Decisión nº 089-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 04 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00294

DECISIÓN NRO. ___S.N_________/010

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Enero del 2010, por la ciudadana J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.103.122, residenciado en S.E.d.A., carretera Panamericana, diagonal al mercal, Jurisdicción del Municipio O.r.d.L., Estado Mérida, por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (ALGUACILASGO), asistida por el Abg. H.C.R., tal como consta al folio 46 de la causa, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MODELO: BUSVEN, COLOR: AZUL MARFIL, PLACA: 550AA5L, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBEEK3O6OI, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO:1984, MARCA: FORD, TIPO : COLECTIVO,(…); de conformidad a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución y articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los efectos de que le sea entregado el referido vehículo, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento “EL VIGIA”, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, según Investigación signada con el N° 14-F18-PO-0210-09, para decidir se observa: de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo abreviado COPP), y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal observa: Primero: Que la solicitante J.G. y su abogado Asistente H.C.R., del vehículo según escrito el cual corre inserto a la causa folio 46, en la cual señala: la solicitud de la entrega material del vehículo de sus exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MODELO: BUSVEN, COLOR: AZUL MARFIL, PLACA: 550AA5L, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBEEK3O6OI, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO:1984, MARCA: FORD, TIPO :COLECTIVO, que le sea entregado y se encuentra retenido en el Estacionamiento “EL VIGIA”, ubicado en El Vigía, Estado Mérida, según investigación N° 14-F18-PO-0210-09. Segundo: Consta al folio 49 Negativa de la Vindicta Pública de fecha 04-02-2010, investigación que se inicia en fecha 29-12-2009 (…); dicha ciudadana manifiesta ser la propiedad del vehículo y anexando al folio 46 original del documento de Propiedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. y otras actuaciones que conforman la presente causa (…). A.l.a. que conforman la presente causa y los pedimentos de las partes según el escrito mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: De lo antes expuesto se puede llegar a la siguiente conclusión según el análisis de las actuaciones, se observa: Revisada detalladamente la presente causa, se determino que en la misma entre otras cosas se desprende lo siguiente: inició Investigación Penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2009, levantado por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de S.E.d.A., Estado Mérida. Tratándose el hecho investigado de un Arrollamiento de peatón con saldo de una persona fallecida: la niña K.J.C.R. (OCCISA), de 05 año y 6 meses de edad, en el cual se encuentra involucrado el vehículo antes descrito, el mismo era conducido por el ciudadano: P.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.296, de 58 años de edad, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Guayabones calle Comercio casa N° 1-134 Jurisdicción del Municipio O.r.d.L., Estado Mérida, motivo por el cual se retiene. Estudiadas las actuaciones que cursan en autos, se puede apreciar que al vehículo en mención le fue practicada LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 022 de fecha 22- 01-2010, del día 26-01 -2010, mediante oficio N°9700-230-289, de fecha 22-01-2010 suscrito por el Experto RIVERO S.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cniminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde el ordinal 2do. Señala que el Serial de carrocería alfanumérico es AJB3EK3O6O1 y presenta los seriales de identificación Originales, al ser verificado los seriales y matriculas de este vehiculo en el sistema integrado de información SIIPOL, el mismo no arrojo datos de solicitud por ese Cuerpo policial, de igual manera fue verificado en el enlace CI.C.P.C y I.N.T.T.T, registro a nombre de G.A.J., Titular de la Cedula de identidad N° 9.103.122 y REVISADO LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-230 de fecha 22-01- 2010, según oficio N°9700-230-0337 de fecha 11-01-2010 y recibido en este Despacho Fiscal en fecha 29-01-2010, suscrito por el Experto Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde en las conclusiones se observa que el Certificado de Registro de vehiculó, similar a los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, signado con el numero AJBEEK3O6O1- 1-2, numero de tramite 27774206, numero de soporte 7410117, numero de autorización: 4033JD99745Z, emitido a nombre de J.G.A. Identidad N° V.- 9.103.122, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, corresponden a documento: AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS y señala que el serial de carrocería es AJBEEK3O6O1, por lo que se evidencia que el serial de carrocería del nombrado vehiculo no coincide en las Experticias antes citadas, ya que en la Experticia de Verificación de Seriales se señala que el serial de Carrocería es AJB3EK3OSO1 y en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, se señala que serial de carrocería es AJB3EEK3O6O1. Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y de lo antes señalado se determinó según información aportada, que dicho vehiculo no se encuentra requerido por ningún despacho policial, es decir, que verdaderamente se trata de un vehículo que presenta las características antes mencionadas, aunado a esto, dicho vehículo cuenta una tradición legal, y que el mismo no se encuentra solicitado, según actuaciones insertas a la causa, siendo así las cosas y en consideración a los principios Constitucionales y procesales tales como el derecho de propiedad, garantizados por nuestra Constitución, constituye la solicitante de autos en una poseedora de buena fe del citado vehículo, de conformidad con los artículos 26, 257, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, como quiera que existe una investigación por parte de la representación fiscal, este tribunal emite en base a lo antes expuesto acuerda la entrega del vehículo antes mencionado en Guarda y Custodia no pudiendo realizar ninguna transacción legal, y debiendo presentarlo las veces que sea requerido por parte de la Vindicta Pública quien lleva la investigación, así como por el Tribunal, obligándose a través de un acta la cual deberá firmar por ante este Tribunal, cumplir con las obligaciones antes mencionadas, debiendo consignar copias a los fines de certificarlas con los documentos originales que la acreditan como propietaria del vehículo en mención; y se acuerda oficiar al establecimiento el Cañón a la entrega del vehiculo señalado. Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones, una vez haya transcurrido el lapso perentorio de cinco (5) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la correspondiente investigación. Por todo lo anteriormente explanado, en consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.103.122, residenciado en S.E.d.A., carretera Panamericana, diagonal al mercal, Jurisdicción del Municipio O.r.d.L., Estado Mérida, asistida por el Abg. H.C.R., LA ENTREGA EN GUARDA Y C.D.V., con las siguientes características: CLASE: MINIBUS, MODELO: BUSVEN, COLOR: AZUL MARFIL, PLACA: 550AA5L, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJBEEK3O6OI, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO:1984, MARCA: FORD, TIPO : COLECTIVO, obligándose a la solicitante J.G.A., presentarlo cuando sea necesario al Tribunal y/o a la Fiscalia del Ministerio Público, de este Estado, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, ni de los derechos que le pueden conferir u actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Cañón de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13, 108 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 48 de la ley de T.T. y 78 del Reglamento. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe la investigación, de conformidad con el artículo 13 y 108 del COPP. Se acordó oficiar al Estacionamiento El Cañón de El Vigía Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIÓNES CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG YNSLENIDA MARQUINA.

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