Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes

Demandante: H.C.G.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.360.

Abogado asistente: E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.670.

Demandados: G.R.R.M. y A.Y.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.710.411 y 16.950.207, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Segundo R.R.R.; Hayarith del Valle R.R.; R.J.R.P. y Jessica D` J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.758, 55.012, 123.482 y 129.315 respectivamente.

Motivo: Interdicto por despojo.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.598.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2009 por la parte demandante asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la querella intentada y como consecuencia revocó la medida de secuestro decretada por ese tribunal en fecha 9/1/2008 y condeno en costas a la parte querellante por resultar vencida.

Mediante auto de 22 de junio de 2009 fue oída la apelación en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio 0587/2009.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 16 de julio de 2009, fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes debían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.

El 13 de octubre de 2009 oportunidad fijada para el acto de informes este juzgado superior dejo constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

El 14 de octubre de 2009, ambas partes consignaron escritos que denominaron de informes.

Estando en la oportunidad para resolver este tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del querellante

  1. Que desde hace más de tres años ha venido ocupando pacíficamente y de manera pública y notoria como propietario unas bienhechurías que adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana Nerbi R.C.C..

  2. Que esas bienhechurías las adquirió para construir una vivienda familiar, tal y como consta de documento autenticado bajo el Nº 26, Tomo 77, de fecha 18/12/2003.

  3. Que tales bienechurías están ubicadas en el Barrio Canaima del municipio Independencia del estado Yaracuy y tienen un área de terreno que mide once metros de frente por 16 metros de fondo, alinderado así: Norte: terrenos que es o fue del señor P.L.; Sur: terrenos que son o fueron de D.G.; Este: con terrenos que es o fueron de la señora N.J.P. y Oeste: terreno que es o fue de la Sra. M.M..

  4. Que el 5 de abril de 2007 los demandados penetraron por medios violentos a su posesión, con amenazas y vociferando que hoy nadie es dueño de tierras, para construir un rancho, sin respetar su posesión ni mucho menos su propiedad, impidiéndole por medio de la fuerza, seguir ocupando las bienhechurías.

  5. Que en reiteradas oportunidades le ha pedido al despojador que cese en su arbitrariedad sin ningún resultado y es por eso que acude a la sede jurisdiccional, para demandarlos por vía interdictal.

  6. Que demanda a los ciudadanos Gildario Rodríguez y A.M. para que convengan o en su defecto el tribunal ordene la restitución de las bienhechurías despojadas.

    Fundamenta su querella en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la querella en la cantidad de Bs. 20.000 Bs.F.

    Anexos a la querella.

    Señala en su escrito que acompaña su querella de justificativo de testigos sustanciado por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independecia y Veroes de esta Circunscripción Judicial con fecha de entrada 13 de agosto de 2007 (marcado A) y fotostato de documento que acredita la posesión y potencial propiedad de las bienechurías (marcado B).

    Defensas de los querellados

    En su oportunidad el apoderado judicial de la parte querellada expuso en su defensa:

  7. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de querella interdictal restitutoria por despojo, porque es falso:

    • Que los querellados hayan despojado al demandante del inmueble o bienhechurias descritas.

    • Que el día 5/4/2007 los demandados hayan penetrado de manera violenta, con amenazas y vociferando cosas.

    • Que se metieran arbitrariamente en la posesión del demandante a construir un rancho como si fuera de ellos, sin respetar su posesión y mucho menos su propiedad, y que le impidieran a la fuerza ocupar sus presuntas bienechurías.

    • Que el querellante le hayan pedido a sus representados que cesaran en una presunta arbitrariedad.

    • Que los demandados deban restituir o ser condenados a restituir unas bienhechurías.

    • Que el accionante haya poseído las bienhechurias de manera pacifica, pública y notoria como propietario desde hace más de tres años.

  8. Que impugna todas y cada una de las presuntas pruebas documentales que acompañó al libelo, por ser evacuadas sin control de la prueba como lo es el justificativo judicial y demás copias fotostáticas.

  9. Que lo cierto y verdadero es:

    • Que los demandados han ocupado por mas de tres años un lote o parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la urbanización Canaima Sur, calle 3 esquina del Callejón Argentina, municipio Independencia, con un área de 180 m2 alinderado así: Norte: casa que es de P.L. y callejón Argentina de por medio; Sur: casa de P.M.; Este: casa de M.J. y oeste; que es su frente con calle 3 de la Urbanización; terreno que se encontraba totalmente enmontado, lleno de desperdicio y basura, sólo y abandonado.

    • Que dicha ocupación se efectuó previa autorización de la Junta Comunal Canaima Sur, Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como consta de acta vecinal de 1/4/2007, que se acompaña marcada B y cuya original reposa en los archivos de la junta comunal ya que dicho terreno constituía un grave riesgo para los vecinos del sector, por ser un foco de contaminación ambiental, además de ser utilizados por los malhechores, consumidores de droga y personas de mal vivir.

    • Que dicho terreno fue limpiado a costa de los accionados, esto es, el bote de basura y desperdicios, todo con plena autorización de la junta comunal.

    • Que desde el 1/4/2007 sus mandantes han venido poseyendo dicha extensión de terreno de manera publica, pacifica, inequívoca y sin interrupción hasta la fecha en que se ejecutó la medida de secuestro ordenada por el tribunal.

    Punto previo

    Vista las actas este juzgado esta en el deber de hacer dos observaciones.

    En primer lugar, consta que por auto de 22 de junio de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, tal como lo ordena el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ello porque la materia interdictal es uno de los casos excepcionales (como el amparo constitucional) donde la apelación de una sentencia definitiva se oye a un solo efecto. La razón en este caso es la naturaleza de lo litigado, donde como lo que se discute es la posesión; por ello especialidad del procedimiento: Luego, lo que se acuerde en la definitiva debe ejecutarse de forma inmediata. Por ello llama la atención que habiéndose oído el recurso como lo ordena la Ley, el a quo haya remitido el expediente original al superior. Actuación que evidentemente ha impedido la ejecución de la sentencia, pues no consta en actas que se hayan dejado copias certificadas del expediente para tales efectos. La practica en casos como el de autos es que se remiten copias certificadas de todo el expediente al superior, a los efectos de examinar el recurso y en el tribunal de la causa se queda el original para los casos que se requiera practicar alguna actuación, como en efecto ha debido ser pues el a quo acordó el levantamiento de la medida de secuestro, medida que pareciera se ha mantenido en vigencia hasta la resolución del presente recurso, lo cual, por las razones expuestas no es la conducta que ha debido seguir el tribunal de la causa.

    En segundo lugar este juzgado superior observo que una vez admitida la querella y practicada la medida de secuestro, la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación de la parte querellada conforme al artículo 701 del CPC.

    El tribunal de la causa acordó lo solicitado y, una vez que se dejó constancia en el expediente que los querellados no pudieron ser localizados para la citación personal, la parte demandante solicitó que se prosiguiera con la citación por carteles, conforme al artículo 223 ejusdem, lo cual fue acordado por el a quo, y en consecuencia se procedió a librar los respectivos carteles y demás formalidades. Una vez cumplidas tales formalidades, como consta a los folios 109, 110 y 112, comparecen los querellados al acto de contestación representados por el abogado Segundo Ramírez.

    Anexo al escrito de defensa, el abogado Segundo Ramírez, consignó fotostato de documento autenticado de poder judicial de presentación (folio 141 y 142).

    En el acto de promoción de pruebas, en fecha 29/4/2009, la parte querellante, en punto previo expresó:

    “….Impugno el poder consignado por la contraparte que marcado “A” riela a los folios 141 y 142 por cuanto el mismo fue otorgado para actuar en materia laboral, en consecuencia por no tratarse de un juicio de esta naturaleza dichos apoderados carecen de cualidad para ejercer la representación de los querellado (sic) en este (sic) querella interdictal y así lo solicito que sea declarado por este Tribunal.”

    Ahora bien, ante la referida impugnación observa este juzgado superior que no consta en el iter procesal de la presente causa que el a quo se haya pronunciado conforme lo ha ordenado en reiteradas oportunidades el M.T. de la República.

    Así, en primer lugar, como se trata de una nulidad que solo puede ser declarada por petición de parte, correspondía al juez de la causa analizar en las actas del expediente si la impugnación se verificó oportunamente, es decir, en la primera oportunidad después de la consignación en autos del poder conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto expresa:

    …Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

    Y en caso de haber sido así, y tratándose de la impugnación del poder de la parte demandada (o querellada en este caso), le correspondía al juez de la causa aplicar analógicamente las reglas que rigen para la subsanación de los defectos del poder presentado por la parte actora; esto es, debió otorgar a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. . Así se expresó nuestro M.T. de la República en sentencia de 29 de mayo de 2002, en Sala Político Administrativa, criterio que se ha venido ratificado por ejemplo en decisión de la Sala Constitucional cuando expresa:

    …En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

    Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

    (...Omissis...)

    Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

    A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…

    ( Negritas de la Sala)

    De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado….” (18/4/2006 N° 00279, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza).

    No obstante, como quiera que la parte demandada por diligencia de fecha 30/4/09 (folio 160) hizo actuaciones en ese sentido (subsanación de poder) y el querellante no expresó nada al respecto, entiende tal silencio este juzgado superior como una manifestación tácita de conformidad con la subsanación realizada. Luego, como ello no es materia de estricto orden público, no corresponde decretar la reposición para que tal actividad se realice, pues estaríamos ante una reposición inútil. En todo caso, se advierte al tribunal de la causa del deber que tiene de otorgar en casos similares a la parte demandada oportunidad de subsanar el poder, con el objeto de que no haya duda de que se le ha garantizado la defensa y la igualdad procesal. Así se decide.

    Del material probatorio

    De la parte querellante.

    Anexos a la querella.

  10. Justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independecia y Veroes de esta circunscripción judicial con fecha de entrada 13 de agosto de 2007 (marcado A, folio 2 al 13).

    Con relación a este medio de prueba si bien los referidos ciudadanos fueron examinados por el juzgado de la causa ello sólo se hizo a los efectos de admitir la presente querella. Ahora; no obstante, que la parte actora promovió a los ciudadanos P.J.P. y N.B.F.S., para que ratificaran sus declaraciones, consta del expediente (folios 173, 174, 183) que tales testimonios fueron declarados desiertos, motivo por el cual no pudo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba. Luego, ante estas circunstancias, este juzgado niega valor probatorio a este medio, que, en juicios como el de autos constituyen la prueba por excelencia ya que se trata de acreditar situaciones de hecho, como es que el querellante estaba poseyendo y que fue despojado por actos de los querellados.

    En todo caso, cabe destacar que los referidos ciudadanos en fecha 16 de noviembre de 2007 se presentaron ante el tribunal de la causa y declararon lo siguiente: El ciudadano P.J.P. dijo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano H.G.F.; que si sabe y le costa que es poseedor de un terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Canaima Sur, Municipio Indepedencia cuyos linderos y características fueron leídos según se describe en el libelo y que ha sido poseedor del mismo por mas de tres años del referido inmueble; que sabe que esta gestionando la construcción de una vivienda de habitación, la cual lleva losa y piso construida. Que si sabe y le consta que los ciudadanos demandados se introdujeron en la posesión del accionante impidiéndole el goce, despojándole de la posesión que venia ejerciendo de manera publica pacifica e ininterrumpida. Que lo atestiguado lo sabe porque tiene conocimiento de los hechos.

    Por su parte, la ciudadana N.B.F.S. expresó que conoce al señor H.G. (demandante de autos), y que el mismo es poseedor de un terreno de propiedad municipal, con las características y linderos antes descritos. Que es cierto que el prenombrado ciudadano ha sido poseedor por más de tres años de dicho terreno, que sabe que esta gestionando la construcción de una vivienda; que sabe que y le consta que los ciudadanos demandados de forma violenta se introdujeron en la posesión del accionante, evitando su posesión. Que le consta todo lo manifestado por que tiene un familiar en la misma zona y al visitar allí vio que la posesión estaba habitada por otras personas que no era el ciudadano Henry y su esposa.

    De la declaración de los citados testigos no se evidencia las circunstancias de la posesión que dice tener o ejercer el actor sobre el referido inmueble ni la fecha del presunto despojo, así como tampoco, las circunstancias de cómo se produjo el mismo, es decir, cuando se produjo y en que consistieron los actos violentos que ambos declararon conocer. Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sus deposiciones no d.f. a este tribunal. Así se decide.

  11. Copia de documento que -dice- acredita la posesión y potencial propiedad de unas bienhechurías. El referido instrumento fue traído a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas, en original, motivo por el cual, quien suscribe se reserva su valoración para esa oportunidad.

  12. Consta en autos (folios 16 al 17) fotostatos de unos documentos que no fueron identificados en la querella, sin embargo, fueron traído a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas, en original, motivo por el cual, quien suscribe se reserva su valoración para esa oportunidad.

    Es pertinente indicar que la parte querellante, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2008, después de presentada la querella y antes del lapso de prueba, consignó copia certificada de inspección judicial a los fines de dejar constancia de los hechos relacionados con esta querella interdictal.

    Como quiera que se trata de un documento público, pues trata de una actuación (inspección de un tribunal) este juzgado procede a examinarla y al efecto observa que la parte no señaló el objeto de la misma, pues sólo se limitó a decir que la presentó para de dejar constancia de los hechos relacionados con esta querella interdictal, lo cual es impreciso; por lo tanto no puede este juzgado valorarla ya que podría incurrir en una valoración errada, pues desconoce que hechos quiere dar por probados con la misma. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  13. Como punto previo impugnó el documento poder de la contraparte. Sobre dicho asunto ya se pronuncio este juzgado.

  14. Promovió las testificales de los ciudadanos N.B.F.S. y P.J.P.. Sobre esta prueba ya se pronunció este juzgado, por lo que se reitera lo que al respecto se estableció supra. Así se decide.

    Documentales: a. Consignó marcado “A” Documento autenticado por ante la notaría pública de San Felipe, bajo el N° 26 tomo 77 de los Libros llevados ante ese Tribunal. El presente instrumento de carácter público se pasa a examinar de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende una negociación de compra venta realizada por la parte actora con una ciudadana Nerbi R.C.C. en el año 2003 respecto a las bienechurías las cuales son objeto de este proceso, con lo que dice demostrar que ha sido el poseedor del terreno y propietario de las bienhechurías que allí se encuentran; no obstante, ello sólo constituye una prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia y una simple presunción respecto a la posesión, que es lo que se discute en este proceso. Así se decide.

    1. Consignó marcado “B” documento administrativo expedida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, adscrito al Poder Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende que una ciudadana de nombre Bestí Figueredo está asignada al programa de terrenos aislados del año 2007 y que tiene un terreno asignado en el callejón R.g. con callejón Argentina. Sin embargo esta información nada aporta al tema a decidir en la presente causa pues la referida ciudadana es un tercero en la misma y no consta de autos que haya declaración judicial de la existencia de un concubinato entre ella y el querellante, como él lo aduce. Por otra parte, tampoco se especifica en dicho documento la ubicación de ese terreno, para llegar a la conclusión de que se trata del mismo objeto de litigio. Así se decide.

    2. Marcado “C” comunicación de fecha 10/3/2008 suscrita por el Presidente de la Comisión de Ejidos del municipio Independencia del estado Yaracuy y como tal se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo se desprende que el Presidente de la referida Comisión le informa al querellante que la ciudadana A.M. (coquerellada) solicitó la adjudicación de un terreno ubicado en el sector Canaima Sur, entre Calle Argentina con R.G. del municipio Independencia; y que tal solicitud fue discutida por la referida Comisión negándose la petición porque en el citado terreno existían unas bienechurías a nombre de H.C.G.F. (querellante) inscrito ante la oficina de Catastro y que además esa oficina cuenta con una copia de una acción interdictal que le fuera remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia razón por la cual se abstiene de otorgar adjudicación alguna del referido terreno. Tal declaración en criterio de quien decide sólo constituye una presunción en cuanto a la posesión que aquí se discute. Así se decide.

    3. Marcado “D” consignó recibo de cancelación de impuestos sobre inmueble urbano factura Nº 30109 de fecha 18/4/2007, con lo que dice demostrar que es el poseedor del terreno y propietario de las bienechurías ubicadas en el callejón R.G. con Callejón Argentina; sector Canaima Sur y que lo querellados son invasores a quienes no asiste derecho alguno. Se trata de un documento administrativo y como tal se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Tal instrumento, en criterio de quien decide sólo constituye una presunción en cuanto a la posesión que aquí se discute, pues el que sea propietario o no de las bienechurías no es el tema a decidir en la presente causa. Así se decide.

    4. Marcado “E”, consignó notificación de avalúo expedida por la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía del municipio Independencia, de fecha 12/8/2008, a los fines de ratificar instrumento que en fotostato presento al folio 16. Se trata de un documento administrativo y como tal se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En criterio de quien aquí decide tal medio probatorio sólo constituye una presunción en cuanto a la posesión que aquí se discute. Así se decide.

    5. Marcado “F” certificado de solvencia de fecha 29/2/2008 emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del municipio Independencia. Se trata de un documento administrativo y como tal se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En criterio de quien aquí decide tal medio probatorio sólo constituye una presunción en cuanto a la posesión que aquí se discute, pues la propiedad no es el tema a decidir en la presente causa. Así se decide.

      De la parte querellada:

      Anexo al escrito de defensas.

      Fotostato de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el N° 56 tomo 47 de los Libros llevados por ese Despacho, y el cual constituye poder de representación judicial otorgado por lo querellados de autos a los abogados Segundo Ramírez, Hayarith Ramírez, R.R. y Y.G.D. (Marcado A, folio 141 y 142). Sobre el valor probatorio del referido instrumento ya se pronunció este juzgado en punto previo. Así se decide.

      Fotostato denominado “Acta Vecinal” suscritas por terceros ajenos al presente juicio. Marcado B, folio 143. Como fue ratificado en el lapso probatorio el tribunal pasa a examinarlo. Como se trata de un instrumento privado emanado de terceros, debió ser ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial. Como tal formalidad no se cumplió, no se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.

      En el lapso probatorio.

  15. Documentales: Reprodujo los documentos anexos al escrito de defensas. Este juzgado reitera sus consideraciones al respecto.

  16. Prueba de Informes: Conforme con el articulo 433 del CPC, promueve la prueba de informes con el fin de que el tribunal pida información a la Junta Comunal de Canaima Sur a través de su coordinadora ciudadana M.F. sobre lo siguiente: 1) si existe o no en sus archivos, en el libro o carpeta de actas, acta vecinal de fecha 1/4/2007; 2) que en caso positivo de que exista, informe el motivo de dicha acta indicando su contenido, 3) quienes firmaron, 4) Cuando o en que fecha ocupó la ciudadana A.Y.M.M., el lote o parcela de terreno indicada, y; 5) Que se envíe al tribunal copia certificada, así como cualquier otra cosa que evidencia su existencia.

    Consta al folio 147, que el tribunal de la causa, mediante oficio N° 0390/2009 de fecha 27 de abril de 2009, se oficio a la ciudadana M.F., en su carácter de coordinadora de la junta comunal o consejo comunal de Canaima Sur del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde le fue requerido la información solicitada por el promovente.

    Así mismo, consta al folio 176 al 180, información remitida por parte del consejo comunal y suscrita por dicha coordinadora, donde informa lo siguiente:

    Que en sus archivos se lleva un libro de actas de asamblea, un libro de reuniones de directivas, un libro de vecinos, una carpeta de correspondencia y una carpeta de actas vecinales.

    Que en la carpeta de actas vecinales se encuentra una de 1/4/2007, donde se expresa lo siguiente: Que es cierta la existencia del acta comunal de 1/4/2007; Que dicha acta se levantó con ocasión al lote de terreno existente, ubicado en la calle 3 con esquina del callejón Argentina de la Urbanización Canaima Sur del Municipio Independencia, y el cual estaba enmontado, lleno de desperdicios y basura lo que constituía un riesgo para los vecinos, ya que el mismo fungía como guarida de los malhechores, por lo que se procedió a entregárselo a la ciudadana A.M.M. C.I. 16.950.207, para que ésta procediera a ocuparlo y a tomar posesión del mismo. Para que ese mismo día procediera con la limpieza del mismo a su costo y riesgo, ya que según la Alcaldía es propiedad municipal. Que el acta en cuestión fue firmada por las personas M.F. (Vocera Principal), A.M. (Vivienda y habitat), H.G. (comité de Tierras Urbanas), R.V. (comité Salud), J.L. (comité de cultura), W.P. (Banco Comunal), P.V. (economía popular), Doralin López (seguridad), y la señora A.Y.M.M.. Que la fecha en que la ciudadana A.M. ocupó el terreno fue el mismo día en que se levantó el acta (1/4/2007).

    Visto lo expuesto el tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba ya que el documento objeto de informe no emana de la Junta Comunal propiamente dicha sino que se trata de un acta “vecinal” que aparece firmada –entre otras personas- por la ciudadana A.M. (querellada), como representante del comité de vivienda y hábitat. Luego, es evidente que no se trata de una prueba que emana de un ente ajeno a la causa. Así se decide.

  17. Testimoniales: promovió como testigos a los ciudadanos: a: R.M.V.d.P., C.I. 5.590.305. b: M.F.P., C.I. 7.514.125. c: F.S., C.I. 7.578.880. d: Jhonattan Muñoz Pedroza, C.I. 18.547.447; e: Y.A.N., C.I. 7.575.099; y, f: D.A.L., C.I. 2.573.145.

    De los testigos promovidos por la parte querellada, consta de autos que los ciudadanos R.M.V.d.P., M.F.P., Jhonattan Muñoz Pedroza no fueron evacuados como tales, motivo por el cual al no existir en autos tales testimonios, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto. Solo consta en autos la declaración de los ciudadanos F.S. y Y.A.N..

    En fecha 4/5/2009 compareció F.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.578.880 a los fines de rendir testimonio y al ser interrogado por su promovente (parte demandada) expuso: que si conoce a la ciudadana A.M.M., que sabe que dicha ciudadana ocupa desde el 1/4/2007 el lote de terreno o parcela objeto del presente juicio por haberle sido otorgada por la junta comunal, que dicho lote de terreno era un escondite de malandros. Cuando fue requerido en cuanto a si sabia porque la querellada ocupaba el discutido lote de terreno contestó que el motivo fue porque ese sitio estaba ocupado de basura y malandros; que dicho terreno tenia por lo menos 3 años abandonado; que le consta lo manifestado por que en realidad la señora A.M. necesitaba el terreno, no tenia donde vivir.

    Al ser repreguntada, por la contraparte respondió que tiene conocimiento de los hechos declarados, que la señora A.M. nunca invadió el terreno, ya que, fue otorgado por el concejo comunal; que no pertenece a ningún concejo comunal. Que su domicilio esta ubicado en la avenida Cedeño, callejón cascabel Canaima Norte. Especificó que no tiene ningún interés en el juicio, sólo el hecho de ser venezolano y al ser requerida acerca de si es amiga de la querellada apuntó que es vecina. Finalmente expuso que no sabe quien es el propietario del terreno en cuestión, ya que eso estuvo siempre abandonado.

    El 5 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Y.A.N., quien al ser interrogado por su promovente expuso: que conoce a la ciudadana Yoheidy Martínez; que sabe que dicha ciudadana ocupa desde 1/4/2007 un lote de terreno ubicado en la Urb. Canaima Sur, calle 3 con esquina de callejón Argentina del municipio Independencia Edo. Yaracuy; que ocupó dicho terreno porque la junta comunal se lo otorgó ya que era un terreno baldío, lleno de monte, escombros y balandros. Y que dicho terreno tenía de tres años a tres años y medio abandonado. Que le consta lo dicho porque vive alrededor de la urbanización, cuando la junta comunal se la entregó.

    El dicho de los referidos testigos d.f. a este juzgado por cuanto fueron contestes en relación al tiempo en que dicen ha estado ocupando la codemandada A.M. el inmueble, así como que el mismo estaba abandonado lleno de monte; es decir, no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, sino que reiteraron lo dicho a su promovente. Así se decide.

  18. Inspección judicial: promovió la prueba de inspección Judicial sobre el expediente Nº 4960 que se encuentra en el archivo del a quo, seguido por el mismo demandante contra los mismos demandados (interdicto por perturbación) y se deje constancia de: 1) La plena identificación de las partes procesales en ese juicio cuyo expediente se inspección. 2) Se deje constancia de la identificación de los testigos que se evacuaron en ese juicio para la procedencia del decreto de amparo perturbatorio; 3) Que se deje constancia del tenor del acta procesal que contiene las declaraciones de los referidos testigos o se ordene la expedición de copias certificadas de las mismas, 4) De cualquier otro particular para el momento de la inspección.

    Consta de autos que la presente inspección fue evacuada y se encuentra a los folios 168 y 169, observándose de la misma que en cuanto al primer particular se dejó constancia que el expediente signado con el número 4960 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de juicio de interdicto por perturbación, y que las partes son H.C.G.F. (como parte querellante) y A.Y.M.M. y Gildaro R.R.M. (parte querellada). En cuanto al segundo particular, se dejó constancia de que a los folios 17 y 18 del mencionado expediente constan las declaraciones de los ciudadanos P.J.P. C.I. 7.557.968 y N.B.F.S. C.I. 8.518.147; igualmente se ordenó librar copia certificada de tales testimonios y agregarlo al presente expediente.

    Como quiera que la parte no expresó cual es el objeto de dicha prueba, pues sólo se limitó a decir que la solicita para tener relación de los hechos que allí se ventilan, no puede este juzgado proceder a examinarla ya que podría incurrir en una valoración errada pues desconoce que hechos quiere dar por probados con la misma. Así se decide.

    Consideraciones finales

    Los interdictos constituyen remedios procesales para rechazar los ataques a la posesión. En el caso de los interdictos restitutorios se pretenden una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es evidente: que se restituya la cosa en manos del querellante, en razón de ser el poseedor despojado.

    El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a dicha finalidad, pues establece que el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión. En verdad es una medida perentoria lo que se busca, solo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseer para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el mismo auto de admisión de la demanda es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, que implica su entrega a un tercero para su conservación.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil son: el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado; que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, lo cual es un lapso de caducidad y que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario (art. 783 del CC) (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad).

    Con fundamento en la doctrina citada y examinado el material probatorio de los autos observa el tribunal que la parte actora no demostró un elemento fundamental como es el hecho del despojo, así como tampoco que fuera él el sujeto despojado por quienes identifica como despojadores.

    Así, en su querella indicó que el 5 de abril de 2007 los demandados penetraron por medios violentos a su posesión, impidiéndole seguir ocupando las bienhechurías, sin embargo, ninguna de las pruebas aportadas a los autos evidenció que en la referida fecha los querellados hayan realizado actos violentos para despojar al querellante del inmueble en cuestión. Quedo dicho en el examen de los medios de pruebas que respecto al justificativo de testigo, prueba fundamental en juicios de esta naturaleza, no hubo control de esa prueba. Era deber de la parte actora insistir en la comparecencia de los testigos para que los querellados los interrogaran a los efectos de ejercer una debida defensa. En todo caso, su declaración fue escueta y no dieron fe en cuanto a estar diciendo la verdad. Al respecto es importante destacar que los declarantes no indicaron cuando se produjo el despojo ni explicaron en que consistieron los actos violentos que presuntamente ejecutaron los querellados. Por otra parte, el resto de las pruebas promovidas por el actor (documentos) estuvieron dirigidas a demostrar la propiedad más que la posesión. La prueba de la propiedad en los juicios de interdicto no es fundamental, pues aquí lo que se discute es una situación de hecho: la posesión. En todo caso, la propiedad podría hacerse valer como un indicio pero nunca como el hecho fundamental a demostrar. No obstante, podría considerar esta juzgadora que tales documentos constituyen también un indicio de su condición de poseedor, pero por sí solos no eran suficientes. Se requería de la prueba testimonial para acreditar la posesión que demanda

    En consecuencia, no habiéndose demostrado la posesión ni el hecho del despojo, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es forzoso desechar la presente querella. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009 por el demandante debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los catorce días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria accidental

    M.M.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde.

    La Secretaria accidental

    M.M.P..

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