Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: HE.C.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.133.-

PARTE DEMANDADA: J.M.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.657.-

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTE Y NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-8987.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana HE.C.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.133, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niños XXXXXXXXXXX, de doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado N.R. YNAGAS G., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que el padre de sus hijos, el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.657, luego de su separación de hecho ocurrida hace aproximadamente dos años, no aporta de forma continua los gastos de manutención de sus hijos desde el mes de septiembre de 2.007, es por ello que requiere que el padre cumpla con sus deberes, toda vez que tiene trabajo estable desempeñándose como Caporal de obreros de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Estado Vargas, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente descrito es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano J.M.D.R. antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de enero de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano J.M.D.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Vargas, a los fines de solicitar información acerca del sueldo y demás beneficios devengado por el prenombrado ciudadano, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo, la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 12 de febrero de 2.008, la ciudadana HE.C.Y.A., consignó comunicación emanada de la Dirección General de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Estado Vargas, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que a solicitud de la parte interesada se acordó mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.008, fijar la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.122,96) por concepto de obligación de manutención provisional a favor del adolescente y niños de autos, fijándose la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y fin de año.

En fecha 25 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano J.M.D.R..

En fecha 03 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos J.M.D.R. y HE.C.Y.A., quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, el ciudadano J.M.D.R., solicitó el diferimiento del acto de contestación de la comentada demanda, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 12 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano J.M.D.R., debidamente asistido por el profesional del derecho O.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.241 y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, donde rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, el hecho de que no aportaba en forma continua la manutención de sus hijos, señalando entre otros particulares que en el mes de septiembre del año 2.005, sufrió un accidente de trabajo y que a partir de ese momento sufre de trastorno afectivo orgánico depresivo, trastorno de personalidad orgánica e inteligencia limítrofe. Finalmente, el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, así como la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre e igualmente, manifestó su voluntad de cederle a sus hijos parte de los cesta tickets que recibe, aunque no constituya esto parte de la obligación de manutención mensual, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 13 y 17 de marzo de 2.008, los ciudadanos J.M.D.R. y HE.C.Y.A., consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos por este Tribunal mediante auto dictado en fechas 14 y 25 de marzo de 2.008.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de marzo de 2.008, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, son cuatro (04) los acreedores de los alimentos, el adolescente y niños XXXXXXXXXX, de doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente y tres niños de doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, el hecho de que no aportaba en forma continua la manutención de sus hijos, señalando entre otros particulares que en el mes de septiembre del año 2.005, sufrió un accidente de trabajo y que a partir de ese momento sufre de trastorno afectivo orgánico depresivo, trastorno de personalidad orgánica e inteligencia limítrofe. Finalmente, el demandado ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, así como la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre e igualmente, manifestó su voluntad de cederle a sus hijos parte de los cesta tickets que recibe, aunque no constituya esto parte de la obligación de manutención mensual.

SEPTIMO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana HE.C.Y.A., es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juez Unipersonal Nº.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandada:

En cuanto a las documentales cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente relativas planilla de depósito y recibos varios, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovido en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las Constancias e Informes Médicos, emanados de distintos centros de salud, cursantes a los folios 36 al 44 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la enfermedad que presente el obligado de manutención, tal como lo manifestó en su escrito de contestación.

Pruebas de la parte demandante:

En cuanto a los informes de evaluación de los niños XXXXXXXXXXXX, emanados del Consultorio Escolar A.B.J, cursante a los folios 48 al 53 del presente expediente, este Juzgador no les asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio, además que por ser instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Constancia y recibos de pago emanados de la ciudadana N.B. relativa al pago de transporte por parte de la ciudadana I.H., cursante desde el folio 55 al 62 del presente expediente, este Juzgador no les asigna valor probatorio por cuanto dichas documentales no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio, además que por ser instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Constancia emanada del Centro de Educación Inicial “Miramar”, cursante al folio 63 del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la contribución que aporta la ciudadana E.C.Y.A., por concepto de mensualidad de sus hijos JEIMAR y J.D.H., quiénes cursan el 2do nivel en dicha Institución.

OCTAVO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección General de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Estado Vargas, fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S) y por esa Corporación a partir del 01 de septiembre de 2.007, por lo que percibe por dicha incapacitación la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.672,oo); por donación social la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) mensuales y el beneficio de Cesta Ticket por la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.16,oo) diarios por jornada laborada, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales hasta que exista la disponibilidad presupuestaria. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado adolescente y de los niños, quedó demostrado en el expediente en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.M.D.R., debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por la pensión por incapacidad que viene a ser la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.672,oo. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base dicho elementos; así como el ofrecimiento formulado en su escrito de contestación, a fin de no perjudicar el interés de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, el padecimiento que presenta, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana HE.C.Y.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.133, a favor de sus hijos XXXXXXXXXXX, de doce (12), once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano J.M.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.657, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de los mismos, lo que equivale a un poco menos de medio (1/2) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la misma cantidad en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades estas que deben ser descontadas de la pensión por incapacidad que percibe el ciudadano J.M.D.R., ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana HE.C.Y.A. ya identificada. Dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte y en virtud de la situación del beneficio de incapacitación a que goza el ciudadano J.M.D.R., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente y niños de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo y como quiera que el ciudadano J.M.D.R., recibe su ingreso de por vida de un beneficio de incapacitación, es por lo que quien suscribe observa que se encuentran asegurados los montos de la obligación de manutención futura, razón por la cual se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas, 29 de enero y 15 de febrero de 2.008, comunicadas a la Dirección General de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Estado Vargas, mediante oficios Nros, 1-0090 y 1-0204 de las aludidas fechas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-8987

APB/AMP/fr.

OBLIGACIÓN

DE MANUTENCIÓN.

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