Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA Nº: MP21-P-2007-001030

Juez: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. J.G.

Por recibido el asunto signado con el Nro. CO3-14551-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., seguida en contra del ciudadano M.A.P.S., en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en la cual Declina la Competencia para el conocimiento de la causa, a este Tribunal, por tratarse de un delito conexo, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 70 y 71 lo siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos: son delitos conexos:

…4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.; 2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan asignada igual pena

. (subrayado del Tribunal)

Igualmente contempla el artículo 73 y 75 del mismo texto legal en referencia:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos… ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

Articulo 75: Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la unidad del proceso y a los delitos conexos las siguientes sentencias Nro. 86, de fecha 15-03-2007, Magistrada Ponente Dra. M.M.M.:

1) “…En el presente caso se observa que, los ciudadanos D.J.H.T. y G.J.C.A. presuntamente cometieron unos delitos cuando aún eran menores de edad y después de haber cumplido la mayoría de edad, presuntamente y de manera conjunta, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos J.C.L. y CHAN CHU CHEUK, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio del 29 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano abogado R.A., Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es decir, se trata de delitos conexos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;...”. Por otra parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas ...”. Y, el artículo 75 del señalado código, manda lo siguiente: “...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”(…) La Sala observa que, a los ciudadanos D.J.H.T. y G.J.C.A., se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario. En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos D.J.H.T. y G.J.C.A.. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano D.J.H.T.. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano G.J.C.A.…En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados D.J.H.T. y G.J.C.A. ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. ..”

2) “…que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.De igual forma, cabe citar la reciente jurisprudencia en materia de conflicto de competencia, en la cual se instó a realizar sin demora la audiencia de presentación de imputados, en los términos siguientes:“… Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente. Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente. Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 172 del 30 de abril de 2009). Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal competente para conocer del proceso penal seguido al ciudadano E.S.F.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien se le exhorta con extrema urgencia a conocer de la causa y sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes…” (Sentencia de fecha 12-08-2009, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M., Nº Expediente 09-306).

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes, así como los preceptos jurisprudenciales transcritos y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos y de conformidad con los artículos 70 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 71 numeral 1, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa No. CO3-14551-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y en consecuencia ACUERDA acumular la misma a la causa seguida contra el Ciudadano M.A.P.S., signada con el Nro. MP21P2007001030, que cursa por ante este Tribunal, por considerarse competente para conocer la presente causa.Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, en virtud, de que cursa causa seguida contra el Ciudadano M.A.P.S., signada con el Nro. MP21P2007001030, que cursa por ante este Tribunal, en el cual el Representante del Ministerio Público presento Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es el delito de mayor pena imputados al procesado de autos, y en la cual se había fijado fecha para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, evidenciando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales que dicho acto no se efectuó por motivo de la evasión del proceso del imputado de autos, en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa No. CO3-14551-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., por lo cual se Acuerda acumular dicha causa en la cual la Vindicta Pública acuso al prenombrado imputado por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE UNIFORMA MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 214 y 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y en aras de cumplir y garantizar el principio del derecho a la defensa y de la Igualdad de las Partes, este Tribunal de Control, acuerda refijar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado M.A.P.S., para el día 05 de marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 7, 12, 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa No. CO3-14551-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. y en consecuencia ACUERDA ACUMULAR la misma a la causa seguida contra el Ciudadano M.A.P.S., signada con el Nro. MP21P2007001030, que cursa por ante este Tribunal, por considerarse competente para conocer la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 71 numeral 1, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de cumplir y garantizar el principio del Derecho a la Defensa y de la Igualdad de las Partes, este Tribunal de Control, acuerda refijar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado M.A.P.S., para el día 05 de marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 7, 12, 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

La Jueza

ABG. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. J.G.

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