Decisión nº 09-1302 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000591

DEMANDANTES: H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su menor hijo J.D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.325.477, F.A.S., en su nombre y representación de su menor hijo D.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.202.335, J.S.G.G., M.C.D.E., en su condición de representante legal de la menor KARIANA I.R., hija de la difunta F.D.C.R.; F.A.A.C., S.D.J.C. y M.T.G.D.C., en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.D.L.G., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.519.617, V-9.575.579, V-7.340.828, V-13.197.033, V-6.946.838, V-2.606.301, V-9.575.810, V-19.571.544, V-2.599.840, V-3.964.660 y V-9.627.720, respectivamente, todos domiciliados en Sanare, Municipio A.E.B.d. estado Lara.

APODERADOS: GLORIA DURAN LEON, YOLIMAR M.M., J.M.C.T. y E.C.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.297, 126.101, 92.348 y 1.985, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: METROBUS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el N° 12, tomo 230-A, de este domicilio, en la persona de su representante legal, ciudadano J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.217.777.

APODERADO: A.A.O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.522, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1302 (Asunto: KP02-R-2009-000591).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su menor hijo J.d.J.G.M.; F.A.S., en su nombre y representación de su menor hijo D.J.G.S.; J.S.G.G., M.C.D.E., en su condición de representante legal de la menor Kariana I.R., hija de la difunta F.d.C.R.; F.A.A.C., S.d.J.C. y M.T.G.d.C., en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.d.L.G., contra la firma mercantil Metrobús Lara, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009 (f. 209), por la abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio de 2009 (fs. 200 al 207), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 212), el tribunal de la causa admitió el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (f. 214), se dejó constancia que el presente asunto se recibió el día 23 de junio de 2009, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 215). En fecha 10 de julio de 2009, la abogada Yolimar Merndoza Mercado, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 216 al 218).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada en fecha 16 de julio de 2008, por los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S. en su nombre y en representación de su menor hijo J.d.J.G.M.; F.A.S. en su nombre y representación de su menor hijo D.J.G.S.; J.S.G.G., M.C.D.E., en su condición de representante legal de la menor Kariana I.R. hija de la difunta F.D.C.R.; F.A.A.C., S.d.J.C. y M.T.G.D.C., en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.D.L.G., contra las firmas mercantiles Metrobús Lara, C.A. y Ferremaderas La Victoria, C.A. (fs. 2 al 12 y anexos del folio 18 al 149), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, artículos 254 numeral 1°, literal A, 250, 325, 15 numeral 2° en concordancia con los artículos 233, 153, 176, 237, 238, 256 numeral 8° y 280 del Reglamento de la Ley de Tránsito, artículos 12 y 132 de la Ley de T.T.. Por último estimó la cuantía en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,00).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (fs. 151 y 152), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

A través de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 154), la abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas de la demanda a los fines de que se practique las citaciones de los demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 190 al 195), el abogado Á.A.O., en su carácter de apoderado judicial de Metrobús Lara, C.A., alegó la perención breve por cuanto el actor no cumplió con sus obligaciones legales para lograr la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia simple del instrumento poder que lo acredita (fs. 196 y 197).

La abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 02 de junio de 2009 (f. 199), en la cual advirtió al tribunal de la causa que no es aplicable la perención de la instancia alegada por la representación de la accionada Metrobús Lara, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso en que los tribunales se encuentran en receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, las causas permanecen suspendidas, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la perención breve de la instancia alegada. Por otra parte, desistió del procedimiento por el cobro de los daños indicados y reclamados en el libelo contra la firma mercantil Ferremaderas La Victoria, C.A. y el ciudadano J.L.M.M. y contra las empresas aseguradoras Seguros La Previsora, Compañía Aseguradora Inversiones y Seguros Caracas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio de 2009 (fs. 200 al 207), declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de junio de 2009 (f. 209), la abogada Yolimar M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 212), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2009, estableció que:

…El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (Omissis), También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

(Omissis)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 04/08/2008, y en fecha 23/09/2008, la parte demandante consigno las copias del libelo de demanda a los efectos que fueran libradas las compulsas (folio 153), las cuales fuerón (sic) libradas por el Tribunal en fecha 29/09/2008 y en fecha 21/05/2009, el alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que consigna compulsas sin firmar de la empresa demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión y la consignación de las copias transcurrió más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2009, por la abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso la presente demanda en fecha 16 de julio de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de la demanda a los fines de que se libraran las boletas de citación; en fecha 30 de septiembre de 2008, solicita se designe correo especial, a los fines de la citación de la demandada Ferremaderas La Victoria, C.A.; en fecha 29 de octubre de 2008, conforme consta en las actuaciones que aparecen asentadas en el sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los funcionarios que conformamos el Poder Judicial Lara, el alguacil del tribunal de la causa informó que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el traslado, y en fecha 30 de octubre de 2008, solicitó se comisione a los fines de la practica de la citación de la empresa Ferremaderas, La Victoria, C.A., y suministró la dirección respectiva.

Ahora bien, si bien es cierto que durante el receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive), no corren los lapsos procesales y las causas se encuentran en suspenso, no obstante en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, excluyendo el receso judicial, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación de los demandados, aun cuando se encontraban domiciliados unos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en la zona industrial Nº 1, y otros en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, pero en todo caso a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y que conforme a la doctrina transcrita supra es procedente la perención breve, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 09 de junio de 2009, por la abogada Yolimar M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos H.F.G.G., J.A.O.G., J.O.S.G., M.L.M.S., en su nombre y en representación de su menor hijo J.d.J.G.M.; F.A.S., en su nombre y representación de su menor hijo D.J.G.S.; J.S.G.G., M.C.D.E., en su condición de representante legal de la menor Kariana I.R., hija de la difunta F.d.C.R.; F.A.A.C., S.d.J.C. y M.T.G.d.C., en su carácter de progenitores del occiso J.F.C.G. y M.d.L.G., contra la firma mercantil Metrobús Lara, C.A, todos plenamente identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:06 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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