Decisión nº 3C-750-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005053

ASUNTO : VP11-P-2010-005053

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, diez (10) de Agosto del año 2010, siendo las 1:30 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. G.P., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: H.J.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.303.223, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, el día 09-08-2010, siendo las 11:50 de la mañana, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si tengo defensor que me asista, el ABOG. E.G.. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y presente en esta sala el ABOG. E.G., INPRE: 28077, Domicilio Procesal: Urbanización Miraflores, Casa No. 134, Bachaquero, Municipio Valmore, R.d.E.Z., teléfono 0424-6500806 y 0416-6669666, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado H.J.T.F., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada G.P., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: H.J.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.303.223, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto de la Policía Municipal de Valmore Rodríguez, el día 9-08-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.R.C.P., Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.034.806, quien entre otras cosas manifestó que “Mi novio desde el día 08-08-2010, comenzó a enviarme unos mensajes donde supuestamente yo le iba a pagar a él que lo había traicionado, pero no fue así porque mas bien mi novia vivía enviándome mensajes restregándome en mi cara que tenia una relación de siete años con una mujer la cual nunca me dijo su nombre, siempre acostumbraba a mentirme así y eso me hacia sufrir y le mentí diciendo que yo también tenia otro con quien me empate el día que hubo una guerra de miniteca a la cual el no quiso ir conmigo y el se lo creyó todo y empezó a escribirme varios mensajes y varias llamadas telefónicas amenazándome que se lo iba a pagar con sangre y enviaría un video al Facebook donde yo me encuentro teniendo relaciones sexuales con él, yo mantenía relaciones sexuales con el desde hace dos meses en su casa pero sin convivir como pareja y nunca supe que me grababa a través de algún video, un día me dijo que haría yo si cuando estuviéramos juntos me grabara y yo le dije que no y si estaba loco que jamás hiciera eso, pero igual lo hizo sin tomar en cuanta mi pudor, quedando todo grabado sin yo darme cuenta…." actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano H.J.T.F., la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 19034806, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victimas, se imponga de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 13° Prohibición de publicar bien sea por Messenger o Facebook o cualquier otro medio de comunicación publico o privado que atente contra la integridad de la victima, muy especialmente los videos que manifiesta tener el imputado de supuestas relaciones intimas entre la victima y el imputado en virtud de los mensajes de textos enviados a diferentes horas entre los días 8 y 9 de agosto los cuales aparecer transcritos en el acta policial efectuadas por los funcionarios actuantes, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es H.J.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.303.223, Venezolano, natural de: Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, fecha de Nacimiento: 19-03-1982, de 28 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Campo Junín cuarta calle casa 65B Bachaquero Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 kilos, de contextura delgada, piel m.c., cabello negro, nariz fina perfilada, boca mediana, labios grandes, ojos de color marrón, no presenta bigotes, presenta tatuajes en formas de letras chinas en el hombro izquierdo y JinJan en la espalda, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABOG. E.G., quien expuso: “Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones, así como escuchadas las exposiciones de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere al petitorio ya que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de investigación y las medidas acordadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, finalmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 19034806. De las actas surgen fundados elementos de convicción: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 10-08-10 2.- Acta de denuncia formulada por la victima, de fecha 09-08-10, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Valmore Rodríguez; 3.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 9-08-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 9-08-10; 5.- reseñas fotográficas; para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 13° Prohibición de publicar bien sea por Messenger o Facebook o cualquier otro medio de comunicación publico o privado que atente contra la integridad de la victima, muy especialmente los videos que manifiesta tener el imputado de supuestas relaciones intimas entre la victima y el imputado en virtud de los mensajes de textos enviados a diferentes horas entre los días 8 y 9 de agosto los cuales aparecer transcritos en el acta policial efectuadas por los funcionarios actuantes. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad y cautelares solicitadas y así se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado H.J.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.303.223, Venezolano, natural de: Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, fecha de Nacimiento: 19-03-1982, de 28 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Campo Junín cuarta calle casa 65B Bachaquero Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º, 6º y 13° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.C.P., consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 13° Prohibición de publicar bien sea por Messenger o Facebook o cualquier otro medio de comunicación publico o privado que atente contra la integridad de la victima, muy especialmente los videos que manifiesta tener el imputado de supuestas relaciones intimas entre la victima y el imputado en virtud de los mensajes de textos enviados a diferentes horas entre los días 8 y 9 de agosto los cuales aparecer transcritos en el acta policial efectuadas por los funcionarios actuantes. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Se califica la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:53pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.P.

EL IMPUTADO

H.J.T.F.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. E.G.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-750-2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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