Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008- 615 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.780.113.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PALAVECINO. DEL ESTADO LARA en órgano de la ALCALDIA.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el actor en su escrito de demanda, que comenzó a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, en fecha 12 de febrero del 2005, desempeñándose como promotor social, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 512.325,00 hasta la fecha; señala que cumplió con una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. hasta el 12 de febrero del 2007, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Indica que la Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 10 de agosto del 2007, señalando que la demandada no cumplió con tal orden, por lo que demanda la cantidad de Bsf. 23.908,44 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, la decisión tomará en consideración las pruebas de autos para determinar la existencia de la relación de trabajo y sus parámetros económicos.

  1. - Existencia de la relación laboral:

    El actor manifestó en su libelo que prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO. De los folios 12 al 78 de autos, rielan copias de expediente administrativo, que contiene contratos de prestación de servicio en forma sucesiva, que fueron analizados por la autoridad administrativa para determinar la continuidad; y que están suscritos por representantes de la demandada (folios 39 al 41 y 45 al 58); visto que estas documentales no fueron impugnadas, quien juzga las valora plenamente. Así se establece.-

    Con base en lo anterior, se declara la existencia de la relación laboral, al soportarse la prestación personal del servicio en los documentos ya a.A.s.d.-

  2. - Causa de la terminación de la relación laboral:

    La parte actora alega que fue despedido de manera injustificada el 12 de febrero del 2007, en base a ello demanda las indemnizaciones contenidas Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa al folio 39 de autos, oficio de fecha 14 de febrero del 2007 dirigido al gerente de recursos humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, donde le notifican que el actor se ausentó de sus labores desde el 01 de febrero del 2007; ahora bien, también cursan a los folios 59 y 60 de autos controles de asistencia del trabajador demandante, documentales que no fueron impugnadas por lo que se otorga pleno valor probatorio; donde se verifica que se presentó en el COMPLEJO SOCIAL DEPORTIVO CULTURAL hasta el 02 de febrero del 2007, como este lo señala en el libelo.

    Visto que la demandada no cumplió con la carga respecto de la prueba de la terminación de la relación de trabajo, se declara que finalizó por despido injustificado y se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma expresada en el libelo de la demanda que se da aquí por reproducida. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Declarada la existencia de la relación laboral, quien juzga observa que no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con el pago de la prestación de antigüedad ni sus intereses; tampoco consta el pago de las vacaciones (Bsf. 506.115,00) y el bono vacacional (Bsf. 245,29), ni las utilidades (Bsf. 467,60), por lo que se condena al pago de la las mismas en la forma demandada. Así se establece.-

    En relación al beneficio de alimentación, tampoco consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, correspondiéndole a esta correspondiéndole la carga probatoria; por tales consideraciones, se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo (Bsf. 4.395,30). Así se establece.-

    Respecto a los salarios caídos, la parte demandó la cantidad de Bsf. 6.831,00, cuya generación se evidencia del expediente administrativo cuya copia certificada corre inserta en autos y que la demandada no cumplió. Por lo tanto se declaran procedentes hasta la fecha de presentación de la demanda, cuando debe entenderse que perdió el interés en el reenganche decretado en sede administrativa. Así se declara.-

  4. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  5. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableciendo sólo respecto de la diferencia a favor del trabajador. Así se declara.-

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación del ajuste por inflación y los intereses moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones (Bsf. 506.115,00), bono vacacional (Bsf. 245,29), utilidades (Bsf. 467,60), beneficio de alimentación (Bsf. 4.395,30) y salarios caídos (Bsf. 6.831,00), cantidades adaptadas al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada en Barquisimeto, a los 31 días del mes de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:49 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JMAC/mao/yaaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR