Decisión nº 04-0247 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de octubre de dos mil siete

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-000349

DEMANDANTE: H.M.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.762.664, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

APODERADOS: D.G.M., L.M.E.Y. y A.D.C.D.D.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.701, 63.278 y 61.092, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, representada por el ciudadano M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.296.626.

APODERADOS: E.G.G., S.B. y M.L.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 40.086 y 37.094, respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0247 (Asunto: KP02-R-2004-000349).

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN REENVÍO.

En fecha 10 de junio de 2004 (f. 273), se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004 (fs. 254 al 266), que declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 03 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declaró la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en ordinal 1 del artículo 313 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó al juez de reenvío dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo del fallo.

Antecedentes del caso

Se inició la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2000, por los abogados D.G.M. y L.M.E.Y., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.M.U.U., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora (fs. 1 al 3, y anexos del f. 5 al 59), la cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 60).

Practicada la citación de la demandada, en fecha 25 de febrero de 2000 (f. 68), el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 70 al 71), las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 05 de abril de 2000 (fs. 79 al 82).

En fecha 12 de abril de 2000, el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 85 al 88).

En fecha 09 de mayo de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 91 y 92, y en fecha 10 de mayo del mismo año, las promovió la parte actora las que obran al folio 93, con anexos a los folios 94 al 98, las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 23 de mayo de 2000 (fs. 99 y 100).

Por auto de fecha 19 de julio del 2000, el tribunal fijó oportunidad para presentar informes (f. 124). En fecha 18 de septiembre del 2000, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 133 al 136).

En fecha 28 de septiembre de 2001 (fs. 148 al 160), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios. En fechas 25 de octubre y 2 de noviembre de 2001, ambas partes ejercieron el recurso de apelación (fs. 165 y 166), siendo admitido en ambos efectos sólo el ejercido por la parte actora, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 167), y se ordenó remitir las actuaciones a la alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde fue sustanciado (fs. 170 al 206), y se dictó sentencia el 03 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 207 al 226).

En fecha 15 de octubre de 2002 (f. 227), la representación de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 228). En fecha 25 de octubre de 2002, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 230). Cursa entre los folios 233 al 252, escrito de formalización y anexos presentados por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2002; y ordenó al juez de reenvío que corresponda, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción delatada (fs. 254 al 266).

Por auto del 10 de junio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara a los autos la última notificación (f.273). Practicadas las notificaciones de las partes, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia por treinta días calendarios y llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del actor

El ciudadano H.M.U.U., en su libelo de demanda alegó que en fecha 28 de febrero de 1999, aproximadamente a las 4:50 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carretera centro occidental, Sector Dos Caminos del estado Lara, cuando al conducir un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1997, placas KAH-81K, y tratar de esquivar un vehículo que le había quitado la derecha, se coleó volcándose aparatosamente, resultando lesionados aparte del actor, los ciudadanos Y.M., Á.U., A.D.d.U. y muerta la ciudadana Lidieta de Uzcátegui.

Adujo que el referido accidente se debió a la imprudencia del otro conductor, “quien en forma irresponsable y sin sentido común, invadió la vía que conduce en sentido contrario y por la que transitaba nuestro poderdante quitándole completamente la derecha, de manera tal que este para evitar una colisión frontal lo esquivó inmediatamente que tuvo visibilidad de la situación por cuanto estaba saliendo de una curva e incorporándose a una recta, lo que trajo como consecuencia el aparatoso volcamiento al que antes hicimos referencia”. Señaló que el conductor del otro vehículo se dio a la fuga y pasado un tiempo, se apersonó al sitio del accidente una comisión de t.t., quienes al levantar el respectivo informe, hicieron mención que dicho accidente había ocurrido por exceso de velocidad, basándose únicamente en las marcas dejadas por el vehículo en la calzada y sin tomar en cuenta otros factores que pudieron causar las marcas, como el haber esquivado el vehículo invasor, además de que la referida comisión de tránsito llegó con posterioridad al momento en que ocurrió el accidente, por lo que no pudieron ver lo que realmente sucedió, y su informe lo basaron en simples presunciones del funcionario, especialmente en lo referente al supuesto exceso de velocidad.

Manifestó que “los ocupantes del vehículo que si estuvieron presentes y pudieron dar fe de la realidad de los hechos lo hicieron al prestar declaración posterior por ante la delegación y que anexo a este escrito marcado “B”, siendo estas ratificadas en el Juzgado de Arenales, ante quien cursaba el expediente penal, que posteriormente fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Carora, Jurisdicción del mismo estado Lara, el que decidió al igual que el Tribunal de Arenales, declarar la averiguación abierta por no encontrarse suficientes indicios de culpabilidad de nuestro poderdante y por considerar que el verdadero causante del siniestro se había dado a la fuga”.

Esgrimió que el 03 de marzo de 1999, introdujo un reclamo o declaración de siniestro ante la empresa C.N.A., Seguros La Previsora, Sucursal Valera, empresa ésta donde tenía asegurado el vehículo según p.N.4.-01004836, en el cual indicó las características del vehículo, el número de póliza, fecha y sitio del accidente, para cumplir con todos los requisitos exigidos en la póliza y dentro del lapso correspondiente, y que dicho reclamo fue recibido en la misma fecha por la Unidad de Atención del Asegurado. Señaló que notificó a su corredor de seguros, y que a partir de ese momento se encargaron de gestionar el cobro ante la precitada compañía. Agregó que también tuvo que contratar un abogado particular para su defensa penal, por cuanto el designado por la compañía aseguradora, no lo hizo, todo lo cual le generó gastos extras; que luego de esperar cierto tiempo por la respuesta de la aseguradora para el pago del siniestro, se dirigió a las oficinas de la demandada en la ciudad de Caracas y consignó comunicación escrita dirigida al Gerente General de dicha Compañía el 28 de agosto de 1999, que también lo hizo en la primera semana de septiembre del mismo año ante la oficina de Barquisimeto, donde le informaron verbalmente que había sido sancionado con un veinticinco por ciento (25%) menos por haber infringido la Ley de T.T., lo que niega por no ser cierto, por basarse en presunciones de los funcionarios, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil vigente, que establece que las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas, concordantes y solamente en los casos en los que la ley admite la prueba testimonial. Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem, es al deudor a quién le corresponde probar que está liberado del cualquier pago u obligación. Manifestó que la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, le entregó un documento redactado conjuntamente con el título de propiedad del vehículo, donde le manifestaron que le cancelarían la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00), que representaba el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la indemnización por casco, sin tomar en cuenta las demás indemnizaciones debidas, a la vez que exigieron que fuese notariado, incluso antes de haberle hecho el pago pretendido; que hasta la fecha no ha tenido respuesta de la reclamación por las indemnizaciones correspondientes, ni del escrito donde solicitó se le demostrara el hecho generador del 25% que arbitrariamente le quieren imponer.

Esgrimió que todo este retraso le ha causado una merma en su patrimonio, además del retardo del pago en el tiempo correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 175 parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y otros daños y perjuicios como la erogación diaria de dinero por concepto de traslado a su sitio de trabajo y otras diligencias de interés personal, que no hubiera tenido que hacer de habérsele cancelado su indemnización a tiempo, con lo cual hubiese podido adquirir un nuevo vehículo; los intereses que se han ido generando por el retardo en el pago de los giros que aún estaban pendientes con la compañía General Motors, puesto que el vehículo no había sido cancelado en su totalidad, por lo que además se le causó un deterioro en la relación crediticia con dicha empresa.

Concluyó señalando que demandó a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, para que conviniera en pagar los siguientes conceptos: indemnización por casco, indemnización por muerte de ocupante, gastos por traslado del vehículo desde el sitio del siniestro, lucro cesante, intereses generados por el retardo en los pagos, reintegro por el pago realizado por la defensa penal y los gastos ocasionados por diligencias para obtener el pago de las indemnizaciones, tanto en la sede de Caracas como la de Barquisimeto.

Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), más las costas y costos procesales e indexación o corrección monetaria desde el día en que se debió haber realizado el pago de la póliza, es decir dentro de los sesenta días posteriores a la notificación del siniestro.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.399 del Código Civil, en los artículos 338, 339 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio y en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Alegatos de la demandada

En fecha 12 de abril de 2000, el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado por el actor; rechazó que el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 1999, en la carretera Centro Occidental, Sector Dos Caminos del estado Lara, aproximadamente a las 4:50 p.m., haya sucedido en la forma como lo narró la parte actora; negó que el accidente en cuestión se debiera a la imprudencia de otro conductor, quien supuestamente en forma irresponsable le hubiese invadido el canal de circulación, quitándole la derecha al actor y que por ello para evitar una colisión de frente, lo hubiese esquivado provocando el volcamiento.

Manifestó que es “evidente, por que así consta en el Informe de T.T., que el demandante actuó con imprudencia al circular a exceso de velocidad, siendo el causante y responsable del accidente de tránsito”.

Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por ser exagerada y pecar de excesiva, así como también rechazó las costas procesales demandadas. Rechazó la indexación solicitada por el actor, por cuanto su representada ofreció pagarle desde hace tiempo la cantidad que, conforme a las condiciones del contrato de seguro, correspondía cobrarle.

Invocó el merito probatorio del informe levantado por la autoridad de t.t., en lo que respecta al exceso de velocidad, y de la multa que se le impuso de conformidad con el artículo 74, numeral 2 de la Ley de T.T., por “Conducir a exceso de velocidad”. Alegó que una mayor prueba de dicha infracción lo constituye la confesión calificada rendida de manera voluntaria del actor al manifestar que “que circulaba por la carretera donde ocurrió el accidente a una velocidad de 90 kilómetros por hora”, por lo que denunció que el actor infringió las normas de circulación de vehículos terrestres previstas en el artículo 254 del Reglamento de Tránsito, que establece que la velocidad establecida durante el día es de 70 kilómetros y 50 kilómetros durante la noche y en el artículo 255 eiusdem, que señala que el conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta.

Alegó que el condicionado de la p.d.c.d. automóviles aprobado por la Superintendencia de Seguros, establece en el artículo 10, que cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por la póliza, el asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., la “Compañía” sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, razón por la cual alegó que no es cierto que su representada se haya negado a cumplir con las obligaciones contractuales derivadas de la p.p.c. le fue ofrecido al asegurado el 75% del monto del siniestro, el cual no lo aceptó, para luego acogerse a la vía jurisdiccional y demandar.

Rechazó y contradijo los hechos nuevos alegados por la parte actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, tales como los supuestos gastos de traslado por la cantidad de dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78), que no se habían demandados originalmente. Rechazó el valor de los daños sufridos por el vehículo, estimados por el actor en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por cuanto la experticia o avalúo efectuado por la autoridad de t.t., arrojó la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 3.430.000,00), y que si a eso se le resta el 25% correspondiente a la penalidad establecida en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, quedaría por pagar solamente la cantidad de dos millones quinientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.572.500,00), monto éste que su representada no se ha negado a pagarle al actor, pero que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.865 del Código Civil, la empresa tiene la obligación de exigirle al asegurado la liberación y cancelación del crédito otorgado al asegurado por la vendedora con reserva de dominio, lo cual no fue cumplido por el actor, por cuanto su representada debe pagar en primer lugar a la vendedora, el saldo que adeude al comprador, por tratarse de acreedores privilegiados. Por tal motivo aclaró que el asegurado debe presentar a la aseguradora, la certificación del saldo adeudado a la vendedora, para que su representada pueda proceder al pago que le corresponda a ésta y pagar al asegurado en forma simultánea, salvo que el monto de la indemnización sea utilizado para la reparación del vehículo.

Alegó que no es cierto que su representada se haya negado a cancelar un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), por concepto de “muerte de pasajero del vehículo siniestrado”, por cuanto lo cierto es que el asegurado no cumplió con la obligación de probar y demostrar su condición de heredero, pues se trata de una póliza que no tiene establecido el beneficiario.

Negó que deban pagarle al actor las siguientes cantidades: cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por los supuestos gastos de traslado del vehículo, los cuales aduce no fueron demostrados ni están cubiertos por la póliza. Negó que el demandante pueda cobrar intereses sobre una cantidad que no se adeuda y mucho menos a la tasa pasiva promedio de la banca comercial, como un depósito a plazo fijo, pues no siendo el demandante una entidad bancaria, no puede cobrar este tipo de intereses, ni se le adeuda el capital, ni tampoco indica el tiempo o la rata utilizada para llegar a la conclusión de que se le debe la cantidad de setecientos ochenta y seis mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 786.722,52). Rechazó la cantidad reclamada de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de la defensa penal, y en tal sentido indicó que la aseguradora le facilitó el servicio de asesoría de sus abogados pero que estos fueron rechazados por el actor. Rechazó que la aseguradora deba pagar la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00) o cantidad alguna, mayor o menor que ésta, por las supuestas diligencias que dice haber realizado el actor, pero que no especifica ni detalla. Negó que deba pagar la cantidad de dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78), por concepto de traslados o viajes realizados por el actor, los cuales no se especifican o detallan, así como rechaza que debiera hacer algún traslado o viaje imputable a su poderdante, o que ésta tenga que pagar.

Estando en la oportunidad para presentar informes en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alegó que apeló de la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, por cuanto dicho juzgado no tomó en cuenta la confesión de la parte actora en su escrito libelar, sobre la oferta de pago por parte de su representada, en relación al contenido de la p.d.s.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de reenvío observa:

Corresponde a este juzgado superior conociendo en reenvío, pronunciarse acerca de la procedencia de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 25 de octubre de 2001, por el abogado E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo en fecha 02 de noviembre de 2001, por la abogada L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano H.M.U.U., contra la firma mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 3.430.000,00), por concepto de casco; un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), por concepto de muerte de ocupante; cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 428.000,00) por gastos en gestiones de cobro, más la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 28 de marzo de 1999, fecha del accidente de tránsito hasta la fecha en la que quedara definitivamente firme dicha decisión.

En efecto consta de las actas procesales que la parte actora reclamó mediante el ejercicio de la presente pretensión, el cumplimiento de un contrato de seguro, p.N.4.-01004836, a la empresa C.N.A. Seguros La Previsora y los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de 1999, en la carretera Centro Occidental, Sector Dos Caminos del estado Lara, a los fines de que la empresa aseguradora reconociera el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones que le corresponden por concepto de casco, muerte de acompañante, gastos por traslado de vehículo desde el sitio del siniestro, lucro cesante, intereses generados por el retardo en los pagos, reintegro por el pago realizado por defensa penal, gastos ocasionados por diligencias para obtener el pago de la indemnizaciones tanto en la sede en Caracas como en la ciudad de Barquisimeto. Posteriormente en su escrito de subsanación de las cuestiones previas discriminó las cantidades reclamadas de la siguiente manera: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), por indemnización de casco, conforme a lo convenido en la póliza; un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), por indemnización por muerte de su madre, convenido en la p.c.y. ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de gastos de traslado del vehículo desde el sitio del siniestro hasta la ciudad de Carora; setecientos ochenta y seis mil setecientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 786.722,32), por concepto de intereses generados por el retardo en los pagos, conforme a la tasa pasiva promedio establecida por el Banco Central de Venezuela; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de reintegro por el pago realizado por defensa penal a la abogado L.E.; cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 428.000,00), por concepto de gastos ocasionados por los traslados tanto por vía aérea, como terrestre, taxis, comidas y hospedaje; doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), por concepto de honorarios profesionales a la abogado L.E. por las diligencias realizadas para obtener el pago amistoso del siniestro; dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78), por concepto de daños emergentes y por último reclamó la cantidad de un millón quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.582.985.49), por concepto de lo adeudado a la empresa General Motors, en virtud del crédito del vehículo, hasta el día 03 de mayo de 1999, suma esta que para la fecha de la acción ascendía a la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 2.241.287,60).

Por su parte la demandada aceptó la existencia del contrato de seguro celebrado entre ambas partes, el acaecimiento del siniestro, pero negó de manera expresa que el mismo haya ocurrido en la forma narrada por el actor, por cuanto la responsabilidad del mismo recayó en la persona del conductor al actuar con imprudencia y circular a exceso de velocidad; rechazó la estimación de la demanda por exagerada; rechazó que deba cantidad alguna por concepto de indexación, por cuanto la empresa aseguradora ofreció pagarle desde hace tiempo la cantidad que, conforme a las condiciones estipuladas en el contrato, le correspondían; que de acuerdo a las actuaciones administrativas de t.t.; a la multa impuesta al ciudadano H.U., la cual no fue cuestionada; a la declaración del vigilante ciudadano J.B.V., así como la confesión dada por el propio actor, quien ante el juez penal manifestó que circulaba a 90 kilómetros por hora, se desprende que el actor circulaba a exceso de velocidad; que conforme a lo indicado en el artículo 10 de las condiciones particulares de la póliza, cuando el conductor hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, la compañía sólo está obligada a pagar el setenta y cinco por ciento 75% del monto de la indemnización, y por tanto negó que su representada se haya negado a cumplir sus obligaciones contractuales, sino que se le ofreció pagar el setenta y cinco por ciento que no fue aceptado por el actor; alegó que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas se agregó un concepto no reclamado en el libelo de demanda, correspondiente a la suma de dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78); negó que deba la suma reclamada por casco, por cuanto la experticia de t.t. valoró los daños al vehículo en la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 3.430.000.00), suma ésta a la cual debe restársele el veinticinco por ciento por penalidad, y para cancelarla debe la parte actora cumplir previamente con la obligación de cancelar el crédito; negó que se haya negado a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de muerte de pasajero, por cuanto fue el actor quien no cumplió con su obligación de demostrar la cualidad de heredero; que la suma reclamada por concepto de traslado del vehículo no fueron demostrados, ni están cubiertos por la póliza; negó la obligación de cancelar intereses de una cantidad que no adeuda y que el actor no puede cobrar tasas bancarias; negó que deba cancelar la suma reclamada por concepto de defensa penal, por cuanto lo cierto es que la aseguradora le facilitó el servicio y la asesoría de abogado, los cuales fueron rechazados por el actor; rechazó que deba cancelar la suma de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00), por diligencias que no se especifican ni detallan; la cantidad de dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78), por supuestos traslados que no se especifican ni detallan y por cuanto este petitorio fue agregado con posterioridad al libelo original.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente acción, se observa en primer término que el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00), por ser exagerada y pecar de excesiva, así como también rechazó las costas procesales reclamadas. En este sentido, se observa que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil exige al demandado al contradecir la estimación, alegar un hecho nuevo, es decir lo “insuficiente o exagerada” de dicha cuantía, hecho este que forzosamente debe también probar en juicio, para que el juez decida sobre la estimación en capitulo previo de la sentencia definitiva. En el caso de autos, se observa que el demandado rechazó la estimación por excesiva, pero no probó el hecho alegado, razón por la cual se desestima tal alegato, y en consecuencia, se declara firme la cuantía establecida por el actor en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, 00) y así se declara.

En lo que se refiere al fondo del asunto se desprende de autos que son hechos admitidos los siguientes: a) la cualidad de propietario del vehículo siniestrado del ciudadano H.M.U., razón por la cual se aprecia favorablemente el original del certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a favor del actor, en fecha 22 de enero de 1998, y la reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela (f. 45); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; b) la existencia de un contrato de seguro celebrado entre las partes, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el condicionado de la póliza de seguros Previmotrix, inserto a los folios 47 al 59 y el cuadro de recibo de póliza de seguros inserto al folio 77.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de los daños reclamados, se hace necesario a.e.p.t. la responsabilidad del ciudadano H.M.U. en la ocurrencia del accidente acaecido en fecha 28 de febrero de 1999, en el Sector Dos Caminos de la Carretera Centro Occidental del estado Lara.

En tal sentido se desprende de autos que el actor promovió copias simples de las actuaciones que conforman el expediente penal N° 467-99, que cursó ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros del estado Lara, con motivo del homicidio y las lesiones culposas derivadas de accidentes viales (fs. 9 al 39), dentro de las cuales se encuentran contenidas las actuaciones administrativas N° 033/99, levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes de Carora, Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 51, reporte de accidente, croquis del accidente y experticia practicada al vehículo. Dichas copias se tienen por fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada para demostrar la responsabilidad del conductor en la ocurrencia del accidente, invocó el merito probatorio del informe levantado por la autoridad de T.T.; la sanción administrativa (multa), impuesta por la autoridad de T.T. al ciudadano H.M.U., de conformidad con el artículo 74, numeral 2 de la Ley de T.T.; la declaración del vigilante de t.t., ciudadano J.B.P.V., con motivo del juicio penal seguido al actor; y la declaración del actor ante el juez que llevaba el juicio penal, cuando manifestó que circulaba por la carretera donde ocurrió el accidente a una velocidad de “90 kilómetros por hora”.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que, tal como fue alegado por la demandada, consta en el reporte de accidentes que el funcionario de t.t. colocó una observación en los siguientes términos: “Según inspección ocular realizada en el lugar del accidente se pudo constatar que este vehículo circulaba en sentido este oeste por los rastros de coleada dejado marcado en el pavimento y según por la magnitud del impacto se desplazaba a exceso de velocidad”. De igual manera en el renglón de las infracciones observadas colocó el precitado funcionario: “exceso de velocidad”. En el croquis se representó setenta y cuatro metros de coleada del vehículo único, y corre agregado boleta de citación de fecha 28 de febrero de 1999, por multa por conducir a exceso de velocidad. Se desprende de autos que al folio 28 corre agregada la declaración del funcionario J.B.P.V., titular de la cédula de identidad N° 9.608.628, quien al ser interrogado acerca de si había observado exceso de velocidad, contestó: “Si, por la magnitud del impacto y los rastros de arrastre dejados marcados en el pavimento”, y en cuanto a las causas del accidente contestó; “Exceso de velocidad”. Por último corre agregado al folio 36, la declaración rendida en fecha 15 de marzo de 1999, por el ciudadano H.M.U., en la cual manifiesta que se desplazaba a una velocidad de noventa kilómetros por hora y que la causa del accidente era: “Evitar colisión con otro vehículo”.

Ahora bien, corre agregado a los folios 126 al 127, copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1999, por el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se señala de manera expresa lo siguiente:

“Considera en consecuencia este Tribunal, que de las actuaciones que se han practicado en el presente sumario se desprende que no existen suficientes indicios que comprometan la responsabilidad Penal del ciudadano: H.M.U.U., conductor del vehículo involucrado en el Accidente, toda vez que se observa que los ciudadanos: A.M.U., Y.C. MORA Y A.D.C.D. (acompañantes), son contestes en declarar que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo donde viajaban trata de esquivar a una Camioneta que les venía de frente invadiéndoles su canal de circulación al tratar de adelantar a otro vehículo. Por otra parte el vigilante de t.J.B.P., quien actuó en el lugar del accidente, refiere que hubo exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, por la magnitud del impacto y los rastros de arrastre marcados en el pavimento. Por lo que no están claras las circunstancias que influyeron en el accidente y no estando llenos los extremos requeridos en el Artículo 182 del “CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VIGENTE”, para Decretar Detención es procedente mantener abierta la presente averiguación”. Negrita nuestro.

La anterior sentencia fue consultada al superior, razón por la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1999, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

En los autos no existen evidencias ciertas de las razones que dieron lugar al accidente de tránsito incriminado, de donde es pertinente mantener abierta la presente averiguación hasta tanto surjan las evidencias que permitan determinarlas.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA MANTENER ABIERTA la presente averiguación conforme lo que establece el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal

. Negrita nuestro.

Ahora bien, para esta alzada se hace necesario analizar, de acuerdo a la naturaleza de ellos, cual de estos documentos es el relevante, como prueba para determinar la responsabilidad del ciudadano H.M.U. en la ocurrencia del accidente motivo de esta acción civil, a saber las actuaciones administrativas de t.t., o la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal.

En este sentido se observa que conforme a la pacifica doctrina de nuestra jurisprudencia, las actuaciones administrativas de t.t., si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos o practicado como perito, pero la prueba que emerge de ellos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes. De igual manera se ha establecido que las declaraciones de testigos administrativas, no son testimoniales que pueden ser valoradas de manera aislada, sino que las mismas se trata de una prueba documental, que pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Por su parte la sentencia es un acto de poder del público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad.

En atención a lo indicado se deduce que los documentos elaborados por las autoridades de tránsito se trata de documentos de orden administrativo y en ningún momento jurisdiccional, como si lo es la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1999, por el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya naturaleza jurídica es una sentencia interlocutoria definitivamente firme, producida por un órgano jurisdiccional en uso de su plena competencia y en ella se estableció que no existían suficientes indicios que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano H.M.U.U., conductor del vehículo involucrado.

Es de hacer resaltar que la decisión jurisdiccional fue dictada por un tribunal competente en la materia, el cual para dictar su decisión a.y.v.t.l. medios probatorios cursante a los autos, incluyendo los que hoy invoca el apoderado judicial de la parte demandada, y en ejercicio de su función jurisdiccional estableció que no existían suficientes indicios que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano: H.M.U.U., conductor del vehículo involucrado en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones viales, por cuanto no se encontraban claras “las circunstancias que influyeron en el accidente”. En consecuencia la anterior decisión jurisdiccional es vinculante para este tribunal, en lo que se refiere a la responsabilidad del ciudadano H.M.U. en la ocurrencia del siniestro y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que al establecer el órgano jurisdiccional que no se encontraban claras las circunstancias que influyeron en el accidente, la empresa aseguradora no puede pretender aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de las condiciones particulares del Contrato de Seguro, de la p.N.4.-01004836, en lo que se refiere a la penalización de un veinticinco por ciento (25%) del monto de la indemnización por infracción del asegurado, por cuanto ello constituiría un desconocimiento grave por parte de la empresa aseguradora de la cosa juzgada que emana de dicha decisión y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora analizar la procedencia o no de los conceptos y daños reclamados a la empresa aseguradora, los cuales discriminaremos en dos grupos, los cubiertos en la p.d.s.y. las otras indemnizaciones reclamadas, tales como daños emergentes, lucro cesante, intereses, etc. En este sentido consta al folio 78 del expediente, cuadro de especificación de las coberturas, en las cuales se establece lo siguiente:

Aire acondicionado: Bs. 100.000,00;

Radio reproductor: Bs. 150.000,00;

Cobertura amplia: Bs. 5.000.000,00;

R.C Básica: Bs. 405.000,00;

Defensa penal: Bs. 500.000,00;

Exceso de límite: Bs. 5.000.000,00;

O.V. Muerte: Bs. 1.500.000,00;

O.V. Invalidez: Bs. 1.000.000,00;

O.V. Gastos médicos: Bs. 150.000,00;

Previamigo: Bs. 0

.

Así tenemos que el actor reclamó la suma de cinco millones de bolívares por concepto de indemnización por casco, la cual fue rechazada por la parte demandada. En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el folio 22 corre agregada experticia practicada en fecha 01 de marzo de 1999, por el perito G.S.O., en la cual se establece que los daños del vehículo ascendían a la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 3.430.000,00). Dicha experticia se aprecia como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende la demostración del quantum de los daños ocasionados al vehículo y por cuanto dicha suma se encuentra cubierta por la p.d.s. quien juzga considera que es procedente condenar a la empresa demandada a cancelar la suma establecida en la experticia y así se declara.

Consta a las actas procesales que la parte demandada invocó el contenido de la norma legal vigente contenida en el artículo 1.865 del Código Civil, que ordena a las aseguradoras a pagar, en primer lugar, a la vendedora con reserva de dominio el saldo adeudado por el comprador, por tratarse de acreedores privilegiados y por tal motivo solicitó al actor la exhibición de los comprobantes o certificación del saldo adeudado a la vendedora del precitado vehículo, para que su representada pueda proceder al pago, razón por la cual el actor promovió en original comunicación emitida por General Motors a la empresa Seguros La Previsora, Departamento de Siniestro, de fecha 30 de marzo de 2000, en la cual informa que el saldo deudor del actor H.U. con dicha compañía ascendía a la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.241.287,60) (fs. 94 al 98).Respecto a lo anterior es preciso aclarar que no consta a los autos que la experticia haya arrojado la perdida total del vehículo, razón por la cual no es procedente que la empresa aseguradora se excepcione de cumplir su obligación de pago, por considerar que el actor no había liberado la reserva de dominio y así se declara.

En lo que respecta a la suma reclamada por defensa penal, se desprende de autos que el actor promovió copia simple de recibo de pago suscrito por la abogada L.M.E.Y., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), derivada de asistencia jurídica penal realizada el día 18 de marzo de 1999, ante el Juzgado de la Parroquia Espinoza de los Monteros del estado Lara (f. 46). El precitado documento por tratarse de un instrumento privado debió ser producido en original, y además al tratarse de un instrumento emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por tal motivo se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la suma reclamada de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00), por concepto de “muerte de pasajero del vehículo siniestrado”, la demandada alegó que el asegurado no había cumplido con su obligación de probar y demostrar su condición de heredero. En este sentido se desprende de autos que el actor promovió original del acta de defunción de la ciudadana Lidieta Uzcátegui de Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 1.399.948, expedida por el P.d.M.T. del estado Lara, en la cual se señala que deja seis hijos, entre los cuales se encuentra el ciudadano H.M.U.U.. Dicha acta se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera consta de las actuaciones administrativas de t.t., que la persona fallecida en el accidente de tránsito, era la mama del actor, ciudadano H.U., razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, se encuentra demostrada la cualidad de heredero del demandante de la ciudadana Lidieta Uzcátegui de Uzcátegui, razón por la cual es procedente el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), reclamada por indemnización por muerte y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás conceptos reclamados por concepto de gastos de traslado, gastos de supuestas diligencias, lucro cesante, daños emergentes, etc., se desprende de autos que actor, para demostrar que había consignado todo los recaudos necesarios a la compañía de seguros promovió copia simple de la carta de fecha 19 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano H.U., dirigida a Loza.C. & Asociados, Corretaje de Seguros; original de la comunicación de fecha 20 de agosto de 1999, suscrita por el actor y dirigida a Seguros La Previsora, Caracas; original del documento mediante el cual el actor declara recibir la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00), por parte de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, las cuales se desechan del proceso por emanar de la parte que las produjo. Promovió el actor copia simple de la planilla de declaración de siniestro de automóvil (f. 40), la cual no fue impugnada por la parte contra la cual surte efectos, razón por la cual se aprecia favorablemente en lo que respecta al cumplimiento de la obligación del asegurado de participar el siniestro, y la fecha cierta en la cual se hizo y así se declara.

Asimismo, para demostrar los gastos efectuados por traslados de vehículos, promovió la testimonial del ciudadano O.A.Q.M., titular de la cédula de identidad No 5.992.283 (f. 121), quién al ser interrogado acerca de si sabia y le constaba que el ciudadano H.U. había sufrido un accidente de tránsito el día 28 de febrero de 1999 y que a consecuencia de ello perdió el vehículo de su propiedad, contestó “Si, en una oportunidad me enteré por el mismo señor Uzcátegui sobre el accidente que tuvo en occidente, en Barquisimeto por ahí, donde murió un familiar y a consecuencia de ello tuvo pérdidas materiales; al ser interrogado acerca de si sabia y le constaba que el ciudadano H.U. tenía más de un año y cuatro meses esperando que la compañía de seguros le cancelara la indemnización por la pérdida del vehículo y otros daños debidos, contestó que “En las oportunidades que he hablado con el Sr. Uzcátegui, me ha comentado sobre los gastos que le ha ocasionado los viajes a Caracas, para resolver los problemas de indemnización por parte del seguro. En la pregunta cuarta se le interrogó acerca de si sabía y le constaba que aún el seguro no le había pagado, contestó: “Bueno el Sr. Uzcátegui me ha comentado que hasta el momento el seguro no le ha pagado, los daños por pérdida de su vehículo”; al interrogársele acerca de si sabía y le constaba cuanto podría gastarse aproximadamente en transporte, desde la Urbanización Lomas del Caroní de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano H.U., hasta el sitio donde labora diariamente, contestó: “Bueno yo, que le he hecho servicio de transporte (taxi) al señor Uzcátegui en varias ocasiones, desde su casa hacia el sitio de trabajo en Macagua, ya que eso está en el orden de los ocho mil bolívares diarios, tanto de ida como de retorno a su casa”. En la pregunta sexta se le interrogó acerca de si existe un transporte público que llegue hasta Macagua, donde el señor Uzcátegui trabaja, contestó: “Desde el sitio donde vive el señor Uzcátegui hasta Macagua no existe ninguna línea de transporte urbano que cubra esa ruta”.

Para los mismos fines de la testimonial anterior, promovió como testigo a la ciudadana R.C.T., titular de la cédula de identidad No 5.256.101 (f.122), quien rindió declaración de la siguiente manera: “Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.U.: CONTESTÓ: Si. Lo conozco de vista, trato y comunicación; Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano H.U., sufrió un accidente de tránsito, el día 28 de febrero de 1999, en el cual perdió su vehículo. CONTESTÓ: Si, es cierto tuvo ese accidente y perdió el vehículo. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano H.U., tiene más de un año y cuatro meses esperando que Seguros La Previsora, le cancele la indemnización por pérdida de su vehículo. CONTESTÓ: Si, cada vez que lo veo, le pregunto y el me responde que está esperando que la aseguradora Seguros La Previsora le cancele, para él comprar o sacar su carrito. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta, que como consecuencia del retardo en el pago por parte de la Aseguradora, el ciudadano H.U. ha tenido que trasladarse en varias oportunidades a las ciudades de Caracas y Barquisimeto, para que le cancelen lo adeudado. CONTESTÓ: Si, en más de una oportunidad he coincidido con él en el aeropuerto y me ha informado que va por diligencias del cobro de la indemnización. Quinta: Diga la testigo, si sabe cuanto podría gastarse aproximadamente en transporte desde la Urbanización Lomas del Caroní, donde reside el ciudadano H.U. en esta ciudad, hasta el sitio donde él labora diariamente. CONTESTÓ: Bueno como donde el labora, no llega transporte público, por lo tanto debe trasladarse en vehículo libre y ahí se puede llevar más de ocho mil bolívares al día. Sexta: Diga la testigo, que opinión le merece el señor H.U.. CONTESTÓ: Bueno Henry es una persona muy tranquila, ecuánime y respetuoso de las leyes. Séptima: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano H.U., sabe y le consta que es una persona prudente y cuidadosa al conducir. CONTESTÓ: Si, él es cuidadoso, nunca se traga un semáforo, ni intenta pasar a otro vehículo y siempre anda a velocidad muy moderada”.

Del análisis de las anteriores testimoniales se desprende que ambos son contestes en afirmar que la demora en el pago de las indemnizaciones por parte del seguro, le han causado gastos de traslados al ciudadano H.U., no obstante quien juzga considera que dichos medios probatorio no son conducentes por si solos para demostrar los gastos de traslados, por cuanto se hacía necesario que el actor no solo especificara cada uno de los supuestos traslados, la fecha, recorrido y monto, sino también que acompañara el recibo de pago y demostrara la relación de causalidad y así se declara.

Ahora bien, el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. En este sentido es preciso también aclarar que los seguros no son responsables por el lucro cesante, los daños emergentes, daños morales derivados del accidente de tránsito, salvo disposición en contrario prevista en las cláusulas contractuales. En caso de que los daños reclamados a la empresa aseguradora provengan de un hecho ilícito, es necesario que el actor demuestre además la ocurrencia del daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la suma reclamada por concepto de daños emergentes, estimada en dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.914.487,78), por cuanto la misma no estaba cubierta en el contrato de seguro y por haberse agregado con posterioridad a la presentación del libelo de demanda; así como tampoco es procedente la suma reclamada por gastos de traslados estimados en la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por cuanto los mismos no se encuentran cubiertos por la p.n.t. fueron demostrados en autos; se niega la indemnización reclamada por concepto de las supuestas diligencias realizadas por el actor, estimadas en conjunto en la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 678.000,00), por cuanto las mismas ni se encontraban cubiertas en el contrato, y además por cuanto no fueron demostradas en los autos; y por último se niega la suma reclamada por concepto deuda a la empresa General Motors, estimada en la suma de un millón quinientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.582.985,49), por cuanto no se demostró ni el hecho ilícito, ni la relación de causalidad y así se declara.

Por último se niega la suma reclamada por reintegro de defensa penal, por cuanto no fue demostrado en autos, a través de una prueba que cumpliera con las formalidades necesarias para su valoración y así se declara.

En lo que se refiere a los intereses reclamados estimados en la suma de setecientos ochenta y dos mil setecientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 782.722,32); quien juzga considera que los mismos son procedentes, sólo en lo que respecta a los conceptos cuya indemnización correspondía hacer la empresa aseguradora, a saber la suma acordada por casco y por indemnización por muerte del titular, es decir la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 4.930.000,00), contados a partir de 03 de mayo de 1999, que corresponden a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación del siniestro 03 de marzo de 1999, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, 20 de febrero de 2000, calculado con base al interés legal que generan las obligaciones mercantiles, es decir al interés del mercado siempre que no supere la rata del doce por ciento (12%) anual. Se niegan por improcedentes los intereses generados por retardo en el cumplimiento de la obligación con posterioridad a la admisión de la demanda, por cuanto no es procedente condenar simultáneamente al pago de intereses legales e indexación judicial y así se declara.

Por último en lo que se refiere a la procedencia o no de la indexación judicial, se desprende de autos que la parte demandada invocó el valor probatorio de la confesión efectuada por el actor en su libelo de demanda, al manifestar que había recibido una oferta del pago por concepto de la indemnización del siniestro por parte de su representada, de conformidad con las condiciones de la p.c. En este sentido se observa que, si bien es un hecho reconocido por ambas partes, que la empresa de seguro pretendió cumplir con su principal obligación, al ofrecerle al asegurado el pago del setenta y cinco (75%) por ciento de la indemnización acordada por casco, no obstante quien juzga considera, que ello no es suficiente para ser relevada de la condenatoria de la corrección monetaria derivada del retardo en el pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la demandada pudo acudir a un procedimiento de oferta real y deposito, o en su defecto, haber cancelado o depositado en una cuenta a la orden del tribunal la suma que le correspondía a la demandada por concepto de las indemnización reclamadas, y tomando en consideración que no consta a las actas que se haya cumplido oportunamente con el pago de la indemnización, quien juzga considera que lo procedente es condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2000, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2001, por el abogado E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2001, por la abogada L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano H.M.U.U., contra la firma mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, todos identificados en los autos. En consecuencia se condena a la demandada Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora a cancelar las siguientes cantidades: TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 3.430.000,00), por concepto de casco; y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), por concepto de indemnización por muerte de ocupante. Se condena al pago de los intereses legales de la suma antes indicada, es decir la cantidad de cuatro millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 4.930.000,00), contados a partir de 03 de mayo de 1999, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, 20 de febrero de 2000, a la rata del interés del mercado, siempre que no supere el doce por ciento (12%) anual, calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación judicial de las cantidades antes indicadas desde la fecha de admisión de la demanda, 23 de febrero de 2000, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida, el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2000, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del dos mil cuatro.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario,

Abg. J.C.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.C.G..

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