Decisión nº KP02-N-2008-000473 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Abstencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000473

En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano H.G.G., titular de la cédula de identidad No. 10.771.644, asistido por el abogado O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2008, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En fecha 27 de julio de 2009, previa solicitud de los antecedentes administrativos, se dictó auto admitiendo el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de noviembre de 2008, la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de agosto de 2006, presentó solicitud de cédula catastral ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando signada su solicitud con el Nº 364, la cual fue negada por la respectiva Dirección, mediante Resolución Nº 134-2007.

Que “…he obtenido Comprobante de Alineación por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) la cual supone el reconocimiento de mi derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión por parte de la municipalidad, y la demostración del potencial de desarrollo que detenta dicho inmueble, para lo cual requiero del otorgamiento de la Cédula Catastral negada y así obtener la asignación de recursos financieros para el desarrollo del lote de terreno…”.

Que “…es obligación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, la expedición de las Cédulas Catastrales a los propietarios solicitantes, tal como se desprende de las normas legales contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…”.

Que “…el trato carente de igualdad que se me ha dado por parte del Municipio Iribarren, ya que la Alcaldía de Iribarren, a través de la Dirección de Catastro, anteriormente ha otorgado Cédulas Catastrales a otros solicitantes que, estando en situación análoga o semejante a la nuestra, han recibido materialmente el acto administrativo que contiene dicha Cédula…”.

Que “…mi derecho de propiedad está siendo sometido a restricciones ilegítimas cuando el Municipio me impide el ejercicio de los atributos de este derecho, puesto que no me permite el uso y disfrute del mismo, y por causa imputable al Municipio me veo imposibilitado a desarrollar urbanísticamente el inmueble…”.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara por órgano de la Dirección de Catastro, emitir la cédula catastral en su beneficio.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Para el momento de la interposición de la presente acción, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, había sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

(…)

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

(…)

En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, determinó entre sus competencias “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte recurrente ejercer una pretensión contra la denunciada abstención por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido el conocimiento de la causa a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de julio 2009, habiendo transcurrido un lapso superior a dos (02) años.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 20 de julio 2009, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de julio 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano H.G.G., titular de la cédula de identidad No. 10.771.644, asistido por el abogado O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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