Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de marzo de 2011

200° y 151°

DEMANDANTE: JUAN HENRÍQUEZ Y A.H.

DEMANDADO: T.H.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO – CUADERNO SEPARADO DE TACHA

EXPEDIENTE: 20.678

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sustanciada como fue la presente Tacha, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2008, el abogado R.B.S., abogado en ejercicio, titular e la cedula identidad Nro. 7.029.159. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.181, de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN HENRIQUEZ Y A.H., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. 1.346.476y 1.379.634, y de este domicilio.

En fecha 08 de diciembre de 2008, es presentado por el abogado J.F.N.F., abogado de la parte demandada en la presente Tacha de falsedad, la ciudadana T.C.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.816.673.

En fecha 15 de diciembre de 2008, es admitida la presente Tacha, y se apertura el lapso probatorio, se fija al tercer (3º) día de despacho siguiente para que se constituya el tribunal a la Notaria Publica de v.d.E.C..

En fecha 22 de enero de 2009, se ordena por auto del tribunal la notificación del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2009, mediante diligencia del Abogado J.F.N.F., solicitan el avocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes, cumplió con dicha formalidad.

En fecha 12 de mayo de 2010, mediante auto ordenatorio se insta a la parte demandante a que notifique al Ministerio Público. La misma fue notificada el 17 de mayo de 2010, y consigno informe en fecha 29 de junio de 2010.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

El presente proceso se inicio por demandad de simulación de titulo supletorio, en la cual se busca la nulidad del mismo, debido a que la parte demandada jamás construyo ni invirtió suma de dinero alguna en la bienechurias objeto del titulo supletorio atacado de nulidad por bienechurias objeto del titulo supletorio atacado de nulidad por simulación, siendo las misma construidas por la causante de mis mandantes A.c.H., tal y como consta en justificativo de declaración de únicos y universales herederos, copia fotostáticas y original del tribunal supletorio de dichas bienechurias levantando por la Cujus, Antonia Henríquez, lo que demuestra que los actuales propietarios de dichos inmuebles son de mis mandantes por haberlo heredado de su madre.

La presente Tacha esta fundamentado en el artículo 1.380 numeral segundo de Código Civil, que se refiere a la falsificación de la firma de la persona que aparece como otorgante en el acto, en concordancia con los artículos 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, En la presente causa la firma que aparece en el documento objeto de Tacha no es la de la causante de mis mandantes lo cual probare se probara en la incidencia de Tacha.

El documento de cesión tachado nunca fue conocido por mis mandantes a pesar de tener hasta su muerte una magnifica relación familiar con su causante A.C.H., y no es hasta ahora por la demanda de simulación que salio a relucir de dicho documento, teniendo la demanda el instrumento de cesión que la hacia propietaria de las bienechurias propiedad de Antonia Henríquez, así como el titulo supletorio original de las mismas, era innecesario levantar un nuevo titulo, la firma que aparece en el supuesto documento de cesión es total y absolutamente diferente a la firma de la causante de mis mandantes; no tiene en lo absoluto ninguna similitud no siendo en consecuencia A.C.H., la persona que firmo dicho documento. A los fines de probar este hecho, promueve desde ya la prueba de experticia grafotécnica (cotejo), de conformidad con el articulo 442 del Código Procedimiento civil, y como documentos incubitos promueve justificativo de testigos, evacuados por ante el tribunal de Distrito Montalbán, Estado Carabobo, levantado por la causante de los demandantes sobre las bienhechurías objeto de ese proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alego que no son ciertos los hechos y en consecuencia el derecho alegado no es el aplicable por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Insisto en hacer valer como cierto y legal el documento debidamente autenticad por ante la notaria publica Segunda de Valencia, que la difunta abuela paterna de mi representada de autos, antes de morir le cedió todos los derechos que tenia sobre una bienechuria (casa) ubicada en la urbanización E.R., primer pasaje plasencia, casa numero 111-B- 37, parroquia c.d.M.V.E.C., por lo que una vez obtenido dicho instrumento procedió a llevarlo junto con el titulo supletorio original que su difunta abuela había evacuado en fecha 30 de noviembre de 1977, con la finalidad de dejarlo debidamente registrado, allí le indicaron que debía volverá evacuar otro titulo supletorio e indicar las mejoras o rehabilitaciones que para esa fecha tuvieran dichas bienechurias e igualmente inscribirla por ante la oficina de catastro de la alcaldía de municipio valencia y llevar la solvencia municipal del pago de impuestos inmobiliarios a la fecha.

Es por lo que inicia la tramitación de los requisitos que legalmente se le exigen en este caso y cuando se dirige al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario del estado Carabobo, le exige como requisito primordial y esencial la titularidad o la respectiva autorización del terreno donde están ubicados las bienechurias, ya sea por parte de la municipalidad si era ejido o del propietario si era privado, dichas bienechurias se encontraban en un lote de terreno que le perecían a la “Sucesión Aleando Izaguirre López”.

El escrito fundamental que la parte demandante representada por los ciudadanos A.R.H. Y J.R.H., manifiestan que jamás tuvieron a la vista y menos conocieron de la existencia de dicho documento de cesión de derecho, debo manifestar que es falso de toda falsedad, por cuanto mi mandante siempre lo tuvo a su disposición y jamás le preguntaron de su existencia, a sabiendas que la de cujus A.C.H., se le había cedido, ya que antes de morir y en varias ocasiones le había preguntado a ellos que iban a hacer con dichos bienechurias y ellos alegremente contestaban que lo que ella quisiera por cuanto ellos tenían sus respectivas viviendas, lo cual trajo como consecuencia que la de cujus A.C.H., tomara la decisión y le cediera dichos derechos a mi representada, es decir que estos dos ciudadanos concedieron dicha cesión, es tan verdadero dicha afirmación que no es, si no que cuatro años después del fallecimiento de la precitada ciudadana, realizar todo lo concerniente a la declaración Universal de Herededor y sucesoral como lo explanan en sus escritos pero no incluyeron por causas desconocidas y oscuras, tanto a mi mandante como sus otros hermanos, quienes son descendiente de un hermano de ellos premuertos quien era hijo igualmente de la de cujus A.C.H..

La parte demandante igualmente alega en su escrito de tacha de falsedad, que la firma de la de cujus no es la que aparece no en el titulo supletorio que evacua y que ya tantas veces se a mencionado, así como en un justificativo que se evacuo por ante el juzgado de Montalbán estado Carabobo, es decir insinúa que la misma es falsa, que no era de la de cujus, y que pudo haber sido realizada por otras personas distinta a ella para esta fecha, y por lo consiguiente solicita la prueba de cotejo de ese tribunal, al alegar que no es la firma de la de cujus, se debe considerar que fue otra persona que lo hizo por ella con la anuencia de estas personas mencionadas, lo cual en este acto se rechaza por cuanto si bien e cierto que la misma no se asemeja a la de los documentos presentados, es la de ella y para tal fin solicito respetuosa de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, la realización de la pruebas grafotécnicas y decadactilares tanto del titulo supletorio evacuado por la de cujus, como el documento de cesión de derecho.

III

Punto Previo:

Antes de realizar las consideraciones, así como el análisis y valoración probatorio respecto al fondo de la incidencia de tacha, considera esta juzgadora pertinente hacer la revisión del presente cuaderno separado y en tal sentido se observa:

Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 12 del cuaderno separado de tacha), este Tribunal procedió a admitir la tacha de falsedad incidental presentada, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y cumple con los requisitos exigidos en el articulo 492 (sic) rdinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no debe pasar desapercibido esta juzgadora que la tacha incidental reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.

  1. - “... omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

  2. -“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”.

Pues bien, del texto del ordinal 3, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa, si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, lo cual en el presente caso, no se hizo, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).... ...

(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, O.P. TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). –

En este orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal, al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:

...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)", y "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".

Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003).

... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...

...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ... En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".

Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".

...

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:

"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ... En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.

De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-

En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia esta juzgadora, que al no haberse reglamentado la tacha incidental conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que ordena la ley, se subvirtió el procedimiento de la incidencia de tacha, y por cuanto las normas del procedimiento constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, en la presente causa se hace procedente y justificada, la reposición de la causa al estado en que se fijen los límites de la tacha incidental.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora, que NO estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente incidencia de tacha y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de que se fijen los límites de la tacha incidental y así, efectivamente será resuelto en el dispositivo del presente fallo.

IV

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cumplan las formalidades establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, por auto separado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a reglamentar la tacha presentada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

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