fecha 01 de marzo de 2003 fue despedido de forma injustificada

motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.e.C. a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido mediante P.A. N° 400, que declaró CON LUGAR dicha acción; que dado el incumplimiento por parte de la demandada con lo ordenado en la P.A. se aperturó procedimiento de Multa cuya resolución data de fecha 16 de julio de 2004.

Que en virtud de no obtener respuesta por la vía administrativa decidió demandar a la accionada por los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Antigüedad 586.642,44

Indemnización Art. 125 391.095,00

Preaviso 391.095,00

Vacaciones y Bono fraccionado 225.238,01

Utilidades 153.571,37

Horas Extras diurnas 1.554.910,17

Horas extras nocturnas 8.209.911,60

Domingos y feriados 884.570,88

Salarios caídos 7.334.568,87

Total 19.731.603,34

Por su parte, la demandada niega la relación de trabajo alegada por el actor y alega la perención de la instancia por cuanto el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 25 de octubre de 2004, relacionado con las correcciones del libelo de demanda.

Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue presentada la demanda ya había transcurrido mas de un (1) año.

Opone la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue interpuesto por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra P.A.N. 400 de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, sandiego, Naguanagua, Los guayos, C.A., Bejuca, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio.

Niega y rechaza las cantidades reclamadas en la demanda en virtud de no existir relación laboral.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar

Documentales

Folios 12 al 21, marcado “B”, copia certificada de actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.E.G. contra la empresa Productos Minerales de Venezuela, C.A. (PROMIVECA)

Se aprecian por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que el actor instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, siendo resuelta mediante P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor y contra la empresa hoy demandada.

Folios 22 al 64, marcado “C”, copia certificada de actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento de multa incoado contra la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A., (PROMIVECA).

Se aprecian al no ser impugnadas por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que el actor en fecha 20 de noviembre de 2003 solicitó al órgano administrativo la apertura del procedimiento de multa a la demandada por desacato a lo ordenado en P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003, concluyendo dicho procedimiento con P.A.N. 88 de fecha 30 de abril de 2004, que resolvió imponer sanción de multa a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A. (Promiveca).

Que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 16 de julio de 2004, declara terminado el procedimiento sancionatorio.

Folios 65 al 82, marcada “D”, copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso P.S. contra Representaciones Altagracia, C.A.

No se aprecia por cuanto resulta irrelevante para la resolución de la litis.

Con el escrito de pruebas: pieza I

Documentales:

Folios 145 al 152, marcada “A”, copias certificadas de Inspección extrajudicial judicial realizada en la sede de la empresa PROMIVECA, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San D.d.E.C., en fecha 29-11-2004.

Esta Juzgadora debe señalar que la prueba pre-constituida, de acuerdo al contenido del artículo 1.429 del Código Civil, se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, caso en el cual los interesados podrán promover la Inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, apreciando la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 eiusdem, quien aquí decide considera que la misma no llena los supuestos de procedencia para su valoración; por lo tanto, se desecha.

Folios 155 al 213, marcado “B”, promueve copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspector{ia del Trabajo de Valencia estado Carabobo, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y d multa incoada por el ciudadano L.G. contra la empresa accionada,

Se aprecia por ser actuaciones administrativas suscritas por funcionarios públicos que merecen fe publica y no fueron objeto de impugnación parte de la demandada.

Pruebas aportadas por la parte demandada

Documentales:

Folios 06 al 18, (de la pieza No 2), copia simple de Rif y Nit, correpondientes a la empresa accionada; no se aprecian por resultan irrelevantes para la resolución de la litis.

Folios 7 al 18, (de la pieza No 2), copia simple de documentos constitutivos de la empresa accionada; no se aprecian por resultan irrelevantes para la resolución de la litis.

Folios 20 al 96, (de la pieza No 2), copias simples de liquidaciones de bonificación de fin de año de empleados pertenecientes a la Nóminas de empleados de la sociedad mercantil PROMIVECA, correspondiente a los períodos económicos de los años 2.002, 2003 y 2004.

Carentes de valor probatorio en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

Folios 97 al 137, (de la pieza No 2), Escrito de demanda de nulidad interpuesta por ente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contra de la P.a. Nº 400, de fechada 03 de septiembre del año 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador , San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A.d.E.C., interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado, de conformidad a lo establecido e el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que la accionada interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo, es decir contra la providencia antes identificada ante el órgano jurisdiccional administrativo solicitando medida cautelar de suspensión del procedimiento sancionatorio de multa.

Testimoniales:

De la ciudadana L.L.S., declarada desierta en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente limitó sus alegatos a tres aspectos:

  1. - Que el Juez de Primera Instancia debió suspender el presente procedimiento, por cuanto cursa por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad contra la P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003, que declaró Con lugar el reenganche y Pago de los salarios caídos incoado por la actora contra la accionada.

  2. - Que el Juez A-quo no se pronunció en cuanto a la Perención de la Instancia solicitada en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que el libelo de la demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Que la presente acción está prescrita, por cuanto desde la fecha en fue dictada la P.A. a favor de la demandante hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido mas del termino establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA PREJUDICIALIDAD

Argumenta la recurrente que la Juez A-quo debió suspender el presente procedimiento en razón del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo contra la P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003, que declaró con Lugar el reenganche del accionante contra la demandada.

La sentencia recurrida se pronunció en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión prejudicial como defensa alegada, la parte demandada expresa haber interpuesto un juicio de recurso de nulidad contra la P.a. de Nº 400 de fecha 03-09-2003. Quien Juzga considera que dicho recurso es de una naturaleza distinta a la causa que se está intentando, en virtud que dicho recurso tiene como fin la nulidad de un acto administrativo cuyo nulidad no pararía, ni eliminaría el presente procedimiento, por lo que este Juzgador le es forzoso declarar improcedente la solicitud de no dictar sentencia hasta tanto concluya tal procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

(SIC).

.

A tal efecto la demandada consigna copia certificada de escrito de recurso de nulidad contra la P.A. Nº 400 de fecha 03 de septiembre de 2004, folio 97 al 104 de la 2º pieza, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Para decidir este Juzgado observa:

El recurso de nulidad tiene por efecto enervar la fuerza probatoria que tiene un acto administrativo de efectos particulares, bien sea por ilegalidad o inconstitucionalidad. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado

Lo anterior tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos , y 87º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

(…)

Capítulo II

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

(…)

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada“

En el presente caso, del escrito presentado por la demandada y recurrente ante el mencionado órgano jurisdiccional, se observa que si bien es cierto que solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la empresa PROMIVECA, también solicita medida cautelar innominada para que se suspendan los efectos del procedimiento sancionatorio más no se refiere a los efectos de la p.a.; por lo tanto, al no constar decisión judicial que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato de la demandada. Así se declara.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Alega la recurrente la perención de la instancia por considerar que el libelo de la demanda tiene vicios que no fueron subsanados por el actor por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió decretar la perención de la Instancia considerando que el libelo de demanda era insuficiente y no reunía los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

La sentencia objeto del presente recurso en relación a este punto declaró:

Con relación a la Perención de la Instancia Quien sentencia observa en los autos que el Juez sustanciador al folio 97 admite el libelo de la demanda porque según su criterio, llenó los requisitos exigidos en el despacho saneador, por lo que mal puede este Juzgador pronunciarse sobre si el actor subsanó o no, en este sentido se declara improcedente el alegato de perención de la Instancia por cuanto se evidencia al los folios 91, 92, 93 94, 95 y 96, que el demandante cumplió con lo exigido por el Juez A quo. Y ASÍ SE DECIDE

. (SIC).

Del estudio de las actas procesales se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial se abstiene de admitir la demanda incoada por el ciudadano L.G. contra la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A. (PROMIVECA), por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena se corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del demandante.

Consta notificación del demandante en fecha 29 de octubre de 2004.

En fecha 29 de octubre de 2004, el actor consigna escrito de subsanación y en fecha 01 de noviembre de 2004, la Juez admite la demanda, por considerar que la misma cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005.

Considera esta Juzgadora que conforme a los argumentos presentados, la recurrente de autos confunde la consecuencia jurídica que tiene la insuficiente corrección del libelo de demanda con la no subsanación en tiempo útil, toda vez que señala que la Juez ha debido decretar la perención porque el actor no subsanó correctamente el libelo de la demanda.

En efecto, en diversos fallos, este Juzgado ha sostenido que:

" La perención de la instancia es una forma de poner fin al proceso por la omisión de actividad de las partes por un determinado tiempo. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que la conforma la inactividad, entendida como la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el transcurso de un determinado tiempo.

(…)

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

"(...) En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente...".

Es criterio de esta Alzada que el apercibimiento de perención que señala el precitado artículo está referido al incumplimiento, a la falta de actividad de la parte demandante de cumplir con la orden del juez de subsanar el libelo de la demanda en el lapso perentorio de dos (2) días, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, independientemente de las correcciones o aclaratorias hechas al libelo, y que fueron ordenadas por el juez. Es a esa inobservancia de la demandante a la orden del juez a la que la precitada norma amenaza con extinguir el proceso, no al cumplimiento o no de los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 123 ejusdem. De tal forma que si la actora no subsana en el plazo indicado de dos (2) días procede la perención de la instancia; si subsana en dicho lapso y subsana bien, es decir, la demanda cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, procede la admisión de la demanda, y si subsana en el lapso pero no subsana bien, es decir, la demanda no cumple con los extremos del artículo 123 ejusdem, debe decretarse la inadmisibilidad de la demanda. "

De tal forma, que existiendo el auto de fecha 25 de octubre de 2004 que declaró subsanado el libelo, lo correcto era admitir la demanda tal como lo hizo la Juez a-quo. En consecuencia le defensa de perención alegada por la recurrente surge sin lugar. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Opone la recurrente la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que el órgano administrativo dictó la P.A., 03 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción ante los órganos jurisdiccionales, 20 de octubre de 2004, transcurrió mas de un año, a la vez que niega la existencia de relación de trabajo.

Para decidir este Juzgado observa:

Con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

• Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

• Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.

La accionada en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, alegato este ratificado en la oportunidad de la audiencia de apelación, al considerar que desde la fecha de publicación de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos - 03 de septiembre de 2003- hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda - 20 de octubre de 2004- ha transcurrido más de un año.

Cursa a los folios 12 al 64, 153 al 262, copia certificada de actuaciones administrativas correspondiente al procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano L.E.G. contra la empresa Productos Minerales de Venezuela, (PROMIVECA) y consecuencialmente en razón del desacato de la orden administrativa por parte del patrono, actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento de multa incoado contra la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A., (PROMIVECA), documentales plenamente valoradas por quien decide, por cuanto no fueron impugnadas por las partes.

Ahora bien conforme a tales documentales se observa lo siguiente:

 Que en fecha 11 de marzo de 2003, la parte actora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa accionada, la cual fue resuelta mediante P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003 que declaró con lugar la solicitud.

 Que en fecha 01 de diciembre de 2003 fue aperturado procedimiento de multa contra la empresa PROMIVECA, por desacato al cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.G..

 Que en fecha 30 de abril de 2004, se dictó P.A.d.M. mediante la cual se sanciona a la empresa PROMIVECA por no cumplir con lo ordenado en la P.A. de fecha 03 de septiembre de 2003, siendo notificada la accionada de tal resolución mediante cartel de notificación en fecha 30 de junio de 2004, según consta en Informe de la misma fecha, suscrito por el Funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, en donde dejó constancia que se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de notificar de la p.d.M.N. 88, siendo recibido otro cartel del mismo ejemplar por el vigilante de la referida empresa.

 En fecha 16 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto mediante el cual declara terminado el proceso.

Dados los argumentos presentados por la recurrente, el punto a dilucidar en el presente caso es determinar a partir de que fecha debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción.

La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso, el actor activo el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenará su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 03 de septiembre de 2003 y a los fines de lograr su ejecutoriedad, instó al órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto a través del procedimiento de multa contemplado en la ley laboral sustantiva, consta al folio 256, informe del funcionario del Trabajo de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual se dejó constancia de la notificación de tal resolución a la demandada; no obstante, ésta no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos.

La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la empresa que sin justa causa lo privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo, tal y como lo dejó asentado dicha dependencia administrativa en auto de fecha 16 de julio de 2004, folio 257, primera pieza.

Lo anterior lleva a considerar que siendo la finalidad inmediata del procedimiento de reenganche garantizar al trabajador la permanencia en su sitio de trabajo, mal puede pretenderse que desde el mismo momento en el cual es dictada la providencia por el inspector del trabajo comienza a correr el lapso prescriptivo para la reclamación de los conceptos laborales y salarios caídos, por cuanto debe verificarse si el trabajador es reincorporado a su puesto de trabajo o si el patrono persiste en el despido; en cuyo caso, es a partir de dicha persistencia que nace el derecho del trabajador a reclamar las cantidades que puedan corresponderle en virtud de la relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, con ponencia del Dr. O.M.D., ha expresado:

(…)

A sí las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En el presente caso, la notificación de la demandada del procedimiento de multa se produjo en fecha 30 de junio de 2004, y dada la inobservancia del patrono al mandato de la mencionada sanción, la Inspectoría del Trabajo dicta un auto en fecha 16 de julio de 2004, mediante el cual declara terminado el proceso, es decir agotada la vía administrativa. No obstante, ante la contumacia de la demandada en desacatar la orden de reenganche y ante el retardo por parte de la administración en hacer efectiva dicha notificación, el trabajador demanda ante el órgano jurisdiccional sus beneficios laborales y salarios caídos en fecha 20 de octubre de 2004. Por lo tanto, es a partir de dicha fecha – 16 de julio de 2004- cuando comienza a computarse el lapso de prescripción.

Ahora bien, observando esta Alzada que la presente acción por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2004, resulta evidente conforme a lo antes expuesto, que la presente acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, la defensa de prescripción debe ser desechada. Así se declara.

Dado que la accionada no recurrió de los montos condenados en la sentencia objeto del presente recurso, los mismos quedan confirmados. En consecuencia se le condena a la empresa accionada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

Concepto Bolivares

Antigüedad 456.277,62

Días adicionales 26.075

Utilidades 153.571,38

Vacaciones y Bono 225.197,06

Indemnización Art. 125 782.190,00

Salarios Caídos 6.265.721,10

Total 7.909.030,16

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.495, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (PROMIVECA),

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.G., venezolano, titular de la cedula de identidad No 12.722.111, contra la referida empresa, y se le condena a esta a cancelar al demandante la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA CON 16/100, (Bs. 9.909.030,16).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como cualquier otro lapso en que la causa haya estado suspendida por causa no imputable a las partes.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

KN/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000701

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