Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de enero de 2010

199° y 150°

SOLICITANTES: H.R.H.

REQUERIDO (A): C.L.O.C.

ABOGADO (A) APODERADO (A) O ASISTENTE: M.P., Inpreabogado No.55.092

MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)

EXPEDIENTE: 39629

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)

MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25-10-2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por el ciudadano: H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.598 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio M.P., Inpreabogado No.55092, requiriendo la citación de su cónyuge ciudadana C.L.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.564.923, de este domicilio.

Admitida la misma en fecha 20-11-2007, fue ordenada la notificación de la requerida y de la Fiscal Doce del Ministerio Publico; dándose por notificada la misma en fecha 07-10-2009 manifestando estar totalmente de acuerdo con la solicitud efectuada por su cónyuge; por su parte la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció en fecha 17 de Diciembre de 2009, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal observa que el cónyuge requerido, compareció en fecha 07 de octubre de 2009 manifestando estar de acuerdo con la solicitud efectuada por su cónyuge:

Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges y aceptada, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 15 de octubre de 1973, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando no existir entre ellos hijos menores de edad y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano H.R.H., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.P., inpreabogado Nº 55.092, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos H.R.H. y C.L.O.C., ya identificados, desde el día 15 de Octubre de 1973, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 154, año 1973, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de enero de de dos mil Diez (22-01-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO.

En la misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO.

SELC/lg/dm

Exp. Nº 39629

Maquina 06

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