Decisión nº 30-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 04 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yujana Gabiela Dorantes, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.422, domiciliada en el sector L.A., casa N° 77, calle 03, en representación de su hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA, de 1 año y siete meses, y expone: “Solicito a este Organismo que sea citado el padre de mi hija el ciudadano HENNRY R.R., quien trabaja en la estación de Servicio de Quebrada Arriba para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestra hija por un monto 50.000 mil cincuenta mil quincenal, aparte de vestuario, medicina, medicos y otros gasto que requiera nuestra hija, con un incremento anual de 30.000 mil y con respecto al bono navideño, la cantidad de 200.000 mil. Es todo, se leyo y conforme firmo.- (Copiado textualmente). En fecha 16 de noviembre de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano H.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.389.923, comerciante, domiciliado en Quebrada Arriba, parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar una OBLIGACION ALIMENTARIA de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de 1 año de edad y en la que quedamos de la siguiente manera le entregare a la madre biologica de mi hija la ciudadana YUJANA GABIELA DORANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES, aparte de vestuario, medico, medicina y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y con respecto al Bono navideño le dare el estreno de uno de los días de las festividades navideñas. Es todo se leyo y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana YUJANA GABIELA DORANTES, ya identificada en auto y expone: Estoy de acuerdo con lo que ofrecio el padre biologico de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA para su OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es todo se leyo y conforme firmo”. (Copiado Textualmente). En fecha 16 de noviembre de 2.005, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 13 de diciembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 12 de enero de 2.006, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio tres (3) riela el convenimiento suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos H.R.R.T. y Yujana Gabiela Dorantes, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, educación y cualquier otro que su hija requiera. Dicha pensión tendrá un incremento anual en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Además en lo que concierne al bono navideño, el padre deberá cubrir con uno de los dos días de las festividades navideñas.-

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.006. Años 195º y 146º.-

LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2.005 siendo las 08:45 a.m., y se libró oficio Nº 189-2.006.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ4.370-05

RCZ/rac/02

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