Decisión nº DP11-R-2011-000260 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano H.C.S., representado judicialmente por la abogada C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.048, contra la Sociedad Mercantil TRIMECA C.A, representado judicialmente por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.773; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 12/08/2011, mediante la cual negó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (folios 03 al 07).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 08).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 18).

En fecha 19 de octubre de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.M.M. y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 19 y 20).

ÚNICO

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en la negativa de la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME C.A.), a los fines de constatar la existencia de un expediente laboral del ciudadano H.C. y verificar la naturaleza del vínculo laboral, es decir, si se encontraba bajo la figura de un contrato de obra determinada, ya que se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representada, en virtud que en los archivos y registros de la empresa se encuentra material que me sirve para las probanzas en el presente proceso. Por todo lo antes expuesto pido a la ciudadana Juez declare con lugar el presente recurso de apelación y acuerde la evacuación de la prueba de inspección judicial en la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. TRIME C.A.-

Con respecto a lo que alude el recurrente que le fue violado a la sociedad de comercio demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, a la luz de lo que establece nuestra carta magna en su artículo 49; es menester establecer por parte de esta Alzada, precisar que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa.

Así también, indica esta Alzada, que en cuanto al debido proceso, el mismo es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El debido proceso constitucional o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también " bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo " del propio legislador.

En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora del como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia". Así también se destaca, sobre la base de lo que constituye el derecho a la defensa y al debido proceso, invocado por el demandante como violentado, que la Sala Constitucional Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001 ha establecido de manera diuturna, lo siguiente: …"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten." Asimismo en Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002 señalo "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tienen derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, por lo que, en forma alguna se verifica que la hoy recurrente se le haya violentado ninguna de la garantías invocadas, prueba de ello, su comparecencia ante esta Alzada. Así se establece.

Determinado lo anterior y a los fines de decidir, el Tribunal observa:

Que, en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, admitió mediante auto, las pruebas presentadas tanto por la representación de la parte actora como por la representación de la parte demandada, (folios 03 al 07), negando en esa misma oportunidad la admisión de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada (inspección Judicial), considerando el A-Quo que “… por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello”...

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado y no ser posible la conciliación de las partes. Es por ante este juez, donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se presenta una exposición oral de los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto, y en esta oportunidad también el Juez valorará y evacuará las pruebas promovidas por las partes en la etapa preliminar.

Ahora bien, atendiendo al Principio de L.P., en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de l.p. para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual constituye una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. (Cursivas y negrillas destacado por esta Alzada). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. J.E.C.R., Pág. 344.

En este particular, el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Es así que se justifica dicho medio de prueba en la circunstancia de la existencia de ciertos hechos que exigen la percepción directa del juez.

De acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 del texto adjetivo laboral. Así se establece

Precisado lo anterior, también debe esta Alzada destacar que, cuando se solicita la prueba de inspección judicial sobre un traslado a la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. TRIME C.A., a los fines de que se pretende demostrar particulares que con otros medios de pruebas se puede constatar y más aun, que el mismo medio de prueba solicitado goza de una característica excepcional para ser aplicada por los justicieros, y que esta Superioridad constata en el escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada hoy recurrente – folios 1 y 2- que con el medio instrumental se puede obtener respuestas y convicciones de lo que se intenta demostrar con la referida prueba en negación; por lo que en este caso, acierta el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre el traslado a la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. TRIME C.A., siendo que en tal sentido, es forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la confirmación de la misma negándose la realización de la Inspección Judicial solicitada. Así se establece.

En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación formulados por la apoderada judicial de la parte demandada, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención, a que la prueba de inspección judicial es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces se verifica en el presente asunto, toda vez que, en atención a la motivación antes expuesta, y en sintonía con la recurrida, la parte demandada pudo utilizar otro medio de prueba capaz de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, como lo son las Pruebas Documentales, de hecho, lo hizo, toda vez que se verifica así mismo de su escrito promocional, que una de las documentales promovidas es la misma que hoy pretende traer a los autos a través de la mencionada Inspección Judicial lo cual a su vez, violenta el derecho a la defensa de su contraparte, pues, harto conocido es que, no puede la parte promoverte utilizar dos medios probatorio para demostrar un mismo hecho. Así se establece.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma el auto de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha: 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano H.C.S., por Accidente de Trabajo contra la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. TRIME C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO: DP11-R-2011-000260

AMG/kg/mgb

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