Decisión nº PJ0322012000367 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por los ciudadanos J.A.C.T., V.J.C. y NORBERTH COROMOTO CHACON CORDERO, actuando en su condición de familiares de las acusadas M.T., RAIZA CHACON, ISABIELIS HENRRIQUEZ, E.H. y L.J., a quienes se le sigue causa por la presunta del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 84, numeral 3 y articulo 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RIVERO F.W.S. (occiso), en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre las mismas; este Tribunal para decidir observa:

Se celebro la audiencia oral y se le otorgo el derecho de palabra a la Abogada Z.J., actuando como defensor de confianza de las acusadas M.T., RAIZA CHACON, ISABIELIS HENRRIQUEZ, E.H. y L.J., quien entre otras cosas manifestó los siguiente: “Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a mis defendidos, solicito se lea el informe medico forense y se le realice valoración medica nuevamente a mis defendidos, por lo que solicito el decaimiento de la misma, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada E.J.E.C., quien manifestó lo siguiente: “Me encuentro mal de salud he estado hospitalizada me dio principio de ACV, solicito una medida menos gravosa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada R.C.C., quien manifestó lo siguiente: “ Ya tenemos mucho tiempo en juicio y no se nos hace nada somos inocentes queremos estar con nuestra familia.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada J.A.L.N., quien manifestó lo siguiente: “Tenemos dos años y seis meses privadas de libertad le solicito nos ayude, solicito me revise la medida y nos de una medida menos gravosa, M.T..

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada ISABILLE DEL C.E.C., quien manifestó lo siguiente: “ Solicito la medida ya hace casi tres años que estamos privadas de libertad yo tengo dos hijas pequeñas, no es justo ya que no hemos hecho nada ya se sabe quien fue quien mató a ese muchacho, si fuéramos estado al momento de que mataron al muchacho hasta fuera una de nosotras una de las muertas, no le pedimos una libertad plena solo una medida menos gravosa para poder estar con nuestros familiares.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada M.T., quien manifestó lo siguiente: Les pido por favor nos dejen estar en nuestras casas ya que mi hijo esta presentando problemas psicológicos y yo sufro de crisis de nervios, solicito una medida menos gravosa.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado D.C. y expuso entre otras cosas lo siguiente: “No han variado las circunstancias para modificar la medida, por lo que me opongo a la solicitud de revisión, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud y de lo manifestado en la audiencia oral por la defensa que ésta no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limitó a manifestar "Ratifico la solicitud de que se le decrete una medida menos gravosa a mis defendidos, solicito se lea el informe medico forense y se le realice valoración medica nuevamente a mis defendidos, por lo que solicito el decaimiento de la misma”, lo cual a criterio de quién aquí juzga esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, en virtud que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de una medida menos gravosa que interpuso la defensora Z.J. a favor de sus defendidas las acusadas M.T., RAIZA CHACON, ISABIELIS HENRRIQUEZ, E.H. y L.J.. Así se decide.

DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta en audiencia oral por la abogado Z.J. a favor de sus defendidas las acusadas M.T., RAIZA CHACON, ISABIELIS HENRRIQUEZ, E.H. y L.J., ampliamente identificadas, a quienes se le sigue causa por la presunta del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 84, numeral 3 y articulo 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RIVERO F.W.S. (occiso), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. O.F.F.

EL SECRETARIO

ABG. MARCELO SULBARAN

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