Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: H.A.Z.C. e IRAIMA J.C..

Abog. ASISTENTE: T.G.H..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 15.728.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

En fecha 22 de Marzo de 2005 (f.8), este Juzgado le dio entrada a solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos H.A.Z.C. e IRAIMA J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.474.184 y V-7.516.724, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio T.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07-04-2005 (f. 9) comparecieron los citados ciudadanos H.A.Z.C. e IRAIMA J.C., asistidos de abogado, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado artículo, por lo que este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud en fecha 14/04/2005.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges ZARRAGA-CONTRERAS, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del

artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos H.A.Z.C. e IRAIMA J.C., anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, el día veintidós (22) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), según acta N° 32 de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

Sria,

Abog. M.M..

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