Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

PARTE ACTORA: H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.301.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.901.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.952.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.H., C.M. SIBETTA, M.A.M.M. y G.T.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.353, 106.434, 96.158 y 93.936, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2005, por la profesional del Derecho Z.M.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.498, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.L.M., mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana M.D.L.C.R.G.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 04 de octubre del mismo año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente.

La ciudadana M.D.L.C.R.G., se dio tácitamente por citada mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2007, asistida de la abogada M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.158.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 18 de mayo de 2007, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano H.J.L.M. y su apoderado judicial C.E.A., así como de la parte demandada M.D.L.C.R.G.. Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 3 de julio de 2007, concurrió la parte actora antes identificada, mientras que la parte accionada no compareció a este acto. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 12 del mismo mes y año, dejándose constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la misma, en la cual reconvino por las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil a la parte demandante, ordenándose adecuar al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante providencia dictada el día 13 del citado mes y año; del mismo modo se admitió la reconvención fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el día 23 de julio del mismo año, a la cual la parte actora-reconvenida no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente.

Mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2008, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe este fallo, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Circuito Judicial.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de septiembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. En esta oportunidad se informó a las partes que se dictaría sentencia en el lapso de cinco días siguientes al de dicho acto.

-II-

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

La abogada Z.M.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.498, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.L.M., en el libelo de demanda de divorcio en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.L.C.R.G., ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, el día 4 de agosto de 1993; de esa unión procrearon tres hijos de nombres (...).

- Que fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.

- Que es el caso que la relación conyugal de su poderdante con la mencionada ciudadana se caracterizó por ser armoniosa y feliz, pero últimamente y después del nacimiento de sus hijos surgieron una serie de desavenencias que, han traído como consecuencia insultos y maltrato verbal por parte de la cónyuge de su cliente, hasta el extremo de trasladar sus problemas personales a su lugar de trabajo, pues la ciudadana M.D.L.C.R.G., en diversas oportunidades se ha presentado a la oficina del mismo y le ha agredido verbalmente, exponiéndolo al escarnio público delante de sus subalternos y compañeros de trabajo, lo cual en su situación de militar activo del Ministerio de la Defensa, le afectan considerablemente no sólo a nivel personal, sino también a nivel profesional.

- Que en virtud de la situación insostenible, su cliente se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a sus superiores se le concediera la posibilidad de mudarse a las habitaciones para oficiales en Fuerte Tiuna.

- Que aun cuando no cohabitan juntos, su poderdante no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones que tiene con el hogar y mucho menos en lo que respecta a la manutención y estudios de sus hijos, siendo él el único responsable de cubrir con todos los gastos del hogar, ya que su cónyuge no hace ningún aporte económico.

- Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por divorcio, como en efecto lo hace, a la ciudadana M.D.L.C.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA y DE LA RECOVENCION DE LA DEMANDA.

La parte accionada ciudadana M.D.L.C.R.G., representada por la profesional del Derecho M.A.M. Mazarelli, identificadas a los autos, con el objeto de enervar la pretensión de la parte actora procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que es cierto que al principio su relación conyugal fue armoniosa, así como también es cierto que, después del nacimiento de sus hijos todo cambio y en algunas oportunidades discutieron, porque ella no soportaba la forma tan deliberada como mentía para ausentarse del hogar, ya que quería que sus hijos recibieran una buena educación y principios morales inculcados dentro del seno familiar, como debe ser, y más aún tendiendo su esposo una investidura militar, pues ella quería que, le hiciera honor a su uniforme (sic) y a su profesión dándoles buenos ejemplos y que su tiempo libre se lo dedicara a su familia, que jugara con sus hijos, que entre ellos dos les ayudaran con sus actividades escolares, que pasearan juntos a sus hijos, que compartieran juntos en familia para levantar niños sanos de cuerpo y mente. Lamentablemente eso no lo pudo lograr porque su esposo prefería divertirse solo con sus amigos y llegar a altas horas de la noche o desaparecer los fines de semana para Maturín, Caripito o cualquier otro lado del oriente del país. Lamentablemente la familia venezolana está en la actualidad deteriorada porque después que está formada, los padres se olvidan de la forma, principios y valores que deben recibir los hijos en el hogar, creen que todo es comida; “El gran lema “mis hijos tiene (sic) la nevera llena y yo estoy tranquilo”; ¿y la parte moral, efectiva (sic) y espiritual dónde queda? Su finalidad era que él no fuera uno más del montón que se diera cuenta de la familia linda con quien compartir y gastar su tiempo libre.

- Que niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso los alegatos que hiciere el actor, en base a la causal de divorcio fundamentada en la presente demanda, sobre los hechos siguientes: No es cierto que, haya maltratado verbalmente a su cónyuge, como tampoco es cierto que, se haya presentado en su lugar de trabajo para agredirlo verbalmente delante de sus subalternos y compañeros de trabajo, para exponerlo al escarnio público. Esas son manifestaciones para alegar la referida causal, no procedente en el presente caso, a tales efecto el ciudadano H.J.L., abandonó el hogar es un hecho confirmado por él en el escrito de la demanda, sin explicación alguna se presentó en el hogar, realizó una maleta con algunas de sus ropas y no regresó más.

- Que niega rechaza y contradice que el actor sea el único responsable de cubrir los gastos del hogar, ya que ella mediante la venta de productos también contribuye a terminar de cubrir todas las necesidades básicas y extraescolares, gastos médicos emergentes, disfrute, esparcimiento y otros.

- Que desde el año 2005 el actor aporta la cantidad de seiscientos bolívares mensuales y aportaba en cesta tickets, pero en la actualidad no los aporta.

- Que en base a los hechos anteriores reconviene al ciudadano H.J.L.M. en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

2.3.- DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.

El ciudadano H.J.L.M., plenamente identificado a los autos, no procedió a dar contestación a la reconvención planteada en su contra, por lo cual por aplicación analógica del artículo 758, se produce la consecuencia jurídica contenida en dicha norma que es del siguiente tenor: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas de la Sala). ASI SE DECIDE.

2.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, pues en principio esta carga corresponde a la parte actora, quedando supeditada la misma a la formula que emplee el demandado para contradecir los hechos afirmados por la actora. En este sentido se desprende de las actas procesales que, afirmados los hechos por el actor que, a su entender configura la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada paso a rechazarlos, negarlos y contradecirlos, y alegar nuevos hechos, por lo que queda en cabeza de la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones; mientras que en la reconvención, la carga de la prueba corresponde en principio a la parte demandada-reconviniente, y siendo que, la parte actora-reconvenida no contestó la reconvención, trayendo como consecuencia que, deba tenerse como contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, por lo cual la parte demandada-reconviniente tiene la carga de la prueba en esta litis y por ende, debe probar sus afirmaciones de hecho; a tal efecto, se pasará de seguidas a analizar si la parte demandada-reconviniente desplegó en el debate probatorio del juicio la actividad probatoria suficiente, para producir en quien sentencia la convicción de la certeza de los hechos libelados, y ASI SE DECIDE.

2.5.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este tipo de juicio la ley especial que rige la materia prevé que, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas constituye el inicio de la fase probatoria propiamente dicha, por lo cual en este acto donde el juez por indicación de las partes procede a realizar la incorporación de los distintos medios probatorios indicados por ellas, mediante una lectura de un extracto conciso y concreto de la prueba documental y la evacuación de los testigos promovidos en juicio, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como en la reconvención y su contestación, por lo que este acto oral es la única oportunidad para hacer valer sus probanzas, fuera de él no existe otra oportunidad y lo que no ha sido incorporado se tiene por no existente en el juicio; siendo que en el caso concreto se incorporaron los siguientes medios probatorios:

2.5.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal de Municipio Heres del estado Bolívar, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos H.J.L.M. y M.D.L.C.R.G., que da origen a la acción de divorcio que se incoa en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias certificadas de partidas de nacimiento del ciudadano H.J.L.R. y de las adolescentes (...) expedidas por la Dirección de Desarrollo Social Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre el ciudadano y las adolescentes antes mencionados y los ciudadanos H.J.L.M. y M.D.L.C.R.G., y por otra parte, evidencia la edad de las adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIAL:

Testigo E.C.G., venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria, domiciliada en Calle Los C.N.. 67, El Cementerio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.248, está testimonial adminiculada con las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el especio y en el tiempo de los hechos libelados por el actor-reconvenido y que configuran la causal tercera del artículo 185-A del Código Civil; esto se evidencia de las deposiciones que a continuación se transcriben: “Tercera: Sí, me consta que lo agredía con las palabras obscenas de “mal parido, coño de madre, hijo de puta de su mamá” y otras más. Cuarta: Sí, me consta porque éramos compañeros de trabajo para esa época, porque yo misma lo presencié. Quinta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.D.L.C.R.G., cuando se encuentra con el ciudadano H.J.L.M., dentro de las instalaciones militares lo ofende públicamente y diga además como le consta y en que consisten esas ofensas antes referidas? Sí me constan, porque varias veces estábamos almorzando y llegaba al comedor a buscarlo y comenzaba a ofenderlo con palabras obscenas como las antes mencionadas; y ASI SE DECIDE.

2.5.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada la ciudadana M.D.L.C.R.G., debidamente representada en este juicio, no acudió a la celebración del acto oral de prueba a fin de probar las afirmaciones de hecho que sustentan su rechazo a la demanda y la reconvención que planteara a su contraparte en este juicio, y ASI SE DECIDE.

2.6.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandada-reconviniente, pues en su escrito de contestación y reconvención a la demanda no se limitó a negar de forma pura y simple los hechos, sino que, alego hechos diferentes a los libelados por el actor en su escrito de contestación, dichos hechos textualmente dicen: “(…) Lamentablemente esto no lo pude lograr porque él prefería divertirse solo con sus amigos y llegar a altas horas de la noche o desaparecer los fines de semana para Maturín, Caripito o cualquier otro lado del Oriente (sic) del País (sic). Lamentablemente la familia venezolana está en la actualidad deteriorada porque después que está formada, los padres se olvidan de la forma, principios y valores que deben recibir los hijos en el hogar, creen que todo es comida; “El gran lema “mis hijos tiene (sic) la nevera llena y yo estoy tranquilo”, (subrayado mío); ¿y la parte moral, efectiva (sic) y espiritual dónde queda? Mi finalidad era que el (sic) no fuera uno más del montón que se diera cuenta la familia linda con quien compartir y gastar su tiempo libre; (…) el ciudadano H.J.L., plenamente identificado en auto (sic), abandonó el hogar es un hecho, confirmado por él, en el escrito de la demanda, sin explicación alguna se presentó en el hogar, realizó una maleta con alguna de su ropa, y no regresó más. Cabe destacar que existen testigos quienes pueden confirmar los hechos narrados.” Para probar las afirmaciones anteriores indicó como medios probatorios pruebas documentales y testimoniales, las cuales no fueron incorporadas al debate probatorio, por su no comparecencia al acto oral de evacuación de prueba, lo cual trae como consecuencia que, no habiendo incorporado medio probatorio alguno en el debate probatorio, se tienen por no existentes en el juicio las documentales que consignó a los autos, y por tanto no probados los hechos alegados como fundamento de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que fue probada la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, mas no fue probada la configuración de las causales segunda y tercera del citado artículo alegadas en la reconvención, por lo que así se debe declarar en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.

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