Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002699

ASUNTO : SP11-P-2009-002699

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADA: M.C.S.

DEFENSORA: ABG. M.J.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.A.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la imputada M.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 66.766.890, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de C.S. (v), residenciada la calle Sana Lucía, Nº 63-106, Barrio A.B., Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-9430426 o 0241-6145664; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron, según acta de investigación Penal de fecha 15 de septiembre de 2009, cuando el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agente E.D., encontrándose de servicio en Punto de Control, observan un vehículo de servio público de la línea BusVen, al mandaron a su conductor a estacionar, a los fines de verificar el estado legal de sus pasajeros, donde uno de ellos entrego una cédula de identidad venezolana No. V-14.061.576, a nombre de Orozco Cañate M.J., visualizando el funcionario que dicho documento presenta características discrepantes a las emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería, determinando que el mismo era falso; seguidamente consulta por ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que el referido documento registra a nombre de dicha ciudadana, con fecha de nacimiento 18-09-1977, y no presenta registros policiales; El funcionario le pregunta a la ciudadana sobre la adquisición del documento de identidad, manifestando haberla adquirida, a través de un conocido de un familiar, desconociendo el monto cancelado y que los datos que aparecen en el documento no le pertenecen, y de forma voluntaria la ciudadana se identifica como Solarte M.C., de nacionalidad colombiana, el funcionario verifica los datos suministrados no presentando ningún registro ni solicitud alguna, en tal sentido procede a la detención de la misma previa autorización de su superior, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 03 de Diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: M.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 66.766.890, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de C.S. (v), residenciada la calle Sana Lucía, Nº 63-106, Barrio A.B., Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-9430426 o 0241-6145664; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.; la imputada y su defensora pública Abg. M.S.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada M.C.S., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada M.C.S., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la acusada Abg. Mayuly Sulbaran, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la acusada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana M.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 66.766.890, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de C.S. (v), residenciada la calle Sana Lucía, Nº 63-106, Barrio A.B., Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-9430426 o 0241-6145664; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

  1. -Consta al folio 5 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-720, de fecha 15-09-2009, realizada a la cédula de identidad venezolana V-14.061.576, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

  2. - Al folio 6 cursa Reconocimiento Legal No. 9700-062-721, de fecha 15-09-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… el recaudo lo constituyen: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso, natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

     En consecuencia, se le concede a la ciudadana M.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 66.766.890, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de C.S. (v), residenciada la calle Sana Lucía, Nº 63-106, Barrio A.B., Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-9430426 o 0241-6145664; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Diciembre de 2009, hasta el 02 de Diciembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  3. - Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  4. - Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: M.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 27 de julio de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 66.766.890, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de C.S. (v), residenciada la calle Sana Lucía, Nº 63-106, Barrio A.B., Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-9430426 o 0241-6145664; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:

  1. -Consta al folio 5 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-720, de fecha 15-09-2009, realizada a la cédula de identidad venezolana V-14.061.576, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

  2. - Al folio 6 cursa Reconocimiento Legal No. 9700-062-721, de fecha 15-09-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… el recaudo lo constituyen: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso, natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: M.C.S., por la comisión de el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada : M.C.S., plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (90) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

SP11-P-2009-002699

CJCC.

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