Decisión de Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, La Ceiba, Miranda, Andrés Bello y Monte Carmelo
PonenteBeltran de Jesus Santiago Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en BETIJOQUE.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 2.008 –1528.-

DEMANDANTE: Abogado H.J.S.B., inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nos. 91.636, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad No. V- 13.049.597, con domicilio en EL EDIFICIO MIDON Inmobiliaria Nava y Asociados, Piso 2 Oficina 4 Mercado Viejo de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.G.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.611.777.

DEMANDADO: M.R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.793.426, soltera, domiciliado en la población de Monte C.E.T..

MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL”.

NARRATIVA

En fecha Ocho de M.d.D.M.O. (08/05/2008), el Abogado en ejercicio H.J.S.B., inscrito en el I. P. S. A. bajo los Nos. 91.636, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad No. V- 13.049.597, con domicilio en EL EDIFICIO MIDON Inmobiliaria Nava y Asociados, Piso 2 Oficina 4 Mercado Viejo de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.G.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.611.777, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 02, Tomo 51, de fecha 06 de Marzo del año Dos Mil Ocho, bajo la nomenclatura de este tribunal signada con el Nº 2.008-1528, se inició la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL” contra la ciudadana M.R.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.793.426, domiciliada en la población de Monte C.d.E.T., en fecha 08 de mayo del año 2008.

El abogado demandante de autos ya identificado, en su escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 y sus vueltos y sus anexos del 4 al 10, respectivamente que más adelante se señala, alega que su representada la Ciudadana M.G.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.611.777, celebró en su condición de Arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar para con las siguientes características : Construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, consta de sala, cocina, comedor, dos cuartos, para dormitorios,, las cuales abarcan una extensión de 62 metros de frente X 37 metros de fondo ubicada en el sitio denominado La Curva vía Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Monte C.E.T., con la ciudadana M.R.F.P., en su carácter de Arrendadora y propietaria.(SIC.)

Que su representada arrendó el inmueble de manera verbal para habitación familiar para destinarlo a la instalación de una máquina Vende-Paga autorizada por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), para el funcionamiento de un Centro Hípico, conforma a lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato en cuestión; pero que es el caso que desde el mismo momento de la Celebración del contrato de arrendamiento supra señalado, el Arrendador ha venido incumpliendo con las obligaciones que legal y contractualmente están establecidas, específicamente le ha perturbado el goce y uso pacífico de la cosa arrendada, pues se ha negado a entregarle las llaves de acceso del inmueble, proporcionándola solamente en horas específicas y solo cuando él se encuentra en dicho establecimiento, además no la entregado en su totalidad, puesto que de manera arbitraria continúa ocupando para su beneficio el área de la planta baja, donde se dedica a expedir licor, incumpliendo la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito, donde se estipuló que cedía en arrendamiento todo el inmueble allí identificado y no un área en particular de este. (SIC).

Que igualmente la actitud perturbadora por parte de El Arrendador continuó con el hecho de que el día 07 de Junio de 2004 cuando por intermedio de dos jóvenes procedió cobrar para tener acceso; así mismo que el Arrendador en innumerables oportunidades ha amenazado con cerrar definitivamente la puerta del inmueble arrendado; que con fundamento en los artículos 1579, 1585, 1592, 1593, 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada a demandar y en efecto formalmente lo hacemos al ciudadano J.A.A.S., para que de cumplimiento o proceda a la Ejecución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto y proceda a entregar la totalidad de la cosa arrendada, señalando como domicilio especial en el Artículo 174 del Código Procedimiento Civil la siguiente dirección: Urbanización La Beatriz, Av. J.M.Q., Valera, Estado Trujillo.

Cursa a los folio 44 y 45, de éste expediente, AUTO del Tribunal donde se admite la demanda con sus recaudos anexos, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.A.A.S., debiendo comparecer ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquél en que conste en autos de citación, en horas para despachar de 8.30 a.m. a 2.30 p.m., por sí y debidamente asistido de Abogado o Apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Al folio 47 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano W.E.T.J., donde expone que logró la citación del demandado de autos.

Corre a los folios 49 al 54 del Expediente ambos inclusive, sentencia interlocutoria de reposición, de fecha 22 de Julio de 2004, donde se ordena corregir el auto de admisión, admitiéndose nuevamente por el procedimiento breve y ordenándose librar nueva boleta de citación para su práctica, dándose cumplimiento a ello en la misma fecha.

Al folio 55, cursa exposición del alguacil informando sobre la citación, la cual no logró en virtud de que se negó a firmar, ordenándose la notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento, todo lo cual consta en los folios 61 y 62.

A los folio 71 al 74, ambos inclusive, cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el demandado de autos, asistido por la profesional del Derecho A.E.A., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 96.568, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, mediante la cual da contestación al fondo y reconviene.

Al folio 75, corre inserto auto del Tribunal de fecha 06 de Agosto del presente año, admitiendo la reconvención propuesta, a la cual dio contestación la parte demandante tal como corre inserto a los folios 76 y 77.

Al folio 78, corre auto del Tribunal de fecha once de Agosto, con el cual recuerda a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas.

A los folios 79 y 80, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles y su auto de admisión en el folio 81.

A los folios 82 al 90, ambos inclusive, corren las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

A los folios 92 al 126, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Agosto de 2004, presentado por la parte demandada con sus anexos, y mediante de auto de esta misma fecha el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 889 del Código de Procesamiento Civil.

A los folios 129 al 134, corre inserto acto de inspección evacuada como prueba de la parte demandada, en el inmueble objeto de este juicio.

A los folios 136 al 149, ambos inclusive, corren inserto declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

Al folio 150, cursa segundo escrito de pruebas presentado por la parte demandada con sus anexos.

Cursa a los folios 161 al 178, ambos inclusive, acta de inspección y recaudos anexos a la misma, realizada por este tribunal como prueba de la parte demandada.

Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia conforme al Artículo 890 del Código de Procesamiento Civil.

Cursa a los folios 180 al 182, ambos inclusive, informes presentados por la parte demandada.

Cursa al folio 183, auto del Tribunal de fecha 03-09-2004, mediante la cual el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de cinco días.

Cursa a los folios 184 y 185, sentencia interlocutoria de reposición en virtud de una omisión de pruebas de la parte demandada.

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la presente causa incoada por los Abogados J.A.C. y R.R.V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de de la Sociedad Mercantil FERRE - BRINA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 15-01-1997, anotado bajo el Nº 40, Libro Primero, Primer Trimestre, el Tribunal, vistas, revisadas y analizadas pormenorizada y jurídicamente las actas procesales que conforman el Expediente Civil Nº 2-004-1108 de la nomenclatura interna, en efecto, lo hace, previas las consideraciones y motivaciones que de seguidas se reseñan:

Del análisis jurídico-procesal de tales actas, el Tribunal determina y deja establecido el cumplimiento estricto del debido proceso en todas sus etapas, grados, lapsos e incidencias atinentes al proceso evacuado, tanto de la normativa sustantiva aplicable como de las disposiciones adjetivas plasmadas y aplicables a este proceso en cuanto le correspondan.-

DE LA TRABA DE LITIS

Observa quien aquí juzga, que pesar del rechazo realizado por la parte demandada en la contestación al fondo, en su parte inicial, el cual expresado de la siguiente manera: “… rechazo y contradigo por ser falsos los hechos contenidos en el libelo, y son improcedentes las consecuencias jurídicas que pretende obtener (sic.), no hay duda que las partes, demandante y demandada, están conscientes de la existencia de una relación de arrendamiento sobre un bien inmueble destinado a la actividad comercial, conocido como El Castillo, ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Bermúdez, local s/n, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; que la pretensión de la parte demandante fundamentalmente es que el arrendamiento celebrado es por todo el inmueble y no solo por la parte que actualmente ocupa, representando ello la cuestión, por encontrarse, según la parte reconviniente, el inmueble objeto de este juicio, deteriorado y descuidado, fundamentando la acción en los artículos 1592 en su numeral 1°, 1597 y 1160 del Código Civil.

Así las cosas, pasa este Juzgador a a.l.p.t. de la acción principal como las de la reconvención propuesta.

DE LAS PRUEBAS

Revisado el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, promovidas y evacuadas en los lapsos procesales hábiles respectivos, cumpliéndose en dichos trámites con todas las formalidades legales; a los efectos de este proceso y en consideración a su particular propósito y objeto, el cual es, como quedó arriba dicho, determinar si el contrato de arrendamiento comprende todo el inmueble por una parte, y por la otra, la existencia o no, del deterioro del inmueble alegado por la parte reconviniente.

Así tenemos que la parte Demandante promovió como medios probatorios para sostener sus alegatos los siguientes:

1) El mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la demanda incoada, la inspección judicial preconstituida del inmueble y, el contrato de concesión del Centro Hípico; además, con el libelo de demanda produjo copia simple del contrato de arrendamiento.

2) Las testimoniales de los ciudadanos: EDIK MUEGUE, R.E., R.G., YAKSON ROJAS y ALGIDIO MANZANILLA.

Y la parte Demandada por su parte, promovió lo siguiente:

1) El mérito favorable de las actas procesales, muy en especial la Reconvención.

2) Los testimoniales de los ciudadanos: P.D.R.A.; R.C.R.; J.A.M.M. y DELGADO ARAUJO J.E..

3) Inspección Judicial practicada al inmueble como prueba preconstituida.

4) Facturas de electricidad expedidas por la empresa CADELA signadas con los Nos. de factura y control 3695770 y 4309854 que corresponden a los meses de mayo y Junio respectivamente.

5) Boleta de Notificación librada por este Tribunal, en donde se le notifica al demandado que la hoy demandante, hizo consignación de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Junio y el 50% de la energía eléctrica correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año en curso.

6) Recibos de pago de fechas 30/10/03 y 29/07/04 e identificados con los números de factura 000240 y 001375, respectivamente, expedidos por la Empresa Distribuidora GOVIEL C. A.

7) Inspección Judicial para ser realizada en la etapa probatoria, sobre el inmueble objeto de este juicio, determinando el área total de construcción del inmueble.

8) Inspección en la empresa CADELA, ubicada en al ciudad de Sabana de Mendoza, para constatar los recibos expedidos por ella y que se promueven como prueba.

9) Dos Formas IVA 00030 originales de Declaración y Pago de Impuesto al valor Agregado, signadas con los Nos. 2032158 y 0990157, de fechas 15/04/2004 y 15/06/2004; Una forma DPN –R-25 original, Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y herencias yacentes signada con el Nº 0001226, de fecha 25/03/04 y una copia fiel y exacta de su original de una Forma 16 Información y Pago de Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales signada con el Nº 2237634 de fecha 24/12/2003 (Pruebas éstas útiles y pertinentes por cuanto demuestran que el demandado según sus apoderados, siempre ha mantenido la posesión y administración de la planta baja del inmueble denominado “El Castillo”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Primero

El mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la demanda incoada, el documento poder, la inspección judicial en la que se demuestra que el Arrendador no ha entregado la totalidad del inmueble… (sic). Este Juzgador con respecto a este particular observa, que lo promovido se trata, en primer lugar, del requisito sine qua non, es decir, el impulso procesal mediante documento libelar del instrumento que evidencia la representación atribuida, esto es el poder, no aportando, a prima facie, elementos determinantes de la pretensión aducida, razón por la cual no se aprecian en lo atinente a ello. En cuanto a la inspección judicial anexa al libelo, cursante a los folios 9 al 11, a pesar de que fue realizada por este Tribunal que se encuentra profiriendo su fallo, valora la misma, pero no la aprecia en los términos que explanan los abogados actores; es decir, para este sentenciador, no evidencia el hecho de que el inmueble en su totalidad sea el objeto del arrendamiento y que no ha sido entregado por El Arrendador, limitándose a evidenciar el área donde se encuentra funcionando la máquina vende paga autorizada por el instituto Nacional de Hipódromos (INH), como Centro Hípico a que se refiere la parte actora en su libelo, cual es, la parte alta del inmueble; que solo existe un acceso para todo el inmueble; una descripción de las diferentes áreas que componen el edificio y constancia de los equipos de transmisión de las carreras de caballo, y así se decide.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: EDIK M.M.R. y R.E., identificados en los folios 76 al 77 y del 78 al 79, respectivamente, si bien sus declaraciones le merecen fe al Tribunal, por cuanto son contestes en afirmar que: “conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.; que sabe y le consta que A.B. es el representante de la Compañía Ferre Brina C. A.; que sabe y le consta que la referida empresa tiene arrendado un inmueble en la que funciona una vende paga; que sabe y le consta que el arrendador es decir J.A.A. en varias oportunidades le ha manifestado al señor A.B. que le iba a cerrar el inmueble y no lo dejaría entrar más; que sabe y le consta que el ciudadano J.A.A. mejor conocido como Cheveto se ha negado a entregar la llave que abre la puerta de acceso al inmueble donde funciona la vende paga; si sabe y le consta que el lunes siete de junio del presente año a la seis de la tarde aproximadamente estaban apostadas dos damas en la puerta del inmueble conocido como El Castillo requiriendo la cantidad de Un Mil Bolívares para tener acceso a la vende paga y si así mismo sabe por orden de quien lo hacían; que sabe y le consta que la pequeña área donde se ha dejado funcionar la ven de paga el ciudadano A.B. la mantenido en buenas condiciones”; sus dichos no se encuentran afectados por inhabilidades de los testigos, pero el contenido de los mismos versan sobre circunstancias, que se refieren, primero, a una representación que no fue impugnada y que no era objeto de prueba y, segundo, que las cuestiones de hecho declaradas no demuestran el alegato fundamental de la pretensión, como lo es “que el arrendamiento versa sobre todo el inmueble El Castillo” y, “que no se le ha hecho entrega de la totalidad del inmueble arrendado”, es decir, la controversia planteada sobre si el arrendamiento versa sobre la totalidad del inmueble, como es alegado, o sobre un área o zona o dependencia determinada y específica integrante del mismo, toda vez que en el respectivo contrato que obra en autos se señala como objeto del arrendamiento “un local” sin mayores especificaciones e identificación como debió haber sido, no fue demostrada para este Juzgador; en razón de ello no se aprecian, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido, y con respecto, a los testigos YAKSON ROJAS y ALGIDIO MANZANILLA, el acto de sus deposiciones fueron declarados desiertos por la no comparecencia, y así se hace constar.

DE LA PARTE DEMANDADA:

I) TESTIMONIALES:

Analizadas como han sido las declaraciones de los testigos: P.D.R.A., R.C.R., J.A.M.M. y DELGADO ARAUJO J.E..

En cuanto a la declaración de la ciudadana: C.R.R., y con fundamento en las preguntas y repreguntas, específicamente la s que de seguidas se transcriben: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si labora dentro del local Bar restauran el castillo? Contestó: “Si yo trabajo ahí”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo que función desempeña dentro del mencionado local? Contestó: “Hago limpieza”.- QUINTA PREGUNTA. ¿Cómo la persona que elabora la limpieza dentro del local Bar restaurant El Castillo de quien depende laboralmente? Contestó: “Al señor Cheveto”; se desecha por cuanto la misma afirma tener un vínculo laboral actual con el promovente de la misma, incurriendo ésta en la inhabilidad establecida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igual valoración se le da a la declaración del ciudadano: R.P., por cuanto en su interrogatorio también afirma tener un vínculo laboral actual con el promovente del mismo, lo cual se desprende de su contenido que es del siguiente tenor: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor A.J.B.N., Presidente de la Empresa Ferre Brina? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al citado ciudadano? Contestó: “Desde diciembre que montó la peña y hípica en la parte alta de el castillo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si labora dentro del local Bar restauran el castillo? Contestó: “Si yo trabajo ahí”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo que función desempeña dentro del mencionado local? Contestó: “Hago limpieza”.- QUINTA PREGUNTA. ¿Cómo la persona que elabora la limpieza dentro del local Bar restauran El Castillo de quien depende laboralmente? Contestó: “Al señor Cheveto”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoce en qué condiciones se encuentra la parte alta del local El Castillo el cual está arrendada por el señor Briceño en su carácter de Presidente de Ferre Brina, donde hace funcionar el Centro Hípico? Contestó: “Yo he subido dos veces para arriba como el hijo mío trabaja ahí a conversar con él y he visto chimó en el piso y en las paredes”.- SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si tiene con cocimiento de que el señor Abreu en algún momento haya colocado persona alguna para el cobro de entrada al local? Contestó: “No”.- OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga la testigo a qué hora efectúa diariamente su labor de limpieza dentro del local Bar restauran El castillo y si el mismo está abierto o ha tenido algún tipo de inconveniente para entrar al mismo? Contestó: “Yo entro a las ocho de la mañana a hacer limpieza y no he tenido ningún problema para entrar”.- NOVENTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si el señor Abreu ha amenazado en cerrar el local denominado El Castillo? Contestó: “No”.- DECIMA PRPEGUNTGA. Diga la testigo cual es el nombre de la persona que menciona como señor Cheveto? Contestó: “José Alberto”

Con respecto a la declaración de los ciudadanos: J.A.M., la cual quedó inmersa en el interrogatorio del siguiente contenido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor A.J.B.N., Presidente de la Empresa Ferre Brina? Contestó: “Si de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al citado ciudadano? Contestó: “Aproximadamente desde el mes de diciembre del año pasado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo bajo que circunstancia o en qué condiciones conoció al señor Briceño? Contestó: “Yo he ido a jugar en su negocio y lo conozco”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo en que parte del local El Castillo se encuentra arrendado el señor Briceño en su carácter de Presidente de Ferre Brina donde hace funcionar el centro hípico? Contestó: “En la parte alta del Castillo”.- QUINTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la parte baja del local El Castillo funciona algo independiente al centro hípico? Contestó: “Si funciona una tasca familiar”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo como cliente que dice ser del centro hípico si ha presenciado algún tipo de inconveniente a la hora de acceder al mismo? Contestó: “No ningún tipo de inconveniente”.- SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad se ha encontrado con persona alguna cobrando la entrada para acceder a dicho local? Contestó: “No nunca”.- OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor J.A.A. ha entorpecido en algún momento el funcionamiento del centro hípico? Contestó: “No nunca las veces que he asistido ni siquiera he visto al señor por ahí”.- NOVENTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.A.A.? Contestó: “Si igual de vista y trato”, y J.D.A., de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor A.J.B.N., Presidente de la Empresa Ferre Brina? Contestó: “Si de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al citado ciudadano? Contestó: “Desde que llegó ahí al local”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte del local denominado El Castillo se encuentra arrendado el señor A.J.B. en calidad de Presidente de la empresa Ferre Brina? Contestó: “El se encuentra en la parte de arriba”.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si concurre o asiste regularmente al Bar restauran El Castillo? Contestó: “Yo trabajaba ahí hace como quince días que me retiré”.- QUINTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si durante el tiempo que laboró en el Bar restauran El Castillo observó persona cobrando en la entrada específicamente el día siete de junio? Contestó: “No”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si el señor J.A.A. ha entorpecido de alguna manera con el funcionamiento del centro hípico? Contestó: “No nunca”.- SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo durante el tiempo que laboró en el Bar restauran El Castillo el señor J.A.A. amenazó con cerrar el inmueble? Contestó: “No”. Sus declaraciones le merecen fe, pues sostienen y tienen conocimiento en que, parte del local El Castillo se encuentra arrendado el señor Briceño en su carácter de Presidente de Ferre Brina, donde funciona el centro hípico; que en la parte baja del local El Castillo funciona algo independiente al centro hípico; por cuanto sus dichos no fueron desvirtuados en los actos de repreguntas, no estando tales testigos incursos en causales que los inhabiliten, y así se decide.

II) Documentales:

Tanto la inspección Judicial traída a estos como prueba pre-constituida inserta a los folios 100 al 109 consignada como prueba documental en el lapso de promoción de pruebas, como la también promovida en el lapso respectivo probatorio inserto a los folios 129 al 134, no aporta en lo absoluto elementos de convicción objetivo que le indiquen al Tribunal, al igual que la inspección judicial ocular aportada por la parte demandante (folios 9 al 11), el alcance u objeto del contrato de arrendamiento, es decir, si se trata como alega el demandante, la totalidad del inmueble denominado El Castillo o, como alega el demandado, solo la parte alta del mismo o área donde efectivamente funciona la máquina vende paga y un centro hípico de apuestas de carreras de caballo, lo que demuestran tales inspecciones y consta a este juzgado por haber sido el mismo que evacuó tales inspecciones. Por tales motivos, a los efectos de determinar, verificar y comprobar el alegato único, central y fundamental de la parte demandante de que el contrato de arrendamiento incluye la totalidad del inmueble y no un área determinada y específica, como lo es la parte alta o el edificio El Castillo, según el demandado; tales inspecciones, tanto de la parte demandante como quedó dicho en oportunidad anterior como las aportadas por la parte demandada son desechadas y sin valor probatorio en lo ya referido y, así se decide.

En lo que respecta el análisis de la prueba de inspección judicial promovida para ser evacuada en las oficinas de la empresa CADELA, Sabana de Mendoza, proveedora de electricidad, inspección cursante a los folios 161 al 163, concluye este sentenciador que, la misma es determinante, otorgándosele el carácter de plena prueba con el valor jurídico suficiente, probatorio del alegato del demandado de que el objeto del contrato de arrendamiento versa única y exclusivamente sobre el área de la parte alta del inmueble o edificio El Castillo, donde comprobó también el Tribunal por impresión directa, que funciona la máquina vende paga y un centro hípico de apuestas de carreras de caballo, evidenciándose ello de la solicitud hecha por el demandante a la oficina que presta el servicio de electricidad (CADELA), indicando como dirección, en la solicitud de Servicio Nº 04453, de fecha 18 de Mayo del 2004, “parte alta Fuente de Soda El Castillo”, a nombre de Briceño Nava A.J., fuente de soda que le consta también al Tribunal, funciona en la planta baja del mismo edificio y como está también probado en autos, es propiedad y funciona bajo la responsabilidad del demandado, estando el personal encargado de su funcionamiento, bajo la subordinación y dependencia del mismo, lo cual le consta al Tribunal en forma directa por las tres inspecciones realizadas en el sitio; se concluye, entonces, que la voluntad que privó entre las partes contratantes del arrendamiento plasmada en forma escrita fue, la de “arrendar” la parte alta del edificio El castillo, donde actualmente funciona la máquina vende paga y centro hípico ya dichos, y no sobre la totalidad del inmueble o edificio El castillo, y así se decide.

Con respecto a todas las pruebas documentales aportadas pro la parte demandada, las mismas hacen plena prueba de su contenido y de lo que con ellas se quiere probar, por cuanto quedaron firmes al no ser desvirtuadas, por no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas por la parte demandante, y así se decide.

Y con respecto a la Reconvención propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda, cuyo respectivo escrito se encuentra insertos a los folios 71 al 74 de este expediente Nº 2004- 1108, mediante la cual alega incumplimiento del reconvenido con la normativa que rige el contrato de arrendamiento, aduciendo específicamente el incumplimiento de lo preceptuado en el numeral primero del Artículo 1592 y 1597, ambos del Código Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se constata que dicha reconvención, como acción autónoma que es, cumple con los requisitos formales indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en el lapso hábil respectivo indicado del Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2004, inserto al folio 75, con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los alegatos y argumentos indicados como punto previo en dicha contestación de la reconvención, mediante los cuales aducen la falta de cualidad de los abogados apoderados del reconvenido, en vista que en el petitorio de la reconvención expresa y directamente a los abogados demandantes, tal punto debe ser declarado sin lugar, por cuanto del análisis del instrumento poder que corre inserto en autos a los folios 4 y 5, los abogados J.A.C. y R.J. RENDON VALERO, se infiere que tienen la cualidad expresa y suficiente para contestar reconvenciones, facultad expresa que les otorga suficiente representatividad legal para obrar y enfrentar dicha reconvención y, así se decide.

A propósito de la defensa de fondo estampada en el escrito de contestación de la reconvención y a los alegatos de hecho y de derecho allí aducidos, el Tribunal se remite a lo ya dispuesto sobre el asunto en esta parte motiva de esta sentencia.

Con respecto a las actividades y diligencias procesales realizadas por las partes en conflicto, relacionadas con las obligadas probanzas que ameritan la reconvención como acción autónoma que es, este Juzgador observa que fue la parte reconviniente la única que proporcionó al Tribunal las pruebas de los hechos objetivos que materializan el incumplimiento del reconvenido de las obligaciones que le impone la Ley sustantiva, es decir, los Artículos 1592 en su numeral primero y Artículo 1597 ambos del código Civil.

Considera este Juzgador que la inspección ocular-judicial evacuada por este mismo Tribunal, como prueba preconstituida de jurisdicción voluntaria, consignada como elemento probatorio en la presente causa en la oportunidad de promoción de prueba y que riela a los folios 103 al 109, inspección a la cual el tribunal le otorga plena validez jurídica por cuanto no fue impugnada, tachada, desconocida y, de ninguna manera objetada por la contra parte a quien se le opuso contiene los elementos probatorios que a criterio de este juzgador son suficientes y determinantes para que la reconvención propuesta sea declarada con lugar.

Así tenemos que, en el primer particular de la inspección que tratamos, se dejó constancia de lo siguiente: “así mismo, se observa que tanto la pared donde se encuentra la escalera que permite el acceso al área de esta inspección, como el resto de las paredes de dicho local, se encuentra con la pintura deteriorada y sucia” (transcripción literal del Tribunal). En el segundo particular, se dejó constancia también de lo siguiente: “en lo que respecta al piso, se observa con suciedad por falta de mantenimiento” (trascripción literal del Tribunal). Tales contenidos de dicha inspección judicial en conjunción con las impresiones gráficas (fotografías) que los respaldan, impresiones que se encuentran anexas a esta inspección y a este expediente, son, indudablemente, elementos probatorios que indican al Tribunal el incumplimiento por parte del reconvenido de las obligaciones que le impone la Ley Civil en sus normas mencionadas, Artículo 1592 en su numeral primero y 1597 del Código Civil. Si bien el deterioro observado del cual se ha dejado constancia y comentado, es por el uso normal del local en la actividad para la cual está destinado, como centro hípico donde confluye mucho público, dicho deterioro es constante y progresivo debido a la falta de mantenimiento y aseo al cual está obligado el accionado y, debido también a la falta de orden y disciplina que debe ser impuesta por el mismo a su clientela, lo cual se traduce en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y así se decide. Por lo expuesto, la reconvención propuesta debe ser declarada con lugar y así se decide y se deja establecido.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, M.L.C., ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por los Abogados en ejercicio Abogados J.A.C. y R.R.V., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 23.755 y 28.043, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 8.390.988 y V- 5.496.138, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FERRE - BRINA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 15-01-1997, anotado bajo el Nº 40, Libro Primero, Primer Trimestre, en contra del ciudadano: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.464.610, comerciante, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, en el Edificio donde se encuentra la Notaría Pública, frente a la Plaza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, sobre el bien inmueble para actividad comercial, conocido como El Castillo, ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Bermúdez, local s/n, Sabana de M.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.A.S., asistido por la profesional del Derecho A.E.A., inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 96.568, domiciliada en Valera, Estado Trujillo en contra de la Sociedad Mercantil FERRE - BRINA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 15-01-1997, anotado bajo el Nº 40, Libro Primero, Primer Trimestre; por tanto, se declara resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, anotado bajo el Nº 22, Tomo 25, de fecha Once de Noviembre del Dos Mil Tres (11-11-2003), celebrado entre sobre la mencionada Sociedad Mercantil FERRE - BRINA C. A y el ciudadano: J.A.A.S., ambos ya plenamente identificados, sobre el bien inmueble destinado para actividad comercial, conocido como El Castillo, ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Bermúdez, local s/n, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; en consecuencia el demandante reconvenido deberá hacer entrega al demandado reconviniente, dicho inmueble libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandante y reconvenida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso de ley y déjese copia Certificada de la misma en el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Betijoque, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (09-11-2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. B.d.J.S.P.

La Secretaria,

Abog. D.V.L.B.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.

La Sria.,

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