Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000712

TRABAJADOR: H.J.I.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.188.548.

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR: OTMARO A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.552.

EMPRESA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941m bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779.

APODERADOS DE LA EMPRESA: JOSE SALAVERRIA, R.R., R.R., MIGUEL QUERECUTO, M.V., MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY BEBETH ESQUIBEL, L.A., A.R., M.G. Y D.P., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, 116.038, 120.573, 39.658, 25.421, 109.189 Y 87.214, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA, CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, CON OCASIÓN A LA NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 11 de enero de 20010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6) día hábil siguiente. En fecha 19 de enero de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 26 de enero del presente año, oportunidad procesal en la cual se decretó la falta de jurisdicción de este órgano judicial para el conocimiento del presente asunto, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar in extenso la decisión proferida.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

UNICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, manifiesta su inconformidad con la recurrida, al negar la solicitud de homologación de transacción suscrita y presentada por el ciudadano H.J.I. y su representada. En este sentido afirma que, en dicha oportunidad ambas partes debidamente asistidas de Abogados comparecieron ante el Tribunal y manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que en dicho escrito, el ciudadano H.J.I. reconocía haber recibido lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y que lo único que se encontraba pendiente era una indemnización por infortunio laboral, específicamente por el padecimiento de una enfermedad profesional, el caul era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por un monto aproximado procedió a pagar, lo cual concluye con la expresión recíproca de las partes por lo allí sentado.

Por otra parte, manifiesta que el Tribunal de la causa en dicha oportunidad dejó constancia del ofrecimiento realizado por la empresa, de la aceptación y conformidad por parte del trabajador, el cual recibió en dicho acto el monto pactado, considerándose satisfecha la pretensión; empero en su decisión niega la homologación del acuerdo materializado libre de toda coacción, fundamentándose en que el mismo no cumplía con los extremos contenidos en el artículo 9 del Reglamento de la “LOPCYMAT” específicamente el numeral tercero, entendiéndose que se refería a la falta de aporte por parte del trabajador de la certificación médica que debió emanar del “INPSASEL”, norma que si bien se refiere específicamente al Inspector del Trabajo quien debe verificar esos extremos, ello en modo alguno impide al juez laboral emitir pronunciamiento, máxime cuando en el caso de marras no existe un contradictorio, sino que por el contrario resulta ser la comparecencia de ambas partes libre de toda coacción para hacer uso de un medio alterno de solución de conflictos.

Finalmente agrega que, no obstante que el Juez verificó que la voluntad estuviera debidamente materializada, que la relación laboral efectivamente había terminado y que por parte del trabajador había una aceptación libre de apremio y coacción, sin embargo negó la solicitud.

Suben a esta Alzada las actuaciones contentivas de la solicitud de homologación de acuerdo transaccional alcanzado entre el ciudadano H.J.I. y la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la señalada sociedad contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2009, que negó la homologación del acuerdo suscrito.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa destaca las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano H.J.I., asistido por el profesional del derecho OTMARO A.I.P. y la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, Extensión El Tigre de esta Entidad Federal, escrito transaccional en virtud del cual las partes suscriptoras haciéndose recíprocas concesiones convienen “…en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL EXTRABAJDOR, la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 41.358,00), por concepto de indemnización derivada por la discapacidad invocada por EL EXTRABAJDOR… LA EMPRESA cancelará con motivo del presente acuerdo… la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 41.358,00), mediante Cheque No. 00009180, de fecha 02 de noviembre de 2009, girado contra Banco de Venezuela emitido a favor de H.I.U.…”.

Al corresponderle al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de tal solicitud, en fecha 26 de noviembre de 2009, se pronunció en los siguientes términos:

…el Tribunal deja constancia que el ciudadano H.I.U., recibe de la abogada en ejercicio D.P.Z., un cheque signado con el No. 00009180, cuenta corriente Nº 01020412760001013957, del Banco de Venezuela girado a favor de H.I.U., a la orden de S.T.C. POLAR, C.A., por la cantidad de Bs. F. 41.358,00.

Seguidamente el Juez presenció la entrega del cheque al referido ciudadano, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, pues considera ajustada a derecho la cantidad recibida a por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, y que se reseña en la transacción.

En lo que respecta a al (sic) Diagnóstico de

DEGENERACION DISCAL A NIVEL L-5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1, HIPERTROFIA DE FACETAS ARTICULARES QUE REDUCEN EL TAMAÑO DE LOS ESAPCIOS FORAMINALES A NIVEL L5-S1, LEVE ESCOLIOSIS LUMBAR, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR Y LEVE ANTERO LISTESIS, LUMBLAGIA MECÁNCIA DE ORIGEN ENFERMEDAD COMÚN (ESCOLIOSIS E HIPERTOFIA DE FACETAS ARTICUALRS, RECTIFICACIÓN DE CURVAS NATURALES DE LA COLUMNA), por cuanto se evidencia que la transacción celebrada no cumple con el numeral 3º del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador como mínimo, tiene que ser fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial (sic) realizado al efecto, el cual no consta en las actas procesales, razón por la que se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN…”.

Es contra el referido pronunciamiento que insurge el representante judicial de la sociedad recurrente, sosteniendo como fuere expuesto supra que, los suscriptores del acuerdo de autos manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, materializándose así una clara manifestación de voluntad de ambas partes; máxime cuando el ex trabajador hizo una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por indemnización por enfermedad profesional y que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., por un monto aproximado procedió a pagar, lo cual concluye con la expresión recíproca de las partes por lo allí sentado.

En este contexto, luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución Nacional, donde se expresa que sólo es posible la transacción al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Por su parte, el artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo prevé dicha figura jurídica, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; estableciendo además, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada.

De la misma manera el vigente reglamento de la señalada disposición normativa, desarrolla en sus artículos 10 y 11 el postulado de la ley, al establecer que se permite la transacción al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia, no será estimada como tal la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, atribuyendo igualmente competencia indistintamente al Inspector del Trabajo o al Juez laboral.

Ahora bien, respecto de la transacción laboral en materia de salud, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe:

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones ymedio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechoslitigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, comomínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar laspropuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el resente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar lapropuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) díashábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el lnspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma ante señalada se colige de manera indubitable que, el Reglamentista le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar la homologación de transacciones laborales en materia de salud, previo el cumplimiento de los parámetros establecidos en dicha disposición, no asignándole -en criterio de quien se pronuncia- competencia para el conocimiento de dichas solicitudes al Poder Judicial, tal como se verifica en el supuesto contenido en el artículo 11 del actual Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, norma que regula las homologaciones de acuerdos transaccionales en materia de prestaciones sociales.

Adicionalmente se advierte que, a texto expreso la disposición reglamentaria in commento ordena al Inspector del Trabajo en el supuesto de negativa de homologación de acuerdos alcanzados en materia de salud, precisar los errores u omisiones, concediéndole a los interesados a tales efectos el lapso de subsanación a que se contrae el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificandose así la realización por parte de dicho funcionario de un acto administrativo de carácter particular y, por ende competencia del referido organismo, llenos los extremos de Ley par homologar los acuerdos transaccionales en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, en sujeción a que la institución de la transacción protege la irrenunciabiliad de los derechos de los trabajadores, deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, quien aquí se pronuncia considera contrariamente a lo dictaminado por el a quo, que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta la facultada para homologar el acuerdo transaccional consignado en el asunto bajo estudio, no teniendo este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que es procedente y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 eiusdem y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente. Así se deja establecido.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secre

taria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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