Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dieciocho (18) de Abril de 2005, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por el ciudadano H.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.999.674, quien comparece debidamente asistido por la Abogada N.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 64.262 en esa misma fecha le fue distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a cargo en esa oportunidad de la Abg. M.R., quien le dictó auto de recibo el día 21 de Abril de 2005. Y el día 28 de Abril de 2005, le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 11 de Junio de 2095, la actual Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, el día 11 de Junio de 2009, y complementa el auto ordenando la publicación en la cartelera del Tribunal, ya que es imposible cumplir debido a que se extraviaron las boleta que fueron libradas por la antecesora jueza tal como lo manifestó el Coordinador de alguacilazgo que suscribe al final de la presente sentencia como señal de dar fe de lo expresado por la juez en la presente narrativa, concediendo los lapsos señalados en el referido auto, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido los días de despacho para subsanar el accionante en el presente asunto, sin que ello ocurriera, por lo que pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

De la narrativa de lo que consta en autos se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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