Decisión nº 616 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro, cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, Tomo 125-A-Pro, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, anotado bajo el N° 85, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra los ciudadanos A.G.J.H., T.J.J.P. y G.M.H.D.J., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 14.534.805, 1.935.444 y 4.521.521 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandante desiste de la demanda, solicitando la devolución de los instrumentos originales y el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., antes identificada, contra los ciudadanos A.G.J.H., T.J.J.P. y G.M.H.D.J., igualmente identificados, siendo el objeto de la demanda un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A-7, ubicado en la séptima planta, hacia el ala oeste del Edificio N° 3, situado éste en la esquina sur-Oeste del terreno del Conjunto Residencial “CONDOMINIOS ALTO VIENTO”, con una superficie aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Once metros con diez centímetros (11,10 mts), con fachada norte del Edificio; SUR: Once metros con diez centímetros (11,10 mts), con fachada sur del Edificio; ESTE: Seis metros con diez centímetros (6,10 mts), con escaleras y hall, dos metros con ascensor, cuatro metros con vacío del Edificio y OESTE: Doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con fachada oeste del Edificio, propiedad de los codemandados T.J.J.P. y G.M.H.D.J., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 48, Tomo 19, Protocolo 1°.

Dicha demanda se admitió por este Juzgado en fecha primero (1°) de agosto de 2008, ordenando la intimación de los ejecutados y encontrándose en dicha etapa procesal, en la fecha arriba señalada, el abogado en ejercicio J.S., actuando con el carácter dicho, desiste de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la capacidad del apoderado actor para realizar actos de auto composición procesal, se tiene que nuestra norma adjetiva contenida en el Artículo 264, dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

De tal manera que para homologar el desistimiento bajo estudio, es necesario determinar si el apoderado judicial de la demandante, reúne las facultades necesarias para realizar dicho acto, en tal sentido se tiene, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al instrumento poder otorgado que se encuentra consignado desde el folio nueve (09) al folio doce (12), de este expediente, se tiene que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y sustituir en todo o en parte el poder, se requerirá de la previa y expresa autorización por escrito, otorgada por la Junta Directiva del Banco, en tal sentido y en observancia que el tantas veces nombrado Apoderado Judicial, no acompaña la autorización antes indicada, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento efectuado, instando al solicitante consignar dicha autorización. Así se establece.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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