Decisión nº 11232 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Exp.: 7606 Sent.: 11.232

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: H.J.C.O.

DEMANDADO: F.B.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentaron los abogados en ejercicio A.A. y S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, obrando como apoderados judiciales del ciudadano H.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.040, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04-01-2011, bajo el No. 44, Tomo 1; contra el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.441.143, para que convenga en reconocer el instrumento privado que suscribió en fecha 15-04-2009, en su condición de Director Gerente Principal de la sociedad mercantil REMAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-10-1983, bajo el No. 87, Tomo 38-A. Estimando la demanda en CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 137.954,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.122,37 UT).

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 11-01-2011, y en fecha 14-01-2011, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09-06-2011, la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, según poder sustituido por el profesional del derecho J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.671, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 39, en fecha 07-06-2011; cuyo carácter se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22-03-2011, bajo el No. 04, Tomo 11; se dio por citada en la presente causa; y el día diecinueve (19) de julio de los corrientes, presentó escrito de impugnación de la estimación de la demanda, oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la controversia.

En ese sentido, el día veintiséis (26) de julio del presente año, este Órgano Jurisdiccional, por medio de sentencia No. 11.175, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia.

En fecha 02-08-2011, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual ratificó y consignó nuevamente copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil REMAN C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-04-2003 bajo el No. 41, Tomo 8-A, inserta desde el folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), ambos inclusive; de donde se desprende el carácter del ciudadano F.B. como Director Gerente de la aludida empresa, y a la cual se le otorga valor probatorio en la presente incidencia.

No obstante, en relación a los siguientes medios probatorios: 1) copia simple de los requisitos exigidos por la entidad bancaria BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, insertos desde el folio once (11) al trece (13), ambos inclusive; 2) copia simple de oficio No. VPPE-GAT/0043-09 de fecha 29-09-2009, emitido por la referida entidad financiera e inserto al folio catorce (14); 3) copia simple de solicitud de crédito que riela desde el folio quince (15) al veintitrés (23), ambos inclusive; 4) copia simple de estudio de Factibilidad Económica para el Proyecto de Ampliación de la Planta REMAN C.A., inserto desde el folio treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive; 5) copia simple de acuse de recibo de fecha 26-08-2009, de documentación remitida por la empresa REMAN C.A., a la entidad financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR; que riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44); y 6) documento de fecha 15-04-2009, identificado con la letra “B” e iserto a los folios nueve (09) y diez (10); esta Juzgadora los desecha a los efectos de la presente incidencia, por considerar que van dirigidos al fondo de la causa.

Ahora bien, encontrándose ésta causa en la etapa procesal correspondiente para resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo in comento, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

ARTÍCULO 346, ORDINALES 4° Y , DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ILEGITIMIDAD DEL DEMANDADO

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

En otro orden de ideas, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II), refiere, en relación a la legitimidad, lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto si la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la ley en abstracto para sostener el juicio

(Destacado del Juzgado).

Señalado como ha sido lo anterior, en el caso bajo estudio, de una simple lectura del escrito libelar, se observa lo siguiente:

“En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009) (sic), suscribí documento privado con el ciudadano F.B.… En el cual este actuando como Director Gerente Principal de la Sociedad Mercantil “REMAN, COMPAÑÍA ANONIMA.” (REMANCA)…”

De lo que se desprende que la parte actora, al instaurar la demanda, pretende el reconocimiento de la firma del ciudadano F.B., en su carácter de Director Gerente Principal de la sociedad mercantil REMAN C.A., representación ésta que se desprende de copia simple que riela en actas desde el folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), ambos inclusive, la cual fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-08-2011, quedando inserta nuevamente desde el folio noventa y seis (96) al ciento uno (101); contentiva de Acta de Asamblea protocolizada en fecha 29-04-2003 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 8-A; por lo que la ilegitimación opuesta por la parte accionada, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, por cuanto su contraparte sí especificó con exactitud que incoa la acción contra el ciudadano F.B., como representante de la empresa antes nombrada, consignando al expediente, documento público del cual reviste tal carácter. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo in comento, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que refiere que todo libelo debe expresar: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; la parte demandada la opone alegando que su contraparte sólo “consigna un Estudio de Factibilidad Económica (en copia fotostática simple para el proyecto de Ampliación de la Planta REMAN C.A:, y que el costo del mencionado informe seria (sic) por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), (sic) sin que esto implique que se le tenga que cancelar al demandante la suma aquí plasmada por el (sic).”

Respecto lo anterior, quien aquí decide acota que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem.

Corolario de lo antes expuesto, es menester para esta Sentenciadora acotar a la parte accionada, que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que su contraparte, en su escrito libelar, requiere que el instrumento fundante de la pretensión, conformado por la propuesta de servicios dirigida al ciudadano F.B., inserta a los folios nueve (09) y diez (10), el reconocimiento de la firma plasmada en tal documento, más no persigue el pago de la suma dineraria contenida en él, y sólo hizo alusión al hecho de que había realizado tal propuesta, a los fines de ahondar a éste Órgano Jurisdiccional los pormenores pertinentes a su pedimento; por lo que considera esta Sentenciadora, que el instrumento de la pretensión se encuentra detallado, debiendo declararse SIN LUGAR el defecto de forma presentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.B., en su carácter de Director y Gerente Principal de la sociedad mercantil REMAN C.A.; en relación al juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA instauraron en su contra los profesionales del derecho A.A. y S.U., obrando como representantes del ciudadano H.J.C.O..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.232.-

EL SECRETARIO

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