Decisión nº 001329-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001382

SOLICITANTES: C.H.P. y M.D.C.G.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 9.617.972 y V-7.423.504 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.953.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos (02) primeros mayores de edad, y la última de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 11 de Marzo de 2014, los ciudadanos C.H.P. y M.D.C.G.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V- 9.617.972 y V-7.423.504 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos (02) primeros mayores de edad, y la última de nueve (09) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña G.J.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 20 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En fecha 14 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos C.H.P. y M.D.C.G.P., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos C.H.P. y M.D.C.G.P., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 30 de Noviembre de 1.985, quedando anotada bajo el Nº 806, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1985. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.

Segundo

El padre se compromete a entregarle a la madre, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) mensuales, así como también lo correspondiente a los gastos decembrinos, salud, ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera las horas de estudios y de descanso de la niña, y en cuanto a los periodos vacacionales de Carnaval, Semana Santa, escolares y navideños serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. L.G.L. Agüero La Secretaria,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001329-2014 y se publicó siendo las 02:24 p.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

LLA/OD/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-001382

Motivo: Divorcio 185-A

21-05-2014

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