Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 junio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.134

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO

PARTE DEMANDANTE: J.R.H. y A.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.346.476 y V-1.379.634, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181.

PARTE DEMANDADA: T.C.H.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.816.673.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 23 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando el término para presentar informes y sus observaciones.

El 13 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito de informes y anexos ante esta alzada.

Por auto del 26 de mayo de 2008, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.B., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la medida cautelar formulada por la parte demandante, por considerar que no se encuentra cumplido el requisito de peligro en la mora contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en su escrito de informe sostiene que junto con la demanda produce anexos que determinar la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en hacer valer tales probanzas, las cuales consigna también junto con su escrito de informes. Igualmente produce el resultado de un justificativo de testigo para demostrar el hecho sostenido de que la demandada pretende transmitir las bienhechurías sustentada en el titulo supletorio cuya simulación se demanda.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate…

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

…El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

Se evidencia de autos que la parte demandante mediante escrito consignado ante él a quo el 14 de marzo de 2008, ratifica una solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el libelo de demanda, señalando que se encuentran presentes los supuestos de procedencia para acordar la medida, siendo negada la solicitud por la recurrida al considerar que faltaba el cumplimiento del elemento de peligro en la mora.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, en el caso de autos el recurrente consigna las resultas de un justificativo de testigos evacuado ante Notaría Pública, el 09 de mayo del año en curso, es decir después de dictada la sentencia apelada, lo que infiere que se trata de un medio probatorio que no fue presentado ante la primera instancia para su valoración, razón por la cual resulta inadmisible ante esta alzada y por ende sin valor y merito a los fines de la pretensión cautelar.

Igualmente produce en copias fotostáticas supuesta copia del libelo de demanda y sus anexos, las cuales no tienen valor probatorio y merito en esta alzada por tratarse de copias simples y no documentos que autoriza el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

El recurrente no ha procedido con la diligencia necesaria para traer a los autos los elementos necesarios a los fines de que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido, lo que denota un incumplimiento de una carga procesal que obra en contra de sus intereses, razones suficientes para que este juzgador concluya que en el asunto bajo estudio no se cumplen los presupuestos señalados ut supra para que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.B., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que Niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.134

MAM/DE.

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