Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.720.

APODERADAS JUDICIALES: JAMARIS G.R. y ARELVIS A.P.F., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.146 y 75.039.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A. Empresa Mercantil domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui inscrita en los libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 1996, bajo el N° 47, tomo 143-A y el Ciudadano H.G., venezolano. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.596.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.H. y E.C.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.440 y 7.345.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 008149

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada JAMARIS G.R., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.146, con el carácter de autos, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2.005 que declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano H.R.H., la cual fue alegada y sostenida correctamente por la parte demandada y como consecuencia de ello declaro sin lugar la demanda que por daños y perjuicios intentara el ciudadano ya mencionado contra la CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A y el Ciudadano H.R.G..

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 10 de Agosto de 2004 la ciudadana JAMARIS GONZALES RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.947.797, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.146, y domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio S.R.d.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 4.505.720 igualmente domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante libelo de fecha 10 de agosto de 2.004, ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y demando a la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, sociedad de Comercio, con domicilio en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., inscrita ante e registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 1.979, bajo el N° 53, Tomo A-6, reformada en fecha 11 de julio de de 1.996 ,bajo el N° 47, Tomo 143-A, en la persona de su representante legal ciudadano P.E.T., y al ciudadano H.R.G., quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.663.577, y de este domicilio. La demanda presentada fue reformada en fecha 09 de septiembre de 2.004, oportunidad esta en que la demandante explano que en fecha 28 de agosto de 2.003, en el sitio denominado Carretera La Antena, Vía Río Tigre, Sector Curva El Blanquero del Estado Monagas, se produjo un accidente de transito por colisión entre vehículos con volcamiento y personas lesionadas, en el cual estuvieron involucrados los vehículos identificados con las siguientes características , el que describió N° 1 Placa 771BAK, Serial de Carrocería 9FH33UNG828005083, serial de motor 2RZ-2808587, marca Toyota Año 2.002, color Gris Plutón, Clase Rustico, tipo Pick up, Uso Carga; perteneciente a la empresa Constructora Raytin, y el vehiculo N° 2 Placas: XTJ263, Serial de Carrocería 1FBJS331H7KHB83149, serial de motor 8 cilindros, marca Ford, Año 1989. Color Blanco, Clase camioneta, tipo Autobusete, Uso Particular, propiedad de su mandante., que el accidente se produce aproximadamente a las 2: 30 de la tarde, cuando el conductor del vehículo n° 1, marca Toyota circulaba en sentido Río Tigre, Vía la Antena en la Curva El Blanquero a exceso de velocidad en pavimento mojado y al perder el control de la unidad invade el canal contrario el impacta al vehiculo n° 2, que circulaba en Sentido La Antena- via Rió Tigre. Estado Monagas, en forma prudente por su canal reglamentario y a mínima velocidad ya que el pavimento se encontraba resbaladizo,, que como consecuencia del accidente salieron lesionados los ciudadanos G.R.L.F., J.d.l.C.P. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 6.461.388 y 17.122.032, conductor y pasajeros respectivamente del vehiculo N° 2,. Que como consecuencia de haber perdido el vehículo se vio en la necesidad imperiosa de arrendar un vehículo a la empresa Tecnología en Electrotecnia y Electrónica C.A. (TELECTRIC C.A.) por un lapso de seis meses desde el 15 de septiembre de 2.003 y hasta el 15 de marzo de 2.004, a razón de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Semanales (Bs. 750.000°°) lo cual presentó una erogación o suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000°°) y se vio en la obligación de prorrogar el contrato. Que además de la perdida de su vehículo valorado en Treinta y Cinco Millones de Bolívares, las el impuesto al valor agregado lo que da un monto de Cuarenta Millones Descuentos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 40.250.000°°) los gastos de rescate, traslado de grúa del vehiculo siniestrado hasta el estacionamiento Moreira por la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (BS 637.600°°). El daño emergente que ha sufrido su representada hasta la presente fecha en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000°°), y honorarios profesionales de abogados, que asciende de acuerdo a su exposición en dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000°°). Junto a su escrito libelar aportó una serie de pruebas que describió en su demanda.

Admitida la demanda se procedió a citar a los demandados, y en la oportunidad de la contestación los Abogados E.C.B. y M.G.H.d.C., con el carácter de apoderados judiciales de el ciudadano H.R.G. y la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., presentaron escrito, en donde entre otros argumentos expusieron la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio.

La audiencia preeliminar se verifico el día 03 de noviembre de 2004. Quedando el juicio abierto a pruebas y fijado en fecha 09 de noviembre de dos mil cuatro, los siguientes limite de la controversia:

  1. - La falta de cualidad del querellante en el presente juicio.

  2. -La prescripción de la presente acción.

  3. -La pretensión del querellante del cobro do Honorarios profesionales por supuestas actuaciones extrajudiciales.

  4. - La ratificación del contrato de arrendamiento del vehículo, celebrado en fecha 15-09-2003.

  5. - La validez del contrato de opción a compra celebrado en fecha 11-04-2002.

  6. - La validez de los recibos emitidos por la Empresa Teletric C.A

  7. - La pretensión del daño emergente, sus intereses y de corrección monetaria.

  8. - La estimación de los daños materiales del Vehículo Marca: Ford, Año: 1989, Placa: XTJ2263, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Uso: Partícular.

  9. - La estimación del monto de la demanda.

  10. - La responsabilidad de ambos conductores en el accidente.

    Ambas partes promovieron las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido las partes promovieron las siguientes pruebas:

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. -Invoco el Merito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba, pues el mérito que surge de auto resulta del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  12. - Promovió las documentales:

    1. Expediente N° U22-1789-03, elaborado por el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., marcado con letra “B”.

    2. Certificado de Registro de Vehículo N° 35452214, marcado con letra “C”.

    3. Recibos de pagos efectuados en razón del arrendamiento realizado con TELETRIC, C.A, marcado desde “D1” a “D10”, en legajo marcado con letra “D”.

    4. Contrato de Arrendamiento entre el arrendador del vehículo contratado para el transporte de personal y su representado, marcado con letras “E1” a “E2”.

    5. Soporte de pago N° de control 0001311 de fecha 22/10/2003, emitido por Estacionamiento “MOREIRA, C.A”, marcado con letra “F”.

    6. Cotización emitida por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A, de la cual se evidencia el costo de reposición de un vehículo de similares características al vehículo propiedad de su mandante, marcado con letra “G”.

  13. -Promovió las testifícales de los Ciudadanos:

    1. J.R.C., R.A.P., R.C.S., R.A.S., J.R.M.P., J.G.G.M., J.L.B., V.A.H., G.L.F., M.L.

      A.P..

    2. Al Ciudadano D.H., en su condición de funcionario del Departamento de Investigaciones Penales de T.U.E. 22 de T.d.E.M..

    3. Al Ciudadano M.A.P.C., en su carácter de representante de la empresa TELETRIC, C.A.

    4. Al Ciudadano D.G.V., a fin de que ratifique el contenido y firma de la cotización promovida.

  14. - De la prueba de Informes:

    1. Solicito se oficie a la empresa TEXAS AUTOS, C.A, para que informe al Tribunal el precio actual de un vehículo similar siniestrado al de su mandante.

    2. Solicito se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que informe el contenido del acta policial suscrita por el funcionario comisionado que actúo en el levantamiento del accidente de tránsito C-1ero D.H..

  15. - De la inspección Judicial:

    1. Promovió inspección judicial sobre el Expediente N° U22-1789-03, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    2. Promovió inspección judicial sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que motiva la presente acción, a objeto de probar los daños sufridos por dicho vehículo.

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

  16. -Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el que surge del Certificado de Registro de Vehículo expedido por Minfra en fecha 16 de Enero de 2004.

  17. -Promovió el merito que se desprende del instrumento contentivo de la opción de compra-venta.

  18. -Promovió el merito que se desprende del documento acompañado junto con el libelo de demanda asentado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en fecha 30 de Marzo de 2004.

  19. -Promovió el mérito que emerge del escrito libelar y sus anexos.

  20. - Promovió el mérito que se desprende de las actuaciones de tránsito acompañada al escrito libelar especialmente el croquis del accidente donde se desprende la complejidad de la vía por la que transitaban los vehículos accidentados y la condición de lluvosidad que la afectaba.

    De la prueba de Informes

  21. - Solicito se oficie a la Dirección Administración Tributaria (SENIAT) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui para que informe:

    1. Si la Ciudadana JAMARIS GONZALEZ, declaró y enteró el Impuesto de Valor Agregado.

    2. Si la empresa TELETRIC C.A, declaró y enteró el Impuesto al Valor Agregado.

    Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas y una vez vencido el lapso probatorio se procedió a fijar la audiencia oral y publica, la cual se realizo en fecha 11 de mayo de 2005, las representaciones judiciales de ambas partes se hicieron presentes exponiendo cada una sus alegatos, así como también la ratificación de documentos presentados e igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos G.R.L.F., R.A.S., R.J.C. y R.A.P..

    En tal sentido y del análisis realizado al presente expediente donde a criterio de este Sentenciador el Ciudadano H.R.H., si tiene la cualidad tal como se explico up supra es razón por la cual pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

    Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  22. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  23. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  24. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien el caso de marras esta referido a un contrato de compra-venta, es decir un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad en tal sentido nuestro Código Civil expresa:

    Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado” (SUBRAYADOS PROPIOS)

    De la trascripción de esta norma observa este Sentenciador que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, la propiedad se adquiere y transmite por el solo consentimiento. En tal sentido el contrato de venta es aquel por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio, en tal sentido observamos que este contrato tiene por objeto la transmisión de la propiedad con lo cual encuadra perfectamente en el supuesto ya mencionado.

    Ahora bien consagran las normas de nuestro Código Civil que dentro de las principales obligaciones del vendedor se encuentra la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, en relación a la primera de ellas esta se verifica cuando se pone la cosa vendida en posesión del comprador, y si se trata de cosas mueble como en el presente caso tiene lugar:

    La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos…

    En virtud de ello considera esta Superioridad que el contrato de venta se perfecciona con el acuerdo de las partes respecto a los elementos esenciales del Contrato, es decir, que exista el consentimiento, el objeto, la causa y el precio.

    Ahora bien en el caso de marras la parte demandada alega la falta de cualidad del Ciudadano H.R.H., identificado en autos, por cuanto señala que este acompaño junto con su libelo contrato de Opción a compra; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

    La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

    Ante tales circunstancias y vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente existió un contrato de opción de compra donde una de las partes en este caso el ciudadano H.R.H. quedo en libertad de aceptar o no la oferta de la otra parte Ciudadano I.A.R.C., la cual fue acepta por el mismo lo cual trajo consigo la consecuencia de que ese contrato de opción a compra se transformará en un contrato de venta y que del mismo documento se desprende cuando expresa: “omissis…Así mismo me comprometí a efectuar la venta del vehículo una vez tramitará el Certificado de vehículo por ante las autoridades de T.T., y como en efecto en este acto y mediante el presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano H.R.H., ya identificado un vehículo…” Es decir que estamos en presencia de un contrato de venta con lo cual la misma quedo perfeccionada con el solo consentimiento de la partes y como se señalo up supra y ha cumplido con todos los requisitos para ello, y verificándose igualmente la tradición de la cosa, en tal sentido mal pudo el Juez a quo declara la falta de cualidad del Ciudadano H.R.H., si el mismo tiene todos los derechos y obligaciones que la propiedad del mencionado vehículo le confiere, en tal sentido este Juzgador considera que si tiene la cualidad para mantener derechos litigiosos y cualquier otro por su condición de propietario, y así se decide.-

SEGUNDA

MOTIVA

El presente juicio tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2.003, en el sitio denominado Carretera La Antena, Vía Rió Tigre, Sector Curva El Blanquero del Estado Monagas, por colisión entre vehículos con volcamiento y personas lesionadas, vehículos identificados up supra, lo cual puede evidenciarse de las actuaciones administrativas levantadas en el sitio del Accidente por el cabo primero (TT) 3836 D.H. que en copias simples fueron traídas a los autos por la parte demandante, donde se indica las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, actuaciones estas que le merecen plena fe a este Tribunal ya que emanan de un funcionario publico a quien la ley le ha atribuido esas funciones y las mismas no fueron impugnadas, desconocidas y desvirtuadas y de las cuales se puede apreciar objetivamente que el accidente en efecto ocurrió en fecha 28 de agosto de 2006, en el sitio denominado Carretera La Antena, Vía río Tigre, sector Curva El Blanquero en razón de lo cual tienen pleno valor probatorio, y así se decide.-

Igualmente este Tribunal pasa a valorar el Certificado de Registro de Vehiculo donde se evidencia la propiedad del mismo, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al documento de venta el cual corre inserto en el folio 49, se evidencia que el propietario del vehículo es el Ciudadano H.R.H., en razón de la venta que le realizará el Ciudadano I.A.R.C., en tal sentido y en atención al punto previo de la presente sentencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al Certificado de Registro de Vehiculo, y así se declara.-

En relación a los recibos presentados los cuales corren insertos en los folios que van desde el 56 al 65 ambos inclusive, en los cuales se evidencia el pago por concepto de canon de arrendamiento realizado entre TELETRIC, C.A., y el ciudadano H.H., así como el contrato de arrendamiento el cual riela en los folios 67 y 68, aún cuando fueron ratificados en la audiencia oral y pública por el Ciudadano M.P. no le merecen confianza a este Sentenciador en razón de que no consta en autos que los mismos fueron declarados ante el SENIAT, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les da valor probatorio, y así se decide.-

En cuanto al soporte de de pago signado con el N° 0001311, emanado del Estacionamiento “MOREIRA, C.A” en el cual se encuentra depositado el vehículo propiedad del Ciudadano H.H., desde el momento del accidente de tránsito, tal como se observa de las mismas actuaciones realizadas por tránsito, en relación a ello se observa el pago realizado con ocasión de dicho deposito, soporte que a criterio de este Tribunal carece de valor probatorio toda vez que el mismo no fue ratificado en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en tal sentido queda desechada la presente prueba, y así se declara.-

Y finalmente en relación a la cotización emanada de la empresa Construcciones y Servicios Douglas, C.A. (CONSERDOCA), de ella se desprende el costo de reposición de un vehículo de similares características al vehículo propiedad del Ciudadano H.H., en relación a ello observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia oral el Ciudadano D.G. la ratificó en todas y cada una de sus partes, pero al momento que el Tribunal le solicitará alguna identificación que lo acreditará como representante de la empresa este no lo aportó y presentó un Rif cuyo número no coincide con el reflejado en la mencionada cotización, en razón de lo cual este Sentenciador mal puede otorgarle valor probatorio en estos términos queda desechada la presente prueba, y así se decide.-

En relación al testigo G.R.L.F., el mismo al momento de rendir su declaración expuso: que conducía una camioneta van blanca, que fue contratado por el señor H.H., que circulaba constantemente por esa vía, que se desplazaba a una velocidad de 40 y 50 Kilómetros por hora, que se encontraba en la curva el Blanquero para el momento de la colisión; que fue envestido por un Ciudadano que conducía a exceso de velocidad una camioneta Hai Luz, propiedad de la Constructora Raytin; que es cierto que los impacto de frente, por el frente de el y los hizo volcar al lado derecho de la vía cayendo en un estero; que en dos oportunidades le pregunto al Ciudadano H.G. si trabajaba para la Constructora Raytin y el mismo respondió que si, en tal sentido la declaración de este testigo no puede ser valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo tiene un interés aún indirecto en las resultas del juicio, por se empleado del ciudadano H.H., en estos términos queda desechado el presente testigo, y así se decide.-

En cuanto al testigo R.A.S. al momento de rendir su declaración lo hizo de la siguiente forma que fueron envestidos por una camioneta Hai Lux propiedad de la Constructora Raytin; que para el momento del accidente estaba lloviendo; que la camioneta Hai Luz se desplazaba a exceso de velocidad; que producto del impacto se produjo el volcamiento del vehículo en el que se encontraba arrojándolos a un estero de agua; que la camioneta Hai Lux venía coleada antes de llegar a la curva, este testigo le merece fe a este tribunal en razón de lo cual le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

El testigo R.J.C., al momento de su intervención contesto de la siguiente forma: que el presencio el accidente de tránsito objeto de la presente acción; que la camioneta Hai Lux se desplazaba a exceso de velocidad al momento de que ocurrió el accidente; que producto del choque se produjo el volcamiento de dicho vehículo cayendo en una laguna; que el conductor de la van se desplazaba aproximadamente como a 25 Kilómetros por hora; que el Ciudadano H.G. después del accidente manifestó trabajar para Constructora Raytin, este testigo pasa a ser valorado al igual que los anteriores conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de la inspección judicial realizada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que al momento del accidente de transito solo dos personas acompañaban al conductor Ciudadano G.R.L.F., como lo son los ciudadanos J.D.L.C.P. y R.P., en tal sentido mal pudo el presente testigo declarar que el viajaba en el vehículo que conducía el señor L.F., en atención a ello la declaración de este testigo no puede ser apreciada por este Tribunal, y así se decide.-

Y finalmente el testigo R.A.P., al momento de deponer lo hizo de la siguiente forma: que le consta que una camioneta Hai Lux propiedad de la empresa Constructora Raytin envistió el vehículo en el que se desplazaba; que dicha camioneta se desplazaba a exceso de velocidad; que producto del volcamiento el vehículo en el que se transportaba cayo en una laguna en tal sentido este testigo le merece plena fe a este Tribunal por cuanto al momento de hacer sus deposiciones las mismas coinciden con lo señalado por el demandante, en tal sentido le otorga valor probatorio, y así se decide.-

En relación a la prueba de informes considera que de la misma se desprende:

  1. En relación a la cotización enviada de la empresa TEXAS AUTO, C.A, en la cual se evidencia el precio actual de un vehículo similar al siniestrado, es decir, un vehículo Marca: Ford Autobusete. Año: 1989, donde se observa que el mismo tiene un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000 °°), este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en la audiencia oral, y así se decide.-

  2. En relación a lo solicitado al Fiscal Quinto del Ministerio Público del mismo se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue suministrada la información solicitada en tal sentido este Tribunal no puede pasar a valorar la presente prueba, y así se declara.-

    Ahora bien de las inspecciones judiciales realizadas se observa:

  3. De la inspección judicial realizada sobre el Expediente N° U22-1789-03, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se desprendió que ciertamente ocurrió el accidente de transito, cuales vehículo estaban involucrados en el mencionado accidente, en tal sentido este Sentenciador, le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue realizada sobre un informe realizado por un funcionario público el cual le merece fe a este Sentenciador y que de la misma forma cursa ante una oficina pública, a tal efecto le merece plena fe a este Tribunal, toda vez que no fue desvirtuada por la otra parte, y así se declara.-

  4. En relación a la inspección judicial sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que motiva la presente acción, el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre ella, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Tribunal comisionar para la evacuación de pruebas, en tal sentido no constituye esta prueba un elemento de convicción para este Sentenciador, y así lo declara.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al Certificado de Registro de Vehículo expedido por Minfra en fecha 16 de Enero de 2004, este Sentenciador observa que del mismo se desprende que el vehículo es propiedad del Ciudadano I.A.R.C., pero del mismo contrato de opción a compra-venta se observa la venta que este hiciera al Ciudadano H.H. y que solo faltaba los trámites antes las autoridades de tránsito para que la misma quedara valida, a tales efecto este Tribunal le da valor probatorio tanto al Certificado de Registro como al documento contentivo de la opción de compra-venta, y así se decide.-

    Del documento acompañado junto con el libelo de demanda asentado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, en fecha 30 de Marzo de 2004, se observa que el mismo esta referido a un documento contentivo de opción de compra donde en ese mismo acto se hizo entrega del vehículo objeto del mismo, en tal sentido este Tribunal le de valor probatorio toda vez que del mismo se desprende que ciertamente con dicho acto se efectuó la tradición de la propiedad con lo cual se perfecciona la venta, aún cuando faltaban realizar los trámites ante las autoridades de tránsito, y así se declara.-

    En cuanto a los anexos que acompañan al escrito libelar y de las actuaciones de tránsito este Tribunal ya les otorgo el valor probatorio tal como se hizo up supra, y así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informes donde solicito se oficiara a la Dirección Administración Tributaria (SENIAT) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui para que informara:

  5. Si la Ciudadana JAMARIS GONZALEZ, declaró y enteró el Impuesto de Valor Agregado.

  6. Si la empresa TELETRIC C.A, declaró y enteró el Impuesto al Valor Agregado.

    En relación a ello este Tribunal observa que no consta en autos el recibo de lo solicitado al Director Administrativo del SENIAT, con sede en Barcelona, en razón de lo cual esta prueba de informes no puede ser valorada por esta Alzada, y así se decide.-

    En atención a lo anterior y del análisis de las pruebas presentadas y valoradas se observa la ocurrencia del accidente de tránsito por las circunstancia de modo, lugar y tiempo que se desprenden del informe de tránsito que acompaña el libelo de demanda y esta prueba concatenada con las declaraciones de los testigos R.A.S. y R.A.P., los cuales a criterio de este Tribunal fueron contestas en ya que coinciden con las actuaciones de tránsito, es razón por la que en criterio de esta Alzada el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia, negligencia y exceso de velocidad en que conducía el Ciudadano H.R.G. y más aún por que no tomo las previsiones correspondientes debido a las condiciones climatológicas para el momento del accidente, en tal sentido considera este Sentenciador que debe prosperar la presente acción, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JAMARIS G.R., en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios (tránsito) intentó el Ciudadano H.R.H. contra la Empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A y el Ciudadano H.R.. Como consecuencia de la referida decisión se REVOCA la decisión dictada el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Junio de 2.005 que declaró Sin lugar la Demanda que por Daños y Perjuicios (Transito) intentada por el Ciudadano H.H. contra el Ciudadano H.G. y CONSTRUCTORA RAYTIN.

    En consecuencia se condena al Ciudadano H.G. y CONSTRUCTORA RAYTIN, al pago de la siguiente cantidad:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000 °°), por los daños materiales sufridos con motivo del accidente de tránsito objeto de la presente acción, monto este que se desprende de la experticia realiza por el Perito Avaluador de T.T..

En virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/maría del rosario

Exp. N° 008149-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR