Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L2008-001836

DEMANDANTES: H.J.D., E.J.I.Z. y F.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.673.155, 20.995.225 y 5.228.519, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.E.G.M. y M.T.O.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.028 y 16.938, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZAIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y G.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente, quienes actúan por delegación de poder conferido por la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.D., E.I. y F.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de abril de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada en la persona del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de junio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 24 de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de diciembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de marzo de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo invocado por la demandada; SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos H.J.D., E.J.I.Z. y F.V.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Los actores en el libelo de la demanda alegaron:

    Que prestaron servicios para el Fuerte Guicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, el cual depende del Ministerio de la Defensa, que realizaron trabajos de construcción y remodelación de más de ocho cuadras en la zona donde duermen los soldados.

    Que después de tener mas de 2, 3 y 4 meses algunos trabajadores, fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano R.V., quien funge como encargado de la obra en Chaguaramal y era quien pagaba el salario junto con el Coronel Ordóñez Guevara, quien también era patrono.

    Que pasó el tiempo y el Teniente Vivas y el Coronel Ordóñez, los cuales dependen del 6to. Batallón de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, no les pagaron sus prestaciones sociales, por lo que acudieron con la Abogada Gil al Fuerte Tiuna, al 611 Batallón de Construcciones y Mantenimiento, Coronel M.V.d.M. de la Defensa. Que el Coronel Ordóñez los atendió en su oficina y les comunicó que se les pagaría pero que en esos momentos no tenían dinero para solventar las prestaciones sociales.

    1. El actor H.D., ingresó en fecha 12-06-2007 y egresó en fecha 14 de septiembre de 2007, para una antigüedad de 3 meses y 2 días. Alega que su salario diario era de Bs. 36.909.84 y que se desempeñó en el cargo de ayudante.

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    2. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 710.550.40

    3. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial Bs. 332.188.56

    4. Vacaciones Cláusula 42 Bs. 562.5058.40

    5. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 545.152.40

    6. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 817.728.60.

    7. Utilidades Cláusula 43 Bs. 839.962.56

    8. Antigüedad cláusula 45 Bs. 507.536.

    9. Bono de útiles escolares Bs. 812.016.8

    10. Bono de asistencia Cláusula 36 Bs. 442.918.08

    11. Cesta Ticket Bs. 816.614.40

    12. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 Bs. 6.643.771.20

    13. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

    14. Diferencia de Salarios Semanales Bs.921.885.60

      Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 14.112.829.00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    15. El actor F.V.M., ingresó en fecha 12-06-2007 y egresó en fecha 14 de septiembre de 2007, para una antigüedad de 3 meses y 2 días. Alega que su salario diario era de Bs. 36.909.84. y que se desempeñó en el cargo de ayudante

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    16. 1Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 710.550.40

    17. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial Bs. 332.188.56

    18. Vacaciones Cláusula 42 Bs. 562.5058.40

    19. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 545.152.40

    20. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 817.728.60.

    21. Utilidades Cláusula 43 Bs. 839.962.56

    22. Antigüedad cláusula 45 Bs. 507.536.

    23. Bono de útiles escolares Bs. 812.016.8

    24. Bono de asistencia Cláusula 36 Bs. 442.918.08

    25. Cesta Ticket Bs. 816.614.40

    26. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 Bs. 6.643.771.20

    27. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

    28. Diferencia de Salarios Semanales Bs.921.885.60

      Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 14.112.829.00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    29. El actor E.J.I., ingresó en fecha 12-06-2007 y egresó en fecha 14 de septiembre de 2007, para una antigüedad de 3 meses y 2 días. Alega que su salario diario era de Bs. 36.909.84. y que se desempeñó en el cargo de ayudante

      Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    30. Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 710.550.40

    31. Días de Jubilo Cláusula 38 Decreto Presidencial Bs. 332.188.56

    32. Vacaciones Cláusula 42 Bs. 562.5058.40

    33. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 545.152.40

    34. Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 817.728.60.

    35. Utilidades Cláusula 43 Bs. 839.962.56

    36. Antigüedad cláusula 45 Bs. 507.536.

    37. Bono de útiles escolares Bs. 812.016.8

    38. Bono de asistencia Cláusula 36 Bs. 442.918.08

    39. Cesta Ticket Bs. 816.614.40

    40. Pago de prestaciones sociales Cláusula 46 Bs. 6.643.771.20

    41. Dotación de uniformes Bs. 160.000.00

    42. Diferencia de Salarios Semanales Bs.921.885.60

      Por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 14.112.829.00, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.

      Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

      Alegó la Falta de Agotamiento del procedimiento administrativo previo. La falta de cualidad de la Republica para ser llamada a juicio y la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción invocada para el sector publico.

      Alegó la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que el 6to. Cuerpo de Ingenieros, tiene como misión la realización de actividades de Ingeniería concernientes al ejército y participa activamente en el desarrollo del país. Que las actividades desarrolladas por el contratista no guarda relación con el objeto beneficiario de la obra, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la defensa a través del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejército se encarga de la elaboración de proyectos y la construcción de la infraestructura, contrariamente a lo ejecutado en la remodelación del Fuerte, toda vez que la actividad desempeñada por el ciudadano A.C.B. no es indispensable para el cumplimiento de los fines del 6to. Cuerpo de ingenieros, organización que funciona de modo continuo sin la intervención permanente del contratista, de donde se infiere la inexistencia de inherencia y conexidad que deriven en una responsabilidad solidaria de la republica para con los accionantes.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar del pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes a la demandada, tomando en consideración en forma previa las defensas de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa así como la Falta de Cualidad alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, incluyendo la negativa por parte de esta última de la relación de trabajo alegada por los accionantes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social- Sector de Inspectoría Nacional- Sector Privado y al Sexto Batallón de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las partes en la celebración de la audiencia de juicio manifestaron no insistir en la evacuación de los mismas. Así se establece.

    Promovió documental marcada “01” inserta al folio 46 de autos, la cual se refiere a copia simple de Circular de fecha 12 de mayo de 2005, que emana del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, al respecto el Tribunal observa que dicha documental emana de un tercero en el presente juicio, y no le es oponible a la demandada por que mal pudo la impugnarla en la Audiencia de juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió insertas desde el folio 47 al 48 copia simple de Gaceta Oficial numero 38.722 de fecha 10 de julio de 2007, las cuales este Tribunal tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., Deenireth Parada, E.A., A.G., Y.P., F.C., Y.R., M.B., J.M., M.L.R. e I.M.R., las cuales a pesar de haber sido admitidas en la oportunidad legal correspondientes, no fueron evacuadas toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió la exhibición de los recibos de pago de todos los trabajadores, y en la oportunidad de la evacuación la demandada alegó la imposibilidad de exhibir dichos recibos, toda vez que no existía relación laboral entre los accionantes y la Republica y no podía exhibir documentos que no existían, ahora bien, no consta a los autos copias de los recibos de pago de los cuales se solicitó su exhibición por lo que el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte la demandada de autos promovió:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Promovió marcada “AA” copia simple que emana del 6to. Cuerpo de Ingenieros, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano G.J.G.B., dicha documental se refiere a comunicación dirigida a J.O.G., mediante la cual le informan los trabajados de remodelación iniciados en el mes de mayo del año 2007, cuyo contratos de servicios se efectuaron a los ciudadanos Barreto A.C. y Leyzeaga E.J.; documental ésta que ha sido objeto de ataque por la parte actora, quien en la audiencia de juicio procede a la impugnación de la misma. La documental antes descrita es desechada por este Tribunal por cuanto de la misma no se extraen elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 56 al 63, relativas a diversas “órdenes de servicio”, las cuales han sido objeto de ratificación por parte del ciudadano Eadweength Ordoñez Guevara, quien suscribe las mismas en su condición de primer Comandante del 611 Bing M.V. Esta Juzgadora las valora por cuanto constituyen un documento público administrativo, cuyo concepto ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003) y de las que se puede evidenciar que por tales trabajos se le cancelaba al ciudadano A.B. diversas sumas de dinero, quedando demostrado el alegato de la parte demandada relativo a que contrató con el ciudadano A.B., en base a las previsiones del artículo 1630 del Código Civil. Así se establece.-

    La parte demandada promovió la ratificación de las documentales cursantes a los folios 56 al 63 por parte del ciudadano Eadweength Ordoñez Guevara, quien, tal y como ha sido previamente indicado, suscribe las mismas en su condición de primer Comandante del 611 Bing M.V., aludiendo en su declaración en juicio, al ser interrogado por la parte demandada que firmó las órdenes de servicio en su condición de Comandante de Batallón, estando facultado para la firma y administración de gastos del mismo. Que cada orden se generó para la reparación de la primera etapa del Fuerte Guaicamacuare, ubicado en Chaguaramal, Estado Miranda. Adujo que tales órdenes generaron el pago a través de cheques y las mismas se realizaron por personal militar y civil, para lo cual se contrató al ciudadano A.B. para que ejecutara el trabajo. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora sobre las razones por las cuales no constaba la dirección donde se realizó la obra respondió, el testigo ratificante señaló que ello forma parte de un expediente; que se contrató al ciudadano A.B. como persona natural desconociendo si éste tenía una firma mercantil. Afirmó que la orden de servicio se considera como el contrato. A las preguntas formuladas por el tribunal contestó que forma parte del Componente del Ejército el cual cuenta con unidades de Ingenieros, que en el año 99 se crea el sexto cuerpo de ingenieros y el testigo funge como Primer Comandante del 611 Batallón de Ingenieros que está facultado para la construcción y mantenimiento de instalaciones militares; que la obra del Fuerte Guicamacuare se realizó con recursos del Ministerio de la Defensa; el Comandante Vivas supervisaba la obra que se ejecutó con personal civil y militar, siendo contratado A.B. para la ejecución de cierta parte de dicha obra. Ahora bien, a los fines de dar por valorada la declaración del prenombrado ciudadano, esta Juzgadora da por reproducido lo expuesto en el parágrafo que antecede. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 65 al 84, relativos a copia de la Gaceta Oficial N° 38599 de fecha 08 de enero de 2007, contentiva de la convocatoria de las Organizaciones Sindicales y empresas a la Instalación de la Reunión Normativa Laboral a fin de negociar la convención colectiva, así como el convenio de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, esta Juzgadora observa que por tratarse de instrumentos normativos deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia y no deben ser demostrados por las partes. Así se establece.-

    La parte demandada, promovió la testimonial del ciudadano A.C.B.G., titular de la cédula de identidad número 3.459.160, quien compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, indicando al momento de ser interrogado por la parte demandada, que se dedica a ser maestro de obra; así mismo contestó en forma afirmativa a la pregunta relativa a si contrata personal. De igual manera respondió que tiene un grupo de personas que trabajan para él, afirmando que poco contrata personal temporal; aduciendo haber sido contratado por el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de la Defensa para la obra en el Fuerte Guaicamacuare; que fue contratado por el ciudadano Ordóñez Comandante del 611 Batallón “para trabajar allá” a través de órdenes de servicio, las cuales eran para trabajas específicos en Chaguaramal. Que l obra comenzó en junio, desde hace dos años aproximadamente. Afirmó haber contratado personal y quien le pagaba a éste era su persona, todas las semanas cuando llegaba el dinero; adujo conocer a los demandantes porque trabajaron para él en el fuerte Chaguaramal. Que parte del material de construcción era suministrado por el comandante del Destacamento. Al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, el testigo manifestó, en cuanto al material con que se realizó la obra que el mismo lo “ponía” el Comandante del Destacamento, es decir, Ordóñez; que los trabajos comenzaron en el mes de junio y él era el encargado de la obra, no cuenta con firma personal y que no daba recibos porque no tenía empresa. Afirmó que se le pagaba por órdenes de servicio. Sobre el número de trabajadores contratados contestó “…entre quince, veinte y luego treinta y pico…”. Afirmó empezar a cobrar las órdenes de servicio en junio, “en dos semanas mientras llegaban los materiales” contrató el servicio; que hubo atraso del dinero y que se pagó a los trabajadores y luego se paralizó el trabajo. Manifestó haber trabajado en otras obras con ordenes de servicio, específicamente en la Escuela de Artillería P.C. y en la Escuela Superior. Adujo que la obra del Batallón se paralizó en octubre y que no sabe las razones. Afirmó que su función en la obra era dirigir lo que hacían los obreros y que el Teniente Vivas supervisaba. A las preguntas efectuadas por el Tribunal el testigo indicó que el Fuerte Guaicamacuare está ubicado en Chaguaramal, Estado Miranda; que comenzó en junio de 2007 pero no terminó; que la obra consistía en tumbar paredes, realizar frisos, aceras, plomería y trabajos de herrería. Igualmente reconoció al ciudadano F.M., presente en la sala de audiencia en su carácter de co actor, aduciendo que él lo contrató.

    Ahora bien, de la declaración del testigo anteriormente señalado, evidencia este Tribunal que el mismo es conteste en lo que respecta al hecho de que los accionantes prestaron servicios a petición suya en el fuerte Chaguamaral, testigo éste que es valorado por quien decide en su integridad por cuanto sus dichos coadyuvan a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal de Juicio. Así se establece.-

    Las partes desistieron de las pruebas de informes que en su oportunidad fueron admitidas por el Tribunal, motivo por el cual no se tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

    Declaración de parte:

    En uso de las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a interrogar al ciudadano F.V.M., titular de la cédula de identidad número 5.228.519 co actor en el presente juicio; así como en el ciudadano Vivas R.R., cédula de identidad 5.965.909, quien alegó ser el supervisor de la obra ubicada en el Fuerte Guaicamacuare, ubicada en Chaguaramal, Estado Miranda.

    El ciudadano F.M. indicó a este Tribunal que trabajó en la obra del Fuerte Guaicamacuare, que era obrero, que el señor Vivas le pagaba y que conoció al ciudadano A.B. de la obra, sin embargo, adujo que Vivas fue quien lo contrató. Por su parte el ciudadano Vivas R.R. señaló que para el momento de la ejecución de la obra era Mayor y que estaba encargado de las remodelaciones. Que la obbra se contrató a través de órdenes de servicio; que se contrató al ciudadano A.B. y era éste quien pagaba. Adujo conocer de vista a F.M. y que quien lo contrató fue A.B. porque él no tenía tales facultades.

    De los señalamientos efectuados por los ciudadanos anteriormente identificados este Tribunal no evidencia confesión alguna por cuanto se han limitado a efectuar alegaciones de hechos plasmadas tanto en el libelo como en la contestación.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sobre el alegato del agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República:

    En el caso objeto de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las previsiones del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sosteniendo que la pretensión de la parte actora versa en cobro de prestaciones sociales por lo que la misma es de contenido patrimonial y en consecuencia debieron los demandantes agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.

    Antes de emitir pronunciamiento respecto de tal defensa de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…

    .

    Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 0812 de fecha 12 de junio de 2008, en el juicio seguido por R.R. Moreno en contra de Pequiven.

    En consecuencia, en base a los señalamientos jurisprudenciales anteriormente expuesto, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

    Sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada

    La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. La legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, la parte accionada sostuvo en la contestación de la demanda que no existió prestación de servicios de los accionantes para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, aduciendo que para la obra que indican los actores haber ejecutado en el Fuerte Guaicamacuare, en Chaguaramal, Estado Miranda fue contratado el ciudadano A.B. y siendo que tales argumentos deben ser analizados al fondo de la controversia, aunado a ello quedó como un hecho cierto la realización de obras de remodelación en el referido fuerte las cuales fueron autorizadas por el Ministerio de la Defensa, quien en su descargo alegó que para la misma fue contratado el servicio del ciudadano antes mencionado, quien fungió como contratista en la ejecución de dicha obra, en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que los accionantes no han sido sus trabajadores pues para la ejecución de la obra en la que aducen haber laborado fue contratado el ciudadano A.B., desplazó la carga de la prueba a la parte actora, pues según la jurisprudencia en estos casos, a ella solo le bastaría demostrar la prestación del servicio, para generar la presunción de laboralidad de la relación que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tanto que, queda en cabeza de la demandada el demostrar sus dichos relativos a la contratación efectuada con el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

    En este sentido, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique la misma en la aplicación o no del derecho laboral, empleando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Ahora bien, como primer punto a dilucidar se encuentra el hecho aducido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que a los fines de efectuar diversas reparaciones en el Fuerte Guaicamacuare ubicado en Chaguaramal, Estado Miranda, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Sexto Cuerpo de Ingenieros para la realización de los trabajos de remodelación en el referido fuerte designó al 611 Batallón de Ingenieros, Coronel M.V., comandados por el ciudadano Eadweength Ordóñez Guevara, contrata los servicios del ciudadano A.B.; alegatos éstos que a criterio de quien decide han quedado plenamente demostrados con las pruebas analizadas supra, las cuales por demás guardan una correlación entre ellas. De las mismas ha quedado demostrado, la contratación de los servicios del ciudadano A.B., según documentales cursantes en autos a los folios 56 al 63, que por demás fueron ratificadas en la audiencia de juicio. Así mismo, de la declaración del ciudadano A.B. ha quedado evidenciado que éste contrató con la demandada a fin de efectuar los trabajos antes referidos, por lo que a criterio de esta Juzgadora la demandada logró demostrar los dichos alegados en la contestación de la demandada. Así se decide.-

    Establecido lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si los actores lograron demostrar la prestación personal del servicio, en este sentido, planteada como quedó la controversia y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanada, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas promovidas, que la parte actora no logró demostrar que efectivamente prestó servicios para la demandada. Aunado a ello, en base al principio de la comunidad de la prueba tenemos que del testimonio rendido por el ciudadano A.B. ha quedado evidenciado que los ciudadanos H.D., E.I.Z. y F.M., fueron contratados por A.B. para efectuar trabajos en las obras del Fuerte Chaguaramal con ocasión al contrato que éste tenía con la hoy demandada, en este sentido, y no existiendo en autos ningún medio probatorio que hiciera presumir a quien decide que los demandantes prestaran servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo invocado por la demandada; SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos H.J.D., E.J.I.Z. y F.V.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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