Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000034

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.104, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas C.M.V., e I.M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.048, y 111.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), inscrita en el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción el Estado Carabobo, en fecha el 12 de febrero de 1976, bajo el Nº 37, Tomo 15-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.G.M.M., y A.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.773, y 141.101, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Primero Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) de enero del año 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano H.C.S., ya identificado, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME C.A), por enfermedad ocupacional.

En fecha 21 de marzo del año 2012, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduce de manera sucinta, y breve la sentencia, así.

La parte demandada recurrente explanó sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

Manifiesta que el fallo recurrido es la consecuencia de una serie de violaciones al orden procesal establecido, a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios que rigen la materia de Enfermedades Ocupacionales y a los formalismos o requisitos que debe contener una sentencia, expresa que la a quo incurrió en falso supuesto al valorar las pruebas, y se pregunta qué criterios utilizó la jueza de las pruebas aportadas por la parte actora para concluir en que estamos en presencia de una violación de las normas o disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque de las pruebas aportadas por el propio demandante se evidencia que la empresa cumplió con las normas previstas en la ley, y no incurrió en el denominado hecho ilícito. Manifiesta, la recurrente, que la a quo, con las pruebas consignadas por ella, demostró, en pocas palabras, la existencia del hecho ilícito, al no probar, la demandada, haber cumplido con la notificación de riesgo específica, y no dotarlo de equipo idóneo (faja), preguntándose de nuevo la demandada, cual fue el análisis practicado, si solo las pruebas de la parte demandada, para llegar a esa conclusión, o de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, tanto las del actor como las de la demandada. Señala que en el presente caso no quedó demostrada la conducta dolosa, negligente, e imprudente de la demandada, y que por el contrario, de las investigaciones hechas, tanto por INPSASEL, como de las pruebas de autos, se evidencia que la empresa demandada dio cumplimiento a los presupuestos de ley. Dice que al condenar, la a quo, el pago de las sanciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, no explica por qué los estima en 3 y 5 años, generando así una inmotivación, y violándole el derecho a la defensa. Expresa, la parte recurrente, que no existe relación de causalidad entre el daño y la culpa, que la misma no ha quedado demostrada, ya que, de conformidad con el certificado de discapacidad, la enfermedad no fue originada por la parte demandante, sino agravada, y que esto no fue considerado por la recurrida. Se extiende, la parte recurrente, en consideraciones acerca de lo que, en su criterio, debió hacer la a quo al analizar las pruebas, lo que debió hacer y no hizo, hasta permitir la prueba de expertos solicitada por ella, que fue negada al interpretarse, erróneamente, la norma prevista en los artículos 154, y 156, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones producto de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO en la que se le diagnosticó una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, condenándose a la empresa al pago de Bs. 77.602,65, por concepto de la indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; Bs. 129.337,75, por concepto de la AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO; la cantidad de Bs. 267.639,90, por concepto de LUCRO CESANTE, y la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, para un monto total de Bs. 489.580,30.

Estudiados como han sido, tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos por la parte demandada, los elementos de convicción que tuvo el medico ocupacional para diagnosticar una Discapacidad Total y Permanente; los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales, y los formalismos, o requisitos de debe contener una sentencia, plasmados en la declaratoria de la a quo, conforme a los cuales, quedó demostrada la conducta dolosa, negligente, e imprudente de la demandada que configuró el hecho ilícito, así como el análisis, de los hechos referentes al puesto de trabajo, de la enfermedad, y del demandante; la estimación de las sanciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en 3 y 5 años; la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la culpa; la calificación de Agravada por el Trabajo de la Enfermedad Ocupacional; la no admisión de una prueba de expertos promovida por la parte demandada, y por último, el Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL.

De lo antes expuesto, de la contestación de la demanda, de los alegatos y defensas de las partes, resulta indubitable que el asunto primario a resolver es si la parte demandada incurrió en hecho ilícito o no, para lo cual se hace imprescindible establecer el valor probatorio del Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL, que constituye el documento fundamental para determinar este hecho. No es cierto, como lo pretende la parte demandada y recurrente, que el juez esté plenamente facultado para evaluar dicho instrumento para considerarlo válido para lo que efectivamente se reclama y lo que se pretende por derecho, lo cierto es que este instrumento solo puede ser atacado por la vía de nulidad, y ya que transcurrió el tiempo de hacerlo, por haber operado la caducidad, el mismo adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción que tuvo el Médico Ocupacional para diagnosticar una Discapacidad Total y Permanente, a los diferentes métodos que existen para recuperar al paciente, a su reinserción al mercado de trabajo, al sometimiento a cirugía o a tratamiento para lograr su mejoría, y si el diagnóstico obedece a criterios o meramente subjetivos del Médico Ocupacional, son planteamientos que debió hacer la parte demandada, hoy recurrente, oportunamente, ejerciendo los recursos que le acuerda la ley, no consta que lo hubiese hecho, tampoco consta que hubiese ofrecido someter al demandante a tratamiento alguno para reinsertarlo al mercado de trabajo, o que le hubiese ofrecido algún cargo adecuado a sus condiciones físicas. Sobre los elementos de convicción, y criterios del Medico Ocupacional, visto que la Certificación contentiva del diagnóstico atacado tiene el carácter de cosa juzgada, no es posible, por no permitirlo las leyes, la doctrina y jurisprudencia, emitir un pronunciamiento al respecto. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales, y los formalismos, o requisitos de debe contener una sentencia para que quede demostrada la conducta dolosa, negligente, e imprudente de la demandada, que configure el hecho ilícito, así como el análisis, de los hechos referentes al puesto de trabajo, de la enfermedad, y del demandante, y la relación de causalidad entre la ocupación que ejercía el demandante y la enfermedad que le fue certificada, todos estos elementos quedaron plenamente demostrados por la a quo en la recurrida, al establecer, a los folios 188 y 189 del expediente: “….Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado (Cabillero de Primera) y la enfermedad ocupacional (Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren), se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide…..”

Es importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional, cuya existencia no está en discusión, por haberlo admitido la parte demandada, quien de conformidad con la ley está obligada a resarcir los daños causados al demandante al incurrir en el hecho ilícito declarado por la a quo. Así se declara.

La ley no distingue, y por ende no sanciona, de manera diferente, si la enfermedad ocupacional se la produjo al trabajador su ocupación habitual, o si fue agravada con ocasión de sus funciones, en cualquiera de los casos la sanción es la misma. Así se declara.

Sobre la cuota de responsabilidad de la empresa en el agravamiento de la enfermedad, la misma viene determinada por el incumplimiento de las normas establecidas en la ley, entre otros, el no entregarle la notificación de riesgos para el cargo desempeñado por el trabajador, y la llamada faja, porque no es cierto que la misma esté en desuso desde el 2006, por considerarse inconveniente para la salud del trabajador, ya que lo inconveniente es el erróneo uso de la misma, por la falta de información que los patronos hacen llegar a los trabajadores, induciéndolos a errores con respecto a su uso. Luego lo más importante no es la entrega de los equipos de trabajo, lentes, bragas, botas, guantes, ya que lo determinante es el trabajo desempeñado por el trabajador, que debe ser realizado bajo la supervisión de la empresa, y con todos los equipos, herramientas, y maquinarias necesarias para realizarlo, y en el presente caso la empresa no demostró haber cumplido con estos presupuestos de seguridad, así quedó plasmado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

No corresponde a los Tribunales del Trabajo, la determinación de los factores, tanto endógenos, como exógenos que hubiesen influido en la adquisición de dicha enfermedad, menos aún, el sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad, y otras circunstancias que constituyen la actividad diaria del trabajador del cual se trate. Lo cierto es que el demandante padece de una enfermedad que se le agravó por culpa del patrono, al no cumplir con lo dispuesto en nuestra legislación, no entregándole las herramientas indispensables para realizar su labor, no instruyéndolo acerca de los riesgos del trabajo que realizaba, según consta en autos, y manteniéndolo ejerciendo unas labores que le produjeron la lesión que le fue diagnosticada, incurriendo en el hecho ilícito declarado por la a quo. Así se declara.

En lo atinente a la estimación de las sanciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en 3 y 5 años; en el primero de los casos 3 años, probada como ha sido la violación de la normativa legal contemplada en el mencionado artículo, la sanción prevista, por ser una discapacidad total y permanente, es la establecida en el numeral 3 de dicho artículo, aplicándole, la a quo, a la demandada, el número menor de años, vale decir tres (3) años. Los cinco (5) años a los que condena la a quo a la demandada a pagar se originan en el mismo artículo 130, eiusdem en el tercer aparte del numeral 6, por concepto de secuela. Así se declara.

La condición de agravada por el trabajo de la enfermedad ocupacional no es un asunto que puedan resolver los Tribunales del Trabajo, pues ello compete a la autoridad administrativa del trabajo que produjo la certificación que así lo determinó, y que debió ser atacada en su oportunidad. Así se decide.

Con referencia a la no admisión de la declaración de los expertos promovida por la parte demandada, la a quo actuó conforme a derecho al declarar desierto el acto cuando estos no comparecieron a declarar, no interpretó erróneamente la norma, porque no es cierto, como lo pretende la parte demandada, y promovente, que ha debido aplicarse el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y ordenar, de oficio la comparecencia de los expertos, ya que no estamos en presencia de un llamado de expertos para declarar sobre una experticia, porque en su promoción no se llenaron los extremos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, se trata pura y simplemente de una promoción de testigos, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, siendo obligación de la parte presentarlos a declarar, tal y como lo estableció la recurrida. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

El Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, surte todos sus efectos, por ser cosa juzgada, respecto a la cual, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableció lo siguiente:

(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

(….omissis….)

Así las cosas, la decisión contenida en el certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser atacada, y conserva, íntegramente, sus efectos cuando establece la calificación de Enfermedad Ocupacional Agravada, diagnosticada al ciudadano H.C.S., parte demandante en la presente causa. Así se decide.

Sobre la defensa relativa al lucro cesante, al demandante le fue certificado el padecimiento de discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la enfermedad. Sin embargo, la misma norma prevé que, para que pueda ser reubicado dentro de la misma empresa donde se le generó la discapacidad, el trabajador debe ser recapacitado por el Seguro Social, además durante el tiempo que tarde en estar listo para ser reinsertado por su patrono, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario de referencia de cotización, como lo dispone el citado precepto legal, sin embargo, no consta en autos que la empresa hubiese hecho alguna gestión tendiente a la recapacitación del demandante, aunado a que, es un hecho alegado por éste que no está inscrito en dicho Instituto por la empresa accionada, por lo que, tomando en cuenta dicha situación, no podrá ser recapacitado, ni tiene un último salario de referencia de cotización.

Cabe destacar que, sin recapacitación, la reinserción laboral del accionante será improbable, puesto que se trata de un obrero, que declara que se desempeñaba como cabillero, y que carece de formación para la realización de otro tipo de trabajo donde predomine la labor intelectual, el cual, además, como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida, en la cual le fue diagnosticada 1.- (Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren, es decir, que está imposibilitado de realizar actividades donde predomine el esfuerzo físico; de manera que, considerando que no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no será recapacitado por dicho Instituto, así como que no podrá realizar labores en las cuales predomine la actividad física, siendo que no tiene preparación para prestar servicios en los que predomine el esfuerzo intelectual, y ya que se declaro el hecho ilícito del patrono, lo ajustado a derecho, era acordar la indemnización por lucro cesante, como una indemnización sustitutiva, por razones de equidad, tal y como lo hizo la a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

En relación al daño moral, resulta difícil la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos, y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino exacta, al menos racional, y en proporción al mal causado. Así se decide.

Se observa que los motivos de hecho y de derecho del Tribunal de la primera instancia para fijar el monto de la indemnización por daño moral en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), son suficientes, porque no solo citó los supuestos objetivos contenidos en la jurisprudencia patria respecto al examen que debe hacer el sentenciador para declarar la procedencia del daño, sino que analizó dichos supuestos, como indicativos que alimentaron el criterio que utilizó para estimar la cuantía del daño moral que ordenó que le pagara la empresa demandada al demandante. Así se decide

Considera, esta Alzada, que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa, y justa, cuestión que se aprecia en el presente caso, porque la decisión recurrida declara la procedencia del daño moral, y contiene los motivos que justifican el por qué fijó la indemnización en la cantidad antes mencionada. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de enero del 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano H.C.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 30 de enero del 2012, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano H.C.S., ya identificado, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), ya identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.S., ya identificado, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), ya identificada. CUARTO: SE CONDENA a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), ya identificada, a pagar al ciudadano J.G.M.M., ya identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 489.580,30), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo recurrido. QUINTO: Se ordena la indexación judicial, calculada de conformidad con lo previsto en la motiva de la recurrida.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, y apelante, por haber sido totalmente vencida.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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