Decisión nº KP02-G-2010-000056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000056

En fecha 16 de septiembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.M.V., A.J.M.V. y A.C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.296.786, 19.798.450 y 21.394.558, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgto.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre del 2010, se recibió en este Juzgado superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, a los fines de providenciar lo conducente, para lo cual observa:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en virtud de la celebración de unos contratos de arrendamientos sus mandante dieron al Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, ocho (8) locales para oficinas en la primera planta del Edifico “Centro Comercial Turén”, siendo fijado de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento que paulatinamente se aumentaba y que en fecha 28 de octubre del 2009, le fue notificado a la arrendataria el nuevo canon que empezaría a regir a partir del 01 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010.

Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada no volvió a cancelar el canon de arrendamiento ni el impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010 incumpliendo con su obligación principal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato inicial de arrendamiento.

Que “En razón de que la ARRENDATARIA no ha cancelado los Nueve (9) meses del Canon de Arrendamientos en las fecha pactadas dentro de los primeros cinco días a dada mes que comprenden Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, como tampoco el pago del Impuesto al Valor Agregado de cada mensualidad disfrutada y no pagada, lo que da lugar en derecho a proponer la ACCIÓN RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivada por LA FALTA DE PAGO en los Nueve (9) meses consecutivos de alquileres así como el pago de los cánones restantes, durante el tiempo que falte para la terminación del contrato y los siguientes meses vividos y no pagados…”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1168, 1592 y 1159 del Código Civil, y los artículos 27, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con los artículos 588 numeral 7 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de secuestro sobre los ocho (8) locales para oficinas arrendados.

En consecuencia, demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, con la correspondiente entrega de los bienes objeto de arrendamiento y el pago de la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 40.500, ºº) por justa indemnización de daños y perjuicios, en razón de los nueve (09) meses vencidos, disfrutados y no cancelados.

Igualmente demandó los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del proceso, por lo que estimo la acción por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 45.360, ºº).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 27, de fecha 24 de noviembre del 2009, (caso: Banco A.d.V. C.A. Banco Universal), dejó establecido lo siguiente:

"...En consecuencia, visto que la demanda fue estimada en la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 9.477,00) y que para la fecha de su interposición, el 23 de septiembre de 2008, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 del 22 de enero de 2008), ello equivale a doscientas seis unidades tributarias (206 U.T.), por lo que esta Sala Plena Especial Segunda al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), declara que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que las partes eligieron en el contrato objeto de la acción a Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, como domicilio especial. Así se decide.”

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ha interpuesto una acción por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y visto que la cuantía de la demanda no excede de las treinta mil (30.000) unidades tributarias a que hace referencia el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandante para ejercer la presenta acción, se observa que su pretensión esta dirigida a obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, así como los intereses moratorios y la indexación, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010.

Fundamentó su acción en los artículos 1160, 1167, 1168, 1592 y 1159 del Código Civil, y los artículos 27, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo, estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 45.360, ºº) por daños y perjuicios equivalentes a los nueve (09) meses de arrendamiento vencidos, disfrutados y no pagados.

En este sentido, estando este Juzgado Superior en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe imperativamente trasladarse a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto se tiene que a la acción presente acción no aplica la caducidad, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no hay ausencia de los documentos indispensables, no existe cosa juzgada, no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres; no obstante, en vista la naturaleza de la acción incoada este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, debe precisar lo siguiente:

Se observa a los folios 11 al 13, 17 al 19 y 22 al 24 de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que ciertamente el demandante suscribió una serie de contratos de arrendamientos con la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, y que por el presunto incumplimiento de lo pactado por parte la parte arrendataria, es que se demanda la resolución del referido contrato, invocando a tales efectos el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción por resolución de contrato pretendida por el demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos y en especial para la verificación de la causal establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni que consiste en una reclamación por conceptos laborales; permitir concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela a la cual pertenece la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda la resolución de un contrato suscrito por la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, ante lo cual se trae a colación la Sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero del 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA Petróleo, S.A.) estableció lo siguiente:

”Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Del anterior se desprende que se ha impuesto una obligación a los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna ciertos privilegios y prerrogativas a favor de entes y órganos de la Administración Pública, en virtud de la actividad e interés general que revisten las funciones que éstos realizan, y siempre que exista algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Tal criterio jurisprudencial, se encuentra en p.a. con la disposición prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues al ser la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal, una empresa adscrita al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., y en consecuencia, al tener la República una participación activa sobre ella, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referido al antejuicio administrativo, y por tanto ser considerado de estricto orden público, por lo que su no observacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

En este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio la parte demandada es una empresa del Estado, el demandante debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, la cual puede llegar a ser satisfactoria para el particular y evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos aplicable a la sociedad mercantil Banco A.d.V. C.A. Banco Universal; en ese sentido, se observa que la parte demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita a este Tribunal Superior determinar el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad con el debido cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien en su escrito libelar señala que realizaron las gestiones para obtener el pago correspondiente, de los recaudos acompañados no se verifica que las participaciones que hiciera a la demandada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibidem.

Finalmente, visto que en el caso de autos se deduce la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción por resolución de contrato interpuesta por el abogado H.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano H.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.M.V., A.J.M.V. y A.C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.296.786, 19.798.450 y 21.394.558, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO A.D.V. C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre del 2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgto.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción por resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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