Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000101

PARTE ACTORA: Los ciudadanos H.J. ROJAS A., L.A.C., y STIFEEN ALEXANDE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.180.655, V-19.207.482, y V-21.443.749, respectivamente, y todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado L.H.S.H., Inpreabogado Nro. 57.938.

PARTE DEMANDADA: La empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados E.O.R., N.D.P.G., y M.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.112, 86.839, y 93.873, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos H.J. ROJAS A., L.A.C., y STIFEEN ALEXANDE CHIRINOS, ya identificados, en contra de la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó en fecha 29 de marzo del 2011, auto de admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 18 de mayo del 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por la parte demandada, en contra del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2011.

En fecha 26 de mayo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas M.V., y NORGLEIDIS ROSENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.349, y 110.253, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la abogada de la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 26 de mayo del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Una vez celebrada la audiencia de apelación, la apelante expone que el a quo en el auto de admisión de las pruebas, le negó la prueba de experticia y la inspección judicial solicitada, con respecto a la experticia alega que la negó por carecer el Tribunal de una terna de expertos disponibles, y en el caso de la inspección judicial porque hay otros medios para demostrar lo alegado por la accionada. Así mismo alega que los accionantes no son trabajadores de la empresa demandada que ellos son trabajadores de las empresas transportistas.

Alega que, qué mejor promoción que el Juez partiendo del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, formas y apariencias, que busca la verdad; qué mejor que el Juez se traslade a la empresa y pueda ver dónde están ubicados los trabajadores, y cómo se efectúa la actividad de caleta; que el trato es entre el caletero y el transportista, sin que intervenga la empresa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Del análisis del escrito de promoción de pruebas, y de lo manifestado por el abogado de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, se tiene, que el objeto de las pruebas promovidas que fueron negadas, estaba dirigido a demostrar al Juez de la causa, con la inspección judicial, que solicitó se practicara sobre la base de datos computarizada, sobre el sistema informático de nómina, sobre el sistema de contabilidad, el sistema informático de emisión de tarjetas de identificación, sobre las normas y políticas de seguridad de la empresa, sobre las normas y políticas de entrega de uniformes computarizado llevado por la empresa; y con la experticia promovida, en la cual solicitó se revisaran los libros contables, principales, y auxiliares, correspondientes a los años 2005 al 2010, el registro de proveedores de servicios, los registros de pagos, o cualquier forma de erogación, el sistema informático de nómina; que los demandantes nunca le prestaron un servicio personal, que no aparecen registrados como trabajadores activos o retirados, y que no le ha efectuado pago alguno por algún concepto.

Para negar las pruebas promovidas por la parte emanada, la a quo se pronunció así:

VI INSPECCION JUDICIAL:

En cuento (sic) a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte en el presente capítulo, este Tribunal niega su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es (sic): los documentales, exhibición entre otros: conforme lo establece Nuestra Legislación laboral.

Al respecto, observa esta Alzada que el patrono tiene la libertad, y potestad, de manipular los medios informáticos, (la base de datos computarizada, sistema informático de nómina, sistema de contabilidad, sistema informático de emisión de tarjetas de identificación), a su antojo y conveniencia, determinando que la información que contengan le permita liberarse de cualquier tipo de responsabilidad para con los demandantes.

Conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral, en el que se admite la libertad de medios probatorios, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, pero por sobre todo que sea legal, es decir que sea una prueba equilibrada, sin ventajas para alguna de las partes.

Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales.

La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, la cual consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas, o el estado de los lugares, o documentos, a objeto de verificar, o esclarecer, hechos que interesen para la decisión de la causa que no se puedan, o no sea fácil acreditar de otra manera, y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar la demandada pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, aunado de la prohibición del examen de los libros establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, y como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal confirma la decisión de la a quo, conforme a la cual niega la admisión de la Inspección Judicial solicitada. Así se establece.

Sobre la prueba de la experticia, la a quo la resolvió así:

VII EXPERTICIA:

En cuento (sic) a la prueba de Experticia solicitada por la parte en el presente capítulo, este Tribunal niega su admisión, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con una terna de experto (sic) contable (sic), así mismo por cuanto otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es (sic): los documentales, exhibición entre otros: conforme lo establece Nuestra Legislación laboral.

La prueba de experticia está prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 92.- El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, sí su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93.- La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

De las normas señaladas se colige que, en efecto, uno de los requisitos indispensables para pueda realizarse la prueba de experticia corresponde a que ésta se base sobre puntos de hecho, los cuáles deben precisarse con exactitud, para su formulación, de lo contrario resultaría el experto impedido de su realización.

Ahora bien, cabe también destacar que esta obedece a una solicitud de la revisión de los propios libros de contabilidad de la demandada promovente, a los fines de dejar constancia de que, en ellos, los demandantes no aparecen registrados como trabajadores, activos o retirados, suyos; y que no le ha efectuado algún pago, ni como remuneración ni por alguna otra contraprestación, libros que son llevados por la misma empresa, y para lo cual debería trasladarse el experto designado para efectuar el respectivo informe pericial.

Sobre este particular se refiere el Código de Comercio venezolano, en cuanto a la forma, y oportunidades en que puede admitirse la prueba de experticia sobre los libros contables, en juicios y dispone en su articulado lo siguiente:

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.

Se entiende de los artículos antes citados, que se permite el examen de los libros contables llevados por el comerciante, si cumple una serie de requisitos sine qua non, a saber, que sea con ocasión a un juicio en el que se discuta o casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, de lo contrario resultaría ilegal conforme a lo establecido por el precitado código. Asimismo, se observa que de las tales disposiciones la prueba no puede hacerse a favor de sí mismo, es decir promoverla para favorecerse de ella, además que tratándose de los hechos sobre los cuáles pretende demostrar el promoverte demandante, éstos pueden ser traídos a las actas del expediente a través de la prueba documental, mediante la presentación de los recibos de pagos, que por demás ha establecido nuestro M.T. de justicia deben permanecer en manos del patrono, razón por lo cual resulta para este Tribunal de alzada que la prueba de experticia solicitada deviene improcedente su admisión y por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de juicio. Así se establece.

A tal efecto y conforme a como está planteada la cuestión el Tribunal arriba a la conclusión, de que la prueba de experticia versa sobre los asientos contables de la propia demandada, lo cual como sabemos no hace prueba sino contra los dueños de los libros donde aparecen tales asientos, y no contra terceros, por lo que la prueba en cuestión al no hacer prueba contra el actor, deviene impertinente, por cuanto resultarían inapreciables los datos que pudieren surgir de la misma emanados, cómo ya se dijo, de la propia demandada; lo cual significa que se estaría preparando una prueba por la propia parte a quien le interesa beneficiarse de ella, por lo que resulta forzoso concluir en que es inadmisible la prueba promovida, y en consecuencia se confirma el auto apelado, pero por motivaciones distintas. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.O.R., Inpreabogado N° 39.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., en contra del auto de fecha 29 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos H.J. ROJAS A., L.A.C., y STIFEEN ALEXANDE CHIRINOS, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 29 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena en costas a la parte demandada y apelante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. M.B.

JFMN/EMB/meh

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