Decisión nº 1145 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

N° 09400

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos H.D.A. y S.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, técnico superior en Computación el primero y licenciada en educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 8.507.783 y N° 9.745.221, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio V.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.030, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 777 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 2780, 2730 y 1624, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Septiembre de 1990, por ante la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos de nombres: H.D., D.E. y M.I.A.R.. En cuanto a la P.P. de la niña y/o adolescentes H.D., D.E. y M.I.A.R., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña y/o adolescentes antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos todos los días, siempre que esto no interrumpa su sueño ni sus estudios el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semana, en las vacaciones escolares y en las navidades. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a pasarles a sus por concepto de pensión una mensualidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual; asimismo cubrir las mensualidades del colegio. Lo referente a uniformes, listas escolares y gastos médicos serán compartidos en partes iguales. Para los gastos navideños de sus hijos el padre se compromete a suministrarle el treinta y cinco (35%) de sus aguinaldos más todos los bonos y primas que por juguetes reciba.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Octubre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos H.D.A. y S.E.R.V., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: H.D.A. y S.E.R.V..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: H.D.A. y S.E.R.V..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña y/o adolescentes H.D., D.E. y M.I.A.R., será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña y/o adolescentes antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos todos los días, siempre que esto no interrumpa su sueño ni sus estudios el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semana, en las vacaciones escolares y en las navidades. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a pasarles a sus por concepto de pensión una mensualidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual; asimismo cubrir las mensualidades del colegio. Lo referente a uniformes, listas escolares y gastos médicos serán compartidos en partes iguales. Para los gastos navideños de sus hijos el padre se compromete a suministrarle el treinta y cinco (35%) de sus aguinaldos más todos los bonos y primas que por juguetes reciba.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1145 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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