Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RC-2014-00066.

DEMANDANTES: L.C.C.H., G.L. NELO, ELLUZ Y.C.N., MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y E.R.C.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: LESVER COROMOTO R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715.

DEMANDADOS: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, E.C.R.D.C., EUCARIS X.C., NACARI CORDERO, L.C., F.J.C. y L.C., venezolanos, mayores de edad y los primeros titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.195.835 y V-1.275.079, correlativamente (los demás sin más datos de identificación).

APODERADOS JUDICIALES:

M.P.E. y F.J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.857 y 159.708, correlativamente.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA (LITISPENDENCIA EN LA CAUSA POR PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.)

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a este Superior despacho, en virtud de la solicitud de la Regulación de Competencia e Impugnación, interpuesta por el abogado: M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.835, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta tanto por el Abg. M.P.E., como por el Abg. F.J.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo del año 2014, el precitado abogado en representación de la codemandada ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, solicitó la regulación de la competencia por LISTISPENDENCIA y en consecuencia suben a esta Superioridad las presentes actuaciones. Asimismo, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…omissis…

…La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva….omisiss” (Lo subrayado por el tribunal)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, esta Superioridad observa; que el legislador estableció en cuanto a la decisión que dicte el juez, en materia de cuestiones previas las establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma es recurrible, solamente a través de la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior, como lo fue en el presente caso, es decir, la especialidad agraria por cuanto la misma se peticionó en un juicio de partición de bienes hereditarios, donde uno de los bienes que conforma el acervo hereditario está conformado por un inmueble con vocación agraria.

Cabe apuntar que en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”… (Lo subrayado por el Tribunal)

Del contenido de las normas ut supra, se desprende que en efecto cuando se solicite la regulación de la competencia el juez al dictar su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Ahora bien, conoció la cuestión previa el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, competencia que le viene dada en virtud de tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, donde el acervo dejado por los De Cujus, está integrado por dos bienes uno de ellos por un inmueble con labores agrarias; tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T. de la República basta que tenga vocación agraria para que sea de la competencia de los Juzgados Agrarios. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido anteriormente, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de regulación de competencia por litispendencia. Así se declara.

Declara la competencia de este Juzgado, conoce esta alzada el presente recurso de Regulación de Competencia por litispendencia planteado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado: M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, luego que el referido Tribunal dictara sentencia en fecha 12-03-2014, mediante la cual declaró: improcedente la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas remitidas a este Tribunal:

  1. Copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y de la reforma de la misma (Folios 01 al 07 y 16 al 19), de fechas 22-07-2013 y 17-02-2014, mediante las cuales la abogada: LESVER COROMOTO R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715, en cu carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó libelo de demanda y reforma por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.075 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos: B.C.C.D.G., E.C.R.D.C., EUCARIS X.C., NACARI CORDERO, L.C., F.J.C. y L.C., anteriormente identificados.

  2. Copias fotostáticas certificadas del escrito de Contestación (Folios 20 al 23), de fecha 26-02-2014, mediante el cual el abogado M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, opuso la cuestión previa Declinatoria de Conocimiento, por existir una Litispendencia.

  3. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, de fecha 13-04-1998, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyos sujetos procesales son: L.G.C. Henríquez (Actor) y F.C., L.C.C., B.C.C., así como los herederos de su hermano fallecido E.C., ciudadana: G.L.N.d.C. y sus menores hijos: E.C., Mallerlin Cordero, Lucibell Cordero y Y.C. (Demandados) (Folios 24 al 32), la cual declaró sin lugar la acción por partición .

  4. Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia dictada en fecha 13-05-1999, Expediente Nº 675, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyos sujetos procesales son: L.G.C.H. (Actor); contra F.C., L.C.C., B.C.C., así como los herederos de su hermano fallecido E.C., ciudadana: G.L.N.d.C. y sus menores hijos: E.C., Mallerlin Cordero, Lucibell Cordero y Y.C. (Demandados), mediante la cual declara con lugar la partición de bienes.

  5. Copias fotostáticas simples de Certificados de Solvencia de Sucesiones y Formularios para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones, de los causantes C.L.H.d.C. y Cordero Francisco Ramón.

Ahora bien, en fecha 26-02-2014, llegada la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, relacionada con LA LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

…Omissis…

…De conformidad con el Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil OPONGO al libelo de demanda interpuesto en contra de mi representada la cuestión previa de DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO por existir una LITISPENDENCIA, vale decir, que cursa por ante un tribunal civil un juicio que vincula a todas las partes de este proceso que tiene por objeto los bienes que integran el acervo patrimonial y hereditario… (Lo subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, el Tribunal A quo en fecha 12-03-2014, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…

…IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta tanto por el Abg. M.P.E., como por el Abg. F.J.C., actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, referida a la litispendencia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En relación a dicha decisión, el Tribunal de la causa centra su análisis en que no se trata de las mismas partes, que los juicios se encuentran en fases distintas, que en el primer juicio se discutió sólo sobre un (01) solo bien, mientras que en el actual se discute sobre dos (02) bienes, siendo que la pretensión de los demandantes es la liquidación de los bienes dejados por los ciudadanos: L.H.D.C. y F.R.C. (Extintos) y en el juicio ya sentenciado se discutió sobre el acervo dejado por la ciudadana: C.L.H.D.C. (Difunta). De modo que, en la presente causa no se llena ninguna de las identificadas que se requieren para que proceda el derecho de la Litispendencia. Por otra parte, el mismo apoderado asevera que no hay cosa juzgada con el asunto que se ventila en el presente Juicio.

Ahora bien, en fecha 19-03-2014, el abogado: M.P.E., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Omissis…

…de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del vigente código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de la competencia e impugno dicha decisión. Fundamento y razono la solicitud de Regulación de Competencia aquí formulada, en base a los argumentos de Derecho y circunstancias de hechos, que le de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, explano del modo siguiente: A) El desaparecido Magistrado Pedro Elías Zoppi, citado por el Juez de la causa en la sentencia aquí impugnada a través de la regulación de competencia a que se contrae el presente escrito, también expreso en su texto “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, págs. 77 y 78”, que “en esto de la litispendencia pueden suceder dos situaciones para pretender burlarla…”(lo subrayado es nuestro) y se refiere a un primer caso de una misma causa promovida ante autoridades judiciales “igualmente competentes” (sic)…

… De manera que es obvio que en la presente causa la parte actora pretende burlar la litispendencia existente agregando un bien urbano, o sea, el inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Acarigua, para evitar los efectos de un juicio agrario ya avanzado en otro Tribunal, en fase de nombramiento de partidor, y no de ejecución como equívocamente señala el juez de la causa. (Lo Subrayado por el Tribunal)

…debe concluirse que ese primer juicio de petición no puede ser soslayado por el Juez de la causa, toda vez que el principio “Non bis in Idem” tiene rango constitucional tal como está consagrado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional…

…de manera que la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2013 producida en esta causa y donde el juez decidió considerarse competente debe ser anulada por ser totalmente inconstitucional y no estar acorde ni conteste con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. B) H.C. en su texto “Vocabulario Jurídico”. Pág. 354 define a la litispendencia como “situación del litigio llevado simultáneamente ante dos tribunales de igual grado, ambos competentes para conocer de él, que puede provocar que uno de esos tribunales se desentiende del proceso a favor del otro” tal concepto conforme al criterio de distinguidos procesalitas encaja perfectamente con el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en tal sentido señala el doctor N.B.P. en su obra “Cuestiones Previas”, pág. 20 que: “la litispendencia está fundada estrechamente relacionada con la materia de competencia porque de conformidad con la regulación vigente (C.P.C 61-353),…” y añade dicho autor lo que a nuestro modo de ver constituye la solución procesal para el caso planteado en autos,: “por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ellas debe continuarse la tramitación por ante aquel Tribunal que citó en primer término, el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido.

  1. LITISPENDENCIA PARCIAL Nada obsta en nuestro procedimiento, tomando como base y fundamento los artículos 26, 257, y el ordinal 7 del artículo 49 de nuestra Constitución para que se declare en esta causa la litispendencia parcial, tal como existe en la legislación procesal italiana de la cual se tomaron los conceptos de litispendencia y continencia que existen en nuestro proceso civil,…

De acuerdo con lo expuesto, debe aclararse a la codemandada-recurrente, que fundamenta su solicitud de regulación de competencia en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho medio de impugnación está consagrado en el 207 de la ley especial que rige la materia, pero ambos se refieren a la solicitud de regulación de competencia que es lo que peticiona, pero igualmente hace una mezcla entre las figuras de la acumulación de causas y la cosa juzgada, cuyo efectos de estas últimas dos instituciones son diferentes; además hace alusión a la Litispendencia parcial. Por su parte la litispendencia extingue una de las causas por la característica determinante de que tienen absoluta identidad en sus elementos (objeto, sujeto y título), y no coincidencia de alguno que otro de esos elementos en cuyo caso, lo que operaría sería la acumulación. E igualmente señala que el Juez de la causa erró al señalar en su sentencia que la primera causa se encontraba en fase de ejecución, siendo lo correcto en fase de nombramiento del partidor, en relación a lo atinente al determinar la procedencia o no de la presente solicitud se hará referencia a ello. Sin embargo, es claro de las actas que la parte solicita es la declaratoria de litispendencia tanto en su escrito de cuestiones previas como de regulación de competencia, razón por la cual, y tomando como base los fundamentos antes expuestos pasa a analizarse si existe o no litispendencia. Así se decide.

Siendo así las cosas para la declaratoria de la litispendencia, se exige la identidad de las causas, igualdad que debe versar sobre los sujetos, el objeto y la causa, de manera que los motivos resulten uno mismo. Tales circunstancias deben ser concurrentes; por lo que, si las demandas derivasen de la misma causa, pero no tuviesen idéntico objeto, ni hubieren sido propuestas por la misma parte; o si aún dirigidas en diversos sentidos hacia un mismo fin, tuviesen causas diferentes o si, aun ventilándose entre las mismas partes, no versaren sobre el mismo objeto, siendo por ello imposible que puedan dar lugar a decisiones contrarias o contradictorias, entonces no ocurrirá el caso de la litispendencia, porque no está realmente el mismo asunto pendiente ante los Tribunales.

Según el autor R.O.O., en su Obra: La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Los Intereses Jurídicos, página 660, define: “La institución de la Litispendencia como la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo Tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado el demandado con posterioridad a la otra”.

Continua señalando que “no cabe duda de que se trata de más de una causa o, si se quiere, más de un procedimiento que se sigue ante Tribunales diferentes o ante el mismo. Lo determinante para saber si hay litispendencia es determinar la triple identidad de personas, objeto y causa, que son los mismos elementos para determinar la cosa juzgada. En efecto la litispendencia y la cosa juzgada responden al mismo fenómeno pero visto desde momentos diferentes, mientras que la cosa juzgada se produce cuando una de las causas ha terminado y se opone a la otra, en la Litispendencia las varias causas se encuentran contemporáneamente activas con el consecuente riesgo de que haya sentencias contradictorias, además de constituir un atentado al principio económico procesal”. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en relación a esta institución procesal de la litispendencia, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, Exp: Nº. AA20-C-2010-000537, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.

Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

.

Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios. (Lo subrayado por el Tribunal)

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes. (Lo subrayado por el Tribunal)

En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en nuestra legislación existe es la figura de la litispendencia como un modelo de conexidad total entre causas (Identidad absoluta), con efectos bien determinados con profundas diferencias; en cuanto a la acumulación por conexidad que es otra institución procesal.

Al respecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de esta institución y sus efectos procesales, en los siguientes términos:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

La figura jurídica denominada litispendencia, se encuentra referida a las causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: Sujetos (atiende a su cualidad como partes sustanciales), objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (La litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes, es decir, que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos antes mencionados, razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, lo que trae como efecto la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar la duplicación del examen judicial sobre una misma litis que resulten contrarias.

Ahora bien, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la Regulación de Competencia por litispendencia, surgida con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentado por los ciudadanos: L.C.C.H., G.L. NELO, ELLUZ Y.C.N., MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y E.R.C.N., contra los ciudadanos: B.C.C.D.G., E.C.R.D.C., EUCARIS X.C., NACARI CORDERO, L.C., F.J.C. y L.C., anteriormente identificados, debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que: En la causa A-2013-000984, cuyos sujetos procesales son: L.C.C. Henríquez, G.L. Nelo (Viuda de Cordero); Elluz Y.C.N., Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y E.R.C.N. (Demandantes), contra B.C.C.d.G., E.C.R.d.C., Eucaris X.C., Nacari Cordero, L.C., F.J.C. y L.C. (Demandados); Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios; dejados por los De Cujus L.H.d.C. y F.R.C., cuyo objeto lo constituye la partición de dos bienes inmuebles: Una vivienda y un fundo denominado “Valona” (Folio 18 y vto); la presente causa se encuentra en fase de sustanciación. Ahora bien, en relación a la causa Nº 675; los sujetos procesales son: L.G.C.H. (Actor) y F.C., L.C.C., B.C.C., así como los herederos de su hermano fallecido E.C., ciudadana: G.L.N.d.C. y sus menores hijos: E.C., Mallerlin Cordero, Lucibell Cordero y Y.C. (Demandados); siendo el motivo de la misma la Partición de Herencia, equivalente a la décima (10ma) parte de la mitad del fundo de labor y cría denominado “Valona”, dejado por la De Cujus C.L.H.d.C. (Folio 34); la cual se encuentra decidida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil…del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta superioridad, que para que exista la litispendencia, es necesario que se hayan intentado dos (02) demandas sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y por la misma causa, ante tribunales de distintos o igual grado, igualmente competentes y tales condiciones deben ser concurrentes.

Quien aquí decide observa, que en el presente caso se trata de dos (02) causas que se ventilan ante dos tribunales diferentes, una de ellas en fase de sustanciación (cognoscitiva) y la otra con sentencia firme de fecha 13 de mayo de 1999, (Fase ejecutiva); en el caso de marras, ya no existe la posibilidad prevista por el Legislador, es decir, que existan dos (02) sentencias contradictorias, sobre dos (02) procesos, ya que uno se encuentra en curso (fase de cognición) y el otro decidido, pues de las actas se observa concretamente de los folios 33 al 41, que el procedimiento intentado por el ciudadano: L.G.H. y que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y sentenciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil…del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declarando Con Lugar la acción que por partición de bienes que conformaban la comunidad hereditaria quedante a la muerte de la ciudadana: C.L.H.d.C., ya fue decidida y el asunto ventilado por el Tribunal A quo (Exp. Nº A-2013-000984), se encuentra en fase de sustanciación.

Ahora bien, para abundar más en el asunto, de los recaudos que constan en autos, especialmente del escrito libelar y su reforma, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil…del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 01 al 14; 16 al 19 y 33 al 41), se puede constatar que los sujetos procesales que intervienen en las mismas, son diferentes en cuanto al ciudadano: L.G.C.H., quien no participa en el presente juicio ni como demandante ni como demandado (Causa Nº A-2013-000984), desprendiéndose del propio libelo de la demanda como del escrito de fundamentación de la solicitud de regulación (Folios 05 y 54 vto), que el referido ciudadano ha fallecido; y en relación a las ciudadanas: E.C.R.D.C., EUCARIS X.C., NACARI CORDERO y L.C., no participaron en la primera causa (Exp. Nº 675), en cuanto al motivo y el objeto en el primero se discutió sobre la liquidación consistente en un derecho que obtuvo por herencia equivalente a la décima (10ma) parte de la mitad del fundo de labor y cría denominado “VALONA”, que formó parte del acervo hereditario dejado por la causante C.L.H.D.C. y en el presente juicio (A-2013-000984), se pretende la partición de dos bienes inmuebles (Una casa y el fundo Valona), que conforman el acervo hereditario dejado por los De Cujus L.H.D.C. y F.R.C.; en consecuencia, no existe la posibilidad de que se genere litispendencia al encontrarse la causa Nº 675 ya sentenciada y en fase de ejecución, siendo imposible que se dicten sentencias contradictorias y para ahondar más en el asunto no se dan de manera concurrentes los tres requisitos antes señalados, resultando improcedente lo solicitado por la codemandada: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, a través de su apoderado judicial abogado M.P.E.; en efecto, se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia intentado por razones de litispendencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, debiéndose continuar la causa generada en la instancia A quo - recurrida. Así se decide.

Por tanto, en fuerza de las precedentes consideraciones, en concordancia con la normativa citada, la doctrina y las jurisprudencias parcialmente transcritas y el análisis cognoscitivo del caso, resulta ajustado en Derecho para esta operadora de justicia concluir en la IMPROCEDENCIA de la declaratoria de litispendencia solicitada respecto de otro juicio tramitado ante un Tribunal Superior, y en consecuencia se considera que la competencia del conocimiento de la presente causa de partición de herencia efectivamente le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de Regulación de Competencia (LITISPENDENCIA), peticionada por la codemandada: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, en fecha 19-03-2014, a través de su apoderado judicial abogado M.P.E. y se CONFIRMA el fallo de la recurrida. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia (LITISPENDENCIA), interpuesta por el abogado: M.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana: B.C.C. HENRÍQUEZ DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.835; en el juicio por partición de herencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua, de fecha 12 de Marzo del año 2014, que declaró: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, debe continuar la causa generada en la instancia A quo - recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil catorce (23-05-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.

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