Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFelix Milano
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (25) Veinticinco de Marzo de dos mil Ocho.

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2008-01282.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la Admisibilidad de la presente Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: H.J.B., titular de la cédula de identidad N° 11.972.335 contra la empresa “GRUPO MALAGUETA, C,A,” “Restaurant SIBARIS o Restaurant SALON ET CUISINE, C.A” en fecha 17 de Marzo de 2008, y que fuere recibida por este Juzgado en esa misma fecha, quien para decidir al respecto observa:

En fecha 20 de Marzo de 2007, mediante Decreto N° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha viernes 30 de marzo de 2007, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 87,88 y 89 ejusdem; 2,13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo en C.d.M., dictó la prorroga de la inamovilidad laboral desde el (1°) de Abril del año 2007 hasta el (31) de Diciembre del año dos mil siete (2007), contenida en principio en el Decreto N° 4.848 de fecha (26) de Septiembre del año 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha (28) de Septiembre de Dos mil seis (2006), expresando el artículo 2 del Decreto N° 5.265 lo siguiente:

Los Trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…

( las cursivas son de quien suscribe)

Asimismo el mismo decreto en su artículo 4° expresa quienes son los exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista de la siguiente manera:

… los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

( cursiva de quien suscribe).

De la normativa ya descrita es evidente que para la fecha en que fue despedido el accionante “14/03/2008”, según lo expresado en su Solicitud de Calificación de Despido, el señalado Decreto de Prorroga de la “Inamovilidad laboral especial “aún estaba y está vigente. Y de igual manera el Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02/05/2007 que estableció el Salario mínimo mensual Obligatorio en (Bs. 614.790,00) Seiscientos catorce mil Setecientos Noventa.

En los hechos narrados por el accionante expresa el mismo que percibía por concepto de Salario mensual una cantidad de Bs. (800,00) Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales. Lo que evidentemente lo incluye dentro del amparo del decreto de Inamovilidad especial laboral; puesto que dicho monto no rebasa el límite establecido en el artículo 4 de dicho decreto, que excluye de su aplicación aquellos que para la fecha de la vigencia del decreto perciban una cantidad superior a (03) tres salarios mínimos. Es decir, si el salario mínimo actual obligatorio es de (Bs.614,7) Seiscientos catorce Bolívares fuertes con cero céntimos la multiplicación del mismo por (03) da un resultado de (Bs. 1.844.3) Mil ochocientos cuarenta y cuatro con tres céntimos.. En consecuencia, si el trabajador percibe una cantidad mayor a este monto mensual se encuentra excluido de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Especial Laboral. Lo que no ocurre en este caso

Lo pertinente es que el ciudadano H.J.B. visto el salario mensual (800,00) Bs. fuertes que recibía de su patrono: “GRUPO MALAGUETA, C. A” “RESTAURANT SIBARIS o RESTAURANT SALON ET CUISINE, C. A”. El cual es menor a Bs. (1.844.3,) sea amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral interponiendo su reclamación por ante el Inspector del Trabajo, órgano administrativo distinto a esta jurisdicción, tal como está previsto en el artículo 2do del Decreto de Inamovilidad Especial Laboral

… los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(cursiva de quien suscribe).

Único

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraria los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si en efecto el justiciable estaba amparado por el fuero respectivo de inamovilidad y pronunciarse de ser procedente la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fase administrativa.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala Político Administrativa del M.T.d.J.. Y Así se decide.

El Juez.

Abog. Irack Máquez Moreno

La Secretaria

Abog. Luisa Rosales

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