Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de febrero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001393.

Parte Demandante: V.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.836.021.

Apoderada de la Parte Demandante: L.R.M., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373.

Parte Demandada: RESTAURANT EL AVIÓN INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L); Institución creada según Gaceta Oficial del Estado Lara N° 558, de fecha 15 de diciembre de 1997.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R., contra la decisión de fecha 29 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/12/2007 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibida por este Juzgado el 13/02/2008, fijándose para el día 21/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio el demandante se encontraba en las afueras del Palacio de Justicia, en la cola para el ingreso al edificio en compañía de los testigos; sin embargo, por ser un día lunes había una gran cantidad de personas en la misma y una vez abiertas las puertas a las 8:30 a.m. su apoderada judicial solicitó a los funcionarios de seguridad que permitieran el ingreso del actor y los testigos, pero éstos se negaron porque no se les había solicitado por escrito por el Tribunal de la causa, por tal razón, subió al Juzgado y encontró que el Alguacil estaba terminando de anunciar la Audiencia, pues según el reloj del Tribunal, que es la hora oficial eran las 8:42 a.m y la Audiencia estaba fijada para las 8:40 a.m., por ello solicitó hablar con el Juez, quien interrogó a la parte demandada sobre si tenía algún conveniente en que se celebrara la Audiencia, dada la situación, y el pequeño margen de retraso, a lo que aquella respondió que no estaba de acuerdo en que se celebrase la Audiencia y que debía declararse el desistimiento de la acción, por tal motivo no se dejó constancia de su comparecencia. De igual manera solicitó se interrogara al ciudadano L.R.R. quien se encontraba en compañía del demandante y fungiría como testigo en la causa principal.

I.1

DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO

El ciudadano L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.064.551, luego de ser impuesto de las generales de Ley, manifestó lo siguiente:

Que conoce al demandante porque él trabajó para distintas líneas aéreas en el aeropuerto, que el día lunes 26 de noviembre de 2007 se encontraba en compañía del actor y de otros tres (03) ciudadanos que serían testigos en la Audiencia haciendo la cola para ingresar a este edificio y la misma era muy larga. Manifestó además que llegaron aproximadamente a las 6:30 a.m. pero los vigilantes no los dejaban pasar, que cuando subieron la abogada del demandante habló con un señor y éste le dijo que ya era tarde.

A la deposición del testigo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un Auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…

… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Desde tiempos remotos, en el derecho ha existido el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. Nuestro m.T. en múltiples decisiones ha hecho referencia a lo que debe entenderse por dicho hecho, acogiendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra definición del hecho notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), la cual establece:

se consideran notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión

.

El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no puede obviarse que modernamente se habla también del hecho comunicacional, al cual también ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye una fuente de hecho notorio y que pudiera catalogarse como aquellos hechos sobre los cuales adquiere conocimiento el Juez por su oficio y en el ejercicio de sus funciones, y no como una particularidad procesal, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el Tribunal a su cargo, como el centro de la realidad cotidiana, por ejemplo la existencia y manejo del despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos, o el escándalo público que genera un caso en particular, sea o no producto de la actividad jurisdiccional del propio Tribunal, la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos, así como también hechos referidos a una ciudad tales como existencia de calles y edificios.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración que este Juzgador tiene conocimiento que en este Palacio de Justicia funciona una gran cantidad de oficinas públicas y resultando un hecho público y notorio que el acceso a este edificio se encuentra restringido al público hasta las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y que el volumen de personas que permanece en espera de autorización para ingresar al mismo es bastante considerable, desde primeras horas de la mañana, lo cual ha podido ser constatado por el propio juez, siendo además un hecho conocido por este Juzgador que el personal de seguridad encargado de resguardar las instalaciones de los Tribunales está impedido de efectuar concesiones para el pronto ingreso al edificio y siendo además que la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio fue bastante cercana a la establecida para el acceso al público, y considerando además las circunstancias relatadas por la parte actora y su entrevista con el propio Juez de la causa relatándole los hechos acaecidos esa mañana, más la declaración del testigo depuesto el cual corrobora las circunstancias en las cuales la apoderada del demandante se vio impedida de hacerse presente a las ocho y cuarenta minutos (8:40 a.m) de la mañana al momento de anunciarse la Audiencia, este Juzgador teniendo como norte de sus actos la verdad y la justicia por encima de la forma declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R., contra la decisión de fecha 29/12/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nueva notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V..

Secretaria

KP02-R-2007-1393

Amsv/JFE

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