Decisión nº 88 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES

Solicitante: H.J.B.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.445.386, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Abogado asistente: M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.323.575, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.775 de igual domicilio.

Cónyuge del solicitante: E.M.G.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 6.749.051, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

II

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano H.J.B.B., asistido por el profesional del derecho M.Q., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano H.J.B.B. con la ciudadana E.M.G.F., plenamente identificada anteriormente.

Alega el solicitante, que en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.G.F., por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia I.V.d.M.M.E.Z., tal como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el numero 404, de fecha 25 de abril de 1987.

Señala que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su residencia en la Urbanización San Jacinto, calle 6, sector 4, vereda 7, casa No. 2 en jurisdicción de la Parroquia I.V.M.M.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2006, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Señala el solicitante, que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres A.E.B.G. y O.V.B.G., venezolanas, mayores de edad para el momento de la introducción de la presente solicitud, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que a tales efectos consignaron en actas. No existe manifestación en relación a la comunidad de gananciales.

El ocho (08) de octubre, el Tribunal dictó auto de admisión de solicitud de Divorcio 185-A, y ordenó notificación del Ministerio Publico y la citación del otro cónyuge.

El 21 de octubre del 2014, la ciudadana alguacil consignó la boleta dirigida a la ciudadana E.M.G.F. y en fecha 29 de octubre del 2014, consignó la boleta dirigida a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, debidamente practicadas.

Vencido el término para que la cónyuge E.M.G.F.; compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que a bien considerara en relación a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, introducida por su cónyuge H.J.B.B., la precitada cónyuge no compareció.

El 17 de noviembre del 2014, el tribunal dicto auto, aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la novísima jurisprudencia proferida por nuestro m.T. en Sala Constitucional, de fecha 15 mayo del 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 de la ley adjetiva in comento, evidenciándose de autos, que la ciudadana E.M.G.F., en la oportunidad correspondiente, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, y el ciudadano H.J.B.B., por su parte, tampoco aporto pruebas que demostraran la separación de hecho de los conyugues, prolongada por más de cinco (05) años, alegada en su escrito de solicitud, este tribunal, procede a resolver el presente asunto, de la manera siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presente caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.

Esta institución que la constituye el matrimonio, esta protegida constitucionalmente cuando el legislador patrio estableció en la norma fundamental, articulo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ante esta definición nos encontramos con su figura antagónica, que es el Divorcio, que surge como una forma de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial de un Juez y por las determinaciones que establece la Ley. En el foro jurídico otras legislaciones, han admitido el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntario testigos de las desinteligencias de sus padres. Siendo una de las formas establecidas en la Ley sustantiva venezolana, el divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A de la ley in comento, que establece lo siguiente:” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Este último infine, era cumplido por el operador de justicia de la forma aquí indicada, hasta que surge por un Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sus potestad revisora y de máximo interprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil. Me refiero a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora emite una decisión sobre el caso de marras.

El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor J.J.B. en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”.

En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las ideas expuestas, y retomando el caso de autos, nos encontramos con la solicitud del ciudadano H.J.B.B., elevada a este Órgano Jurisdiccional, en referencia a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185ª propuesta en contra de la ciudadana cónyuge E.M.G.F.., petición que fue elevada en vigencia del criterio jurisprudencial esbozado, el cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” el subrayado es de este tribunal.

Sobre esta incidencia, señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.

Dentro de este marco, observemos la definición que realizan de la prueba, los siguientes doctrinarios ilustres:

Para Carnelutti, por ejemplo: “la prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse”

Para Goldschmidt, de la escuela alemana “la prueba es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin, convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho”

Para E.J.C.: “la prueba es la acción y el efecto de probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el fundamento del “onus probandi” radica en cierto aforismo jurídico que expresa “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Así las cosas, quien alega algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba. ) En síntesis lo que persigue este aforismo jurídico, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

Para P.C.N., la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico.

El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de moto tal que se presumen determinados hechos obre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario.

El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa.

Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.

Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”

Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolifica y diuturna”

Sobre las ideas expuestas, esta Juzgadora observa, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra M.T. en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que el ciudadano solicitante H.J.B.B. y la ciudadana E.M.G.F., cónyuge del solicitante, en la oportunidad correspondiente, no aportaron pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual le es forzoso a esta Juzgadora, aplicar los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, estando presente en el caso analizado, lo que opina P.C.N., sobre la carga de la prueba y sus principios, específicamente, el principio lógico, que considera que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Concluyendo esta Juzgadora que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en el caso de autos, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.-Así se confirma.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento de solicitud de divorcio 185-A, intentado por el ciudadano H.J.B.B., contra su cónyuge ciudadana E.M.G.F., ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.N..-

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 88-2014

LA SECRETARIA,

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