Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000603

ASUNTO : KP11-P-2010-000603

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: P.H.N.R.: S.A.B.S.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTAJUEZ: YALETZA C.A.H.: ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano P.H.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.172, en su condición de apoderado especial del ciudadano S.A.B.S., titular de la cedula de identidad número V- 8.994.856, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos.

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano P.H.N.R., en su condición de apoderado especial del ciudadano S.A.B.S., ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas: 07A- EAC, Serial de Carrocería F755AJK25943, Serial del Motor: V-8, Marca: Ford. Modelo: F-750, Año: 1970, Color: Marrón, Clase: Camión, Tipo: Estaca; Uso carga, alegando el solicitante que su titularidad radica en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2007.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la cual consta que en fecha 16/11/2009, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado, suscrita por el Licenciado Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de dicha experticia .

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de abril de 2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Comando Regional numero 04, dejan constancia que encontrándose en el punto de control fijo ubicado en La Pastora, retienen el mencionado vehiculo por presentar el serial de carrocería falso, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano P.H.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.852.172.

Cursa en la causa Experticia número 9700-076-0364-09, de fecha 14 de mayo de 2009, realizada al vehiculo objeto de la presente por el Licenciado Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Carora, la cual fuere practicada a solicitud del ente fiscal, donde dejó constancia de siguientes que el vehiculo presenta alteración en los seriales troquelados en el body identificador, FJ755AJK25943, el cual es falso, no obstante el serial troquelado en el chasis FJ755AJK25943, es original y en cuanto a la chapa de trabajo la misma esta suplantada y el serial que presenta es original, verificado como fuere ante el sistema computarizado, el mismo no esta solicitado y aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Consta en actas que mediante comunicación número 0118, de fecha 19 de julio 2010, remitida por la Comandancia del Sector Oeste del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., remite informe de reconocimiento de peritaje mecánico y diseño, practicada al vehiculo, previo requerimiento de este Juzgado, la cual es coincidente con la practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la cual fuere suscrita por el Cabo Primero (TT) A.L., quien dejo constancia que el serial de carrocería FJ55AJK25943, el cual se encuentra ubicada en el paral de la puerta izquierda, la misma es falsa, en tanto que el serial del chasis, identificado con el alfanumérico FJ755AJK25943, se encuentra en su estado original, y el serial FJ755AJK25943, que se encuentra estampado en una chapa bajo relieve, ubicada en el área de corta fuego, la misma es original suplantada, ya que el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, y esta fijada por soldadura, indicando igualmente que las placas que porta son originales y verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo no se encuentra solicitado.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano P.H.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.172, en su condición de apoderado especial del ciudadano S.A.B.S., titular de la cedula de identidad número V- 8.994.856, quien presentó ante el despacho fiscal los documentos mediante los cuales adquirió el ciudadano S.A.B.S., del ciudadano W.J.Q.H., en fecha 19 de marzo de 2007, mediante documento autenticado ante la notaría pública Quinta de Barquisimeto, asentado bajo el número 62, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, observándose que éste ultimo lo adquirió del ciudadano E.A.M., según de documento autenticado ante la mencionada notaría, en fecha 31 de marzo de 2004, inserto bajo el número 76, tomo 55 de los libros llevados a tales efectos.

Consta en actas, comunicaciones número 13-00-2010-8182-1256 y 13-2010-7436-491, de fecha 15 de noviembre de 2010, y 05 de noviembre de 2010, procedente de la Gerencia de Registro de T.d.I.N.d.T.T., mediante la cual remite Certificación de Datos e Historial del Vehiculo, el cual registra a nombre del ciudadano E.A.M., titular de la cedula de identidad número V-1265489, siendo la ultima fecha de operación el día 29 de enero de 2004, de un vehiculo cuyos datos son los siguientes: Placa: 07AEAC, Clase: Camión, Modelo: F 750, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Serial del Motor V-8, serial de carrocería: FJ755AJK25943, Color: Marrón, Uso: Carga.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano S.A.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.994.856, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Placa: 07AEAC, Clase: Camión, Modelo: F 750, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Serial del Motor V-8, serial de carrocería: FJ755AJK25943, Color: Marrón, Uso: Carga, quien deberá comparecer personalmente a requerir el vehiculo, así como los documentos originales, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, ni sus características o estructura al mencionado bien.

  6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de tránsito, así como ante este Juzgado y el ente fiscal.

  7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Placa: 07AEAC, Clase: Camión, Modelo: F 750, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Serial del Motor V-8, serial de carrocería: FJ755AJK25943, Color: Marrón, Uso: Carga, al ciudadano S.A.B.S., titular de la cedula de identidad número V- 8.994.856, el cual fuere solicitado por el P.H.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.172, en su condición de apoderado especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO, quien deberá comparecer personalmente a retirar el referido vehiculo. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

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