Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 17 de Julio de 2008

197º y 148º

ASUNTO FP11-L-2008-001165

Visto el Libelo de demanda, presentado por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.934, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.339, en fecha 16 de Julio del 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A., este Tribunal se ABSTIENE DE ADMITIRLA ello de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar este Tribunal no cumplió con el requisito contenido en el Ordinal 4º del Artículo 123 Ejusdem, por las razones siguientes:

En el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, la representación judicial del accionante señala -que su representado comenzó a prestar servicios para la Demandada en fecha 13 de Marzo del 2006, hasta el día 30 de Junio del 2007.

No obstante a ello, en el mismo Capítulo I, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que –el día 08 de Octubre del 2007- su representado fue despedido injustificadamente; y que por tales razones acudió por ante los organismos administrativos del trabajo sin obtener respuesta favorable al respecto.

Asimismo en el Capítulo II, denominado “DEL TIEMPO LEGAL A COMPUTAR”, señala que tal como expresó anteriormente, el inicio de la relación laboral, fue en fecha 24 de Febrero del 2005 hasta el 08 de Octubre del 2007.

De tal manera que, visto las anteriores inconsistencias deberá la parte actora o su representante judicial Corregir el Escrito Libelar sobre las fechas que el trabajador prestó sus servicios (inicio y terminación).

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Cartel de Notificación a la parte demandante.

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

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