Decisión nº 322 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001678

ASUNTO: FP11-R-2007-000098

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.976.405.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, E.H. y M.F., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente; actuando en su condición de Procuradoras de Trabajadores Región Guayana.

PARTE DEMANDADA: PINTACAR CARONI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 5, tomo 1-A-Pro, de fecha 3 de Enero del 2002.

APODERADO JUDICIAL: D.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2007, por el ciudadano J.G.M., en su carácter de Vice-Presidente de la demandada Empresa, debidamente asistido por el abogado D.M.S., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual en virtud de la presunción de admisión de los hechos de la empresa demandada, declaró CON LUGAR la acción intentada por la parte actora, condenando a la empresa demandada a cancelar al actor la suma total montante de SEIS MILLONES TRECSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.345.569,62) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de Abril de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista por esta Alzada conforme a la norma legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente inicio su exposición, aduciendo que la razón de la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2007, estuvo motivada en el hecho, de que su persona se encontraba “simplemente” asistiendo a la Empresa demandada y para ese momento le había sido imposible contactar al representante de la demandada, hasta “cierto día” en que –según su decir- logro ubicarlo y se enteró de que este se encontraba convaleciente, dado que –según sus dichos- el día 12 de febrero de 2007, había sido objeto de un cólico nefrítico, que le ameritó su traslado hasta el Hospital Militar de Ferrominera, donde le ordenaron reposo médico, desde el 12 hasta el 16 de febrero del presente año.

Asimismo sostuvo, que con posterioridad a la situación antes planteada el representante legal de la empresa en fecha 01 de marzo de 2007, le otorgo poder apud- acta, a fin de que pudiera seguir actuando en el juicio y ejerciera el correspondiente recurso de apelación, en razón del hecho de fuerza mayor ocurrido y dado que existía la posibilidad de lograr un acuerdo conciliatorio entre las partes; razón por la cuál solicito ante esta alzada la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 20 de Noviembre de 2006 por el ciudadano H.M. (supra identificado), mediante la cual aduce, haber prestado servicios para la demandada empresa en fecha 15 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de PINTOR hasta el 20 de marzo de 2006, oportunidad en la cual “le fue comunicada la terminación de la relación laboral que le unía con su empleador, mediante una RENUNCIA..” (sic), devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 y acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días.

En tal sentido, y en virtud que hasta la presente fecha no le han sido otorgados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 6.403.861,46, por concepto de: Antigüedad, Intereses, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

De igual manera, se desprende de los actas procesales, que en fecha 24 de Noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a admitir la demanda y ordenar en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del Ciudadano BASSIN TABICH GEORGES, en su carácter de Administrador de la Empresa PINTAR CARONI, C.A, a los fines de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar. Así pues, en fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano DIXON GARCIA, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigna cartel de notificación, cursante del folio dieciocho (18) al diecinueve

(19) del expediente, por medio del cual deja expresa constancia, de haber fijado el respectivo cartel en la puerta de la empresa demandada, y haber hecho entrega de un ejemplar del mismo a la ciudadana F.E., portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-16.163.248, en su condición de Secretaria de la empresa demandada; consignación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana FLORANGELA ROSALES, en su condición de Secretaria de Sala del Circuito Laboral, conforme a la norma legal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, se desprende cursante al expediente auto de fecha 08 de febrero de 2007, por medio del cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de febrero de 2007, a las once de la mañana (11:00 AM).

En tal sentido, y en la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, el prenombrado Juzgado procedió a dar inicio a la misma, dejando constancia por medio de acta cursante al folio veintiuno (21) del expediente, de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en virtud de la presunción de admisión de los hechos, a diferir el pronunciamiento de la petición de la parte actora, por un lapso no mayor de cinco días hábiles, siguientes dejando expresa constancia de la presentación del correspondiente escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa procedió a publicar el dispositivo del fallo, y a tal efecto, declaro CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condeno a la empresa PINTAR CARONI, C.A., parte demandada en juicio, a cancelar al demandante H.M., la cantidad de Bs. 6.345.569,62 por concepto de Prestaciones Sociales, así como los intereses derivados de estas.

A tal efecto, en fecha 01 de Marzo de 2007, el ciudadano J.G.M., actuando en su carácter de Vice- Presidente de la Empresa PINTACAR CARONI, C.A, debidamente asistido por abogado, consignó diligencia por medio de la cual apeló de la referida decisión; apelación esta que fue oportunamente escuchada en ambos efectos, para su tramitación por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que su inasistencia al acto de instauración de la Audiencia Preliminar pautado para el día 14 de Febrero del 2007 a las once de la mañana (11:00 AM), se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, consistente por una parte en el hecho que el Abog. D.M.S. hasta ese momento no tenía la cualidad de apoderado judicial de la Empresa accionada, ejerciendo solo hasta ese momento su “asistencia”, y por la otra en el padecimiento del vicepresidente de la empresa accionada, ciudadano J.G.M. de una serie de problemas de salud que ameritaron su traslado hasta el Hospital Militar de Ferrominera, donde le ordenaron reposo médico, desde el día 12 hasta el 16 de febrero del presente año, tal como se desprende del reposo médico consignado a los autos, cursante al folio 48 del Expediente; situaciones éstas que –adujo- impidieron que la Empresa cuya representación ejerce pudiera acudir a la instauración de la Audiencia Preliminar, pautada en la presente causa, para el día 14 de febrero del 2007 a las 11:00 AM.

Planteadas así las cosas, pudo esta Alzada constatar de los autos procesales, que efectivamente la Empresa demandada de autos no tenia apoderados judiciales legalmente constituidos en autos para el día 14 de febrero del 2007, fecha en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, pudiendo constatar además que ciertamente el ciudadano J.G.M. –Vicepresidente de la empresa accionada- fue atendido el día 12-02-2007 por ante el Servicio de Urología del Hospital Militar de Puerto Ordaz, por padecer de un cólico nefrítico que amerito su posterior reposo domiciliario durante los días 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero del año en curso, lo cuál se desprende del reposo medico cursante al folio 48 del expediente; situación esta que evidencia a todas luces la ocurrencia de un hecho imprevisible que le impidió al vicepresidente de la empresa accionada, ciudadano J.G.M. y su abogado asistente a comparecer a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, es preciso destacar, que esta Alzada luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la Empresa demandada, instrumentales que fueron traídas a los autos por dicha representación judicial en Copia Certificada cursantes del folio 29 al 37 del presente expediente, la representación legal judicial o extrajudicial de la Empresa PINTACAR CARONI, C.A., es ejercida conjuntamente por el Presidente y Vicepresidente de la Empresa, los cuáles están plenamente facultados no solo para ejercer la representación de la empresa de manera directa ante cualquier organismo o autoridad que así lo requiera, sino además para designar o nombrar apoderados judiciales de su confianza a tales efectos; pudiendo además constatar quien suscribe el presente fallo, que conforme a lo establecido en la cláusula Décima Novena de los estatutos sociales de la Empresa accionada, el cargo de Presidente es ejercido actualmente por el ciudadano J.J.B.A., mientras que el cago de Vicepresidente lo ejerce actualmente el ciudadano J.G.M.G.. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de esta Alzada)

En atención a las precisiones anteriores, esta Alzada concluye, que si bien es cierto el ciudadano J.G.M.G., en su condición de Vicepresidente de la Empresa demandada, no pudo hacer acto de presencia a la Audiencia Preliminar pautada para el día 14 de Febrero del 2007, dado los problemas de salud que comenzó a padecer dos días antes de la fecha fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de dicho acto, no es menos cierto, que la Empresa accionada contaba con otro representante legal debidamente autorizado y con plenas facultades para acudir al mismo conforme a sus estatutos sociales, toda vez, que el ciudadano J.J.B.A. en su condición de Presidente de la Empresa accionada, pudo haber comparecido personalmente al acto asistido por abogado de su confianza, dado que no consta en autos ni alegatoria o demostración alguna por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto a que el Presidente de la Empresa se encontraba impedido de acudir al acto de instauración de la audiencia preliminar por alguna causa extraña no imputable o de fuerza mayor; o en su defecto bien pudo haber otorgado poder autenticado o apud acta a un abogado de su confianza antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de garantizar su comparecencia al acto, dado que la empresa accionada se encontraba en pleno conocimiento de la presente demanda desde el día 19 de enero del 2007, es decir, desde el momento en que la ciudadana E.F., en su condición secretaria de la Empresa demandada recibió la boleta de notificación, tal como se desprende del folio 19 del expediente, habiendo transcurrido así pues tiempo suficiente para haber gestionado lo conducente a los fines de otorgar instrumento poder para ejercer la debida representación de la empresa accionada en juicio; situaciones estas que a todas luces evidencian que en el caso sub-examine no están llenos los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte recurrente si tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa demandada; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 19, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 4, 5, 11, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE MERIDIE (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/03052007

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