Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-000138

PARTE ACTORA: Ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 9.134.104.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.M.V. e I.M.V., matrículas de INPREABOGADO números 89.048 y 111.178, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.M.M., matrícula de INPREABOGADO Nro. 48.773, conforme consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 46 al 50 del expediente. Abogado A.A.M.C., matrícula de INPREABOGADO Nro. 141.101, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 61 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de Febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.C.S. contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue estimada en la subsanación requerida, en la cantidad de Bs. 497.924,60 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 14 de Julio de 2011. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 16 de Enero de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 23/01/2012, en los términos siguientes:

(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano H.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 134.104 en contra Sociedad Mercantil TRIME C.A. (omissis)

.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Abogado C.M., matrícula de Inpreabogado Nro. 89.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar subsanado (folios 28 al 38), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 24 de septiembre de 2007 comenzó mi representado a trabajar en la empresa TRIME C.A. como Cabillero de Primera, cargo que desempeñó durante 2 años y 1 mes.

• Las actividades realizadas consistían en amarrar las cabillas, para el emparrillado, cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca, lo que se hacía en compañía de otro trabajador, dependiendo del diámetro de la cabilla, se ejercía mayor fuerza para la palanca, entre otras actividades; tareas que implicaban una alta exigencia física al levantar, halar y trasladar el material de trabajo, con una exigencia de miembros superiores y flexo-extensión de miembros inferiores y rotación de tronco con inclinación cervical.

• Las tareas se realizaban en un horario de trabajo de 10 horas de lunes a viernes, y si se requería trabajar un sábado, era una jornada de 8 horas; las tareas eran de tipo repetitivo; de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados si se requería.

• En el mes de Noviembre del año 2008 comenzó a presentar dolores a nivel de columna, motivo por el cual tuvo que asistir a un traumatólogo, que ordenó resonancia magnética; siéndole efectuadas dos (2) resonancias en fechas 27/10/2008 y 25/11/2008, que arrojaron como resultados: dos hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1; y hernia discal en la cervical C3-C4 y C4-C5, respectivamente.

• El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, CERTIFICÓ: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5; 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1; consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Se demanda:

- La indemnización laboral establecida en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La indemnización laboral establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Lucro Cesante

- Daño Moral

- Corrección Monetaria

PARTE DEMANDADA: Señala el Abogado J.M., matrícula de Inpreabogado Nro. 48.773, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 143 al 146), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Reconocemos la prestación del servicio del demandante, en una relación de trabajo regida por un contrato individual de trabajo a obra determinada, en lo que se denominó Obra de Ingeniería, Procura y Construcción de Travase de Agua de 3000 L/S desde la Represa de Taiguaiguay, hasta el valle del Río Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A.; en el tiempo de servicio desde el 24 de septiembre de 2007, en el cargo de Cabillero de Primera.

• DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

- La demanda se fundamenta en un Certificado emanado del INPSASEL, de fecha 27/01/2010, que se corresponde a una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual consideramos como instrumento insuficiente para determinar la responsabilidad que se nos pretende atribuir, por las siguientes consideraciones:

Primero

Qué elementos de convicción tuvo el Médico Ocupacional para llegar a esa conclusión? Ya que en el mundo de la medicina, y en especial en este tipo de patología, existen diferentes métodos para procurar la recuperación del paciente y su reinserción en el mercado de trabajo. Se emitió el Certificado de Discapacidad sin haber sometido al trabajador a alguna cirugía o tratamiento que permitiera una posible mejoría; no se motivó el diagnóstico; lo que genera estado de indefensión para la demandada. El criterio asumido por el Médico Ocupacional es subjetivo.

Segundo

En lo que respecta a la condición de Agravada por el Trabajo, si la enfermedad es agravada, es porque no fue adquirida en el puesto de trabajo.

El documento administrativo (CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD) emitido por I.N.P.S.A.S.E.L. no solo se puede atacar por vía de nulidad; sino que en sede judicial el Juez Laboral está plenamente facultado para evaluar dicho instrumento y decidir acerca de lo suficiente para considerarlo válido para lo que efectivamente se reclama y lo que se pretende por derecho.

- No se encuentra evidenciada la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad señalada en el marco del libelo y su relación directa con el puesto de trabajo; como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilícito, culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a este a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.

- Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

- Se niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos de ley establecidos en la mencionada norma.

- Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la empresa cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos de ley establecidos en la mencionada norma, y no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito.

- Se niega la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1.273 del Código Civil vigente, ya que el trabajador se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito.

- Se niega la procedencia de la indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, por concepto de daño moral, ya que la empresa cumplió a cabalidad con las disposiciones de ley; y desde el punto de vista de lo que se denomina responsabilidad objetiva consideramos que en vista del certificado emanado del INPSASEL, por ser insuficiente para determinar la relación causa efecto y la carencia de motivación en dicho pronunciamiento, no existe responsabilidad objetiva alguna que obligue a mi representada a indemnizar al trabajador por daño moral.

- Se niega la procedencia de corrección monetaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido y salario. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano H.C.S., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se establece.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Referencia de Trabajo, folio 70: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el 14 de septiembre de 2009, a través de contrato de obra, así como el salario diario devengado por el actor de Bs. 66,66. Así se decide.

Hojas de Consulta y/o Referencia emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Solicitud de Evaluación de Discapacidad folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 85: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el padecimiento orgánico del reclamante desde el año 2008 hasta el año 2010, quien acudió a consultas de Neuro Cirugía en el Hospital J.M. Carabaño Tosta y fue referido a Medicina Física y Rehabilitación, así como al Servicio de Cirugía de Columna, de esa Institución, por presentar discopatía lumbar L4-L5 L5-S1, protrusión discal, hernia discal C3-C4 C6-C7; recomendándose cambio en el puesto de trabajo donde no ejerza carga axial mayor a 10 kgs, evitar movimientos repetitivos de flexión, rotación, extensión columna lumbar y cervical, y bipedestación prolongada; así como también queda demostrado que en fecha 09/02/2010 el médico tratante solicitó a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del I.V.S.S. la Evaluación del hoy demandante, por presentar los padecimientos orgánicos antes señalados. Así se decide.

Informes Médicos de Resonancias Magnéticas de fechas 27 de Octubre de 2008 y 25 de Noviembre de 2008 emanados de Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A., suscritos por la Dra. A.M., Médico Radiólogo; Informe Médico de Electromiografía de fecha 09/09/2010, suscrito por el Dr. J.C., Médico Fisiatra; Informes Médicos emitidos por S.R.I. B.V., de fechas 16/01/2009 y 02/02/2009, respectivamente; folios 79 al 84: Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Copia certificada del procedimiento médico – administrativo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 86 al 136: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que el 17 de Febrero de 2009 el ciudadano H.C., hoy demandante, solicitó ante el INPSASEL la investigación del origen de su enfermedad.

  2. - Que a través de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el T.S.U. W.G., actuando en su carácter de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2009 se trasladó a la sede de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), y dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Se constata constancias de entrega de equipos de protección personal de fechas 29/05/2007, 24/09/2007, 04/02/2008, 14/07/2008 y 03/10/2008, respectivamente, con su firma, tales como: botas, impermeable, camisa, botas de goma, pantalón, botines.

    - Se constata notificación de riesgos de fecha 24/09/2007, con firma y huella dactilar del trabajador, pero la misma es de forma general, no específica para el cargo.

    - Se constata análisis de riesgo en tarea específica (ARETE) para el trabajo de preparación de acero, refuerzo, encofrado/desencofrado y vaciado de concreto.

  3. - Que a través de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el T.S.U. W.G., actuando en su carácter de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dejó constancia que en fecha 26 de febrero de 2009 se trasladó a la sede de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.) para continuar la Inspección iniciada el 25/02/2009, y dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Se constata Forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso: 24-09-2007, y sello de recibido 31-12-2007

    - Se constata Informe Médico de Pre-Empleo de fecha 01/11/2007, que refleja como observación limitaciones por tener un yeso al momento del examen

    - Se constata solicitud de empleo de fecha 24/09/2007, donde se refleja un empleo anterior desde el 12/01/1998 hasta el 12/02/2005, con el cargo de operador de máquina industrial

    - La empresa consigna Programa de Charla Semanal, constatándose la asistencia del trabajador H.C. desde el 16/10/2007 hasta el 07/05/2008, a Charlas sobre temas como: uso seguro del taladro manual; mantenimiento y seguridad industrial; el cuerpo; el riesgo de impacto; no gire la espalda al levantar cargas; reflexión de seguridad; Comité de Seguridad y S.L.; riesgos específicos y posibles consecuencias; entre otros.

    - Se constata la Morbilidad de la empresa a partir de Junio de 2007, reflejándose lesiones músculo esqueléticas, a nivel lumbar y espalda: en el año 2007 cinco (5) lesiones; en el año 2008 treinta y cuatro (34) lesiones y en el año 2009 dos (02) lesiones.

    - Se deja constancia que la obra en la cual trabajó el ciudadano H.C. se encuentra culminada: estación de rebombeo del trasvase de agua de Taiguaiguay hasta el valle del río Tucutunemo; y que las actividades que realizaban los cabilleros consistían en armar las parrillas para el emparrillado, que consistía en cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca para cortar las mismas; así como doblar las cabillas; todo ello con ayuda de otro compañero; con pesos aproximados de 0,56 kgs por metro lineal para un total de 3,36 kgs; y 1,0 kgs por metro lineal para un total de 6,00 kgs; entre otros pesos descritos, siendo el más elevado de 23,88 kgs.

    - Se deja constancia que los cabilleros descargaban las gandolas y arrastraban las cabillas hasta su sitio de corte.

    - Sus tareas implicaban una exigencia física con carga de levantar, halar y trasladar el material de trabajo, con una exigencia postural de bipedestación prolongada y una dinámica de movimiento de flexo-extensión de miembros superiores y flexo-extensión y rotación de tronco, con inclinación cervical.

    - Las tareas se realizaban en un horario de trabajo de 10 horas, de lunes a viernes, y si se requería trabajar un sábado la jornada era de 8 horas.

    - Las tareas eran de tipo repetitivo.

    - Que el Funcionario W.G. da por reproducida la información recogida por el Funcionario P.G., en la sede de la empresa, en fecha 25/02/2008, en sus páginas 2 y 3; constatando el Tribunal que dejó establecido el referido Funcionario: que en la evaluación de gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa TRIME C.A., se constató: existencia del Registro del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 26/09/2007; funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado por una Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente; un Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente; dos Paramédicos; existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción del Trasvase de Agua de 3.000 l/s desde la Represa de Taiguaiguay hasta el Valle del Río Tucutunemo, Municipio Z.d.E.A.; aprobado por el Comité de Seguridad y S.L..

  4. - Que a través de Oficio N° 0059-10 de fecha 27 de Enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. G.R., Médico adscrita a esa Dirección, dejó establecido:

    (omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano H.C.S. (omissis) desde el día 17/02/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos (TRIME C.A.) (omissis), donde se desempeñaba como Cabillero de Primera (omissis) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 2 años y 1 mes desde su fecha de ingreso 24/09/2007 hasta el 23/10/2009, las tareas predominantes le exigen levantar, halar y desplazar cargas de diferentes pesos desde 3 a 30 Kg, bipedestación prolongada, esfuerzo físico que implica movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores con aplicación de fuerza tipo palanca, flexión-extensión y rotación de columna lumbar, trabajo y/o movimientos sobre el nivel del hombro, posturas forzadas, jornadas laborales mayor de 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). Se determina Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis). CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren. Fin del Informe (omissis)

    . Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos SEGURA G.J.J. y CARRIZALES S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.15.037.756 y 11.051.150, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como al de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Se reproduce el argumento ut supra establecido, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES

  5. -Notificación de riesgos elaborado por el Departamento de Seguridad y S.L. de la Empresa TRIME C.A., y Planilla de Política de Seguridad, Higiene y Ambiente, folios 139, 140 y 141: Documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas en la Audiencia de Juicio, a las cuales, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado a través de las mismas que en fecha 24/09/2007 la empresa hoy accionada hizo entrega al trabajador reclamante H.C., Notificación de Riesgo; que se le dictó Charla de Inducción y Notificación de Riesgos; todo lo cual se encuentra suscrito por el hoy demandante, y con impresión de sus huellas dactilares. Así se decide.

  6. - Declaración de Ruta habitual seguida hacia y desde el lugar de trabajo, folio 142: Documental que no fue desconocida ni impugnada en la Audiencia de Juicio, a la cual, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado a través de la misma que en fecha 22 de Octubre 2007 el hoy demandante suscribió la Declaración referida al recorrido habitual, en orden cronológico, desde su residencia hasta su lugar de trabajo, y viceversa. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    El Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. La parte actora ejerció Recurso de Apelación contra esta Decisión, tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral en el asunto N° DP11-R-2011-000260, que publicó sentencia el 24/10/2011 a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Así se decide.

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó se requiriera al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, remitir copia certificada de todo el expediente signado con el Nro. SSL-NC-0061-10, referente al ciudadano H.C.S., quien es titular de la cedula de identidad Nro. 9.134.104, cuyo oficio de certificación de discapacidad es el Nro. 0059-10, de fecha 27 de Enero de 2010; lo cual fue admitido por el Tribunal, con la observación que una vez la parte promovente consignase la dirección de dicha Institución, se procedería a librar el Oficio respectivo. Carga procesal con la cual no cumplió la parte promovente, en razón de lo cual no se libró el Oficio respectivo y se considera DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

    DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos L.M. y GLIMER E., ROLO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.652.889 y 12.137.466, en su carácter de Médico Neurocirujano, el primero y Médico Ocupacional del DIRESAT el segundo; sin notificación alguna, a fin que ratificasen el contenido y firma de los documentos de evolución de discapacidad y certificación de discapacidad, en el mismo orden. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos. La representación de la empresa solicitó a este Juzgado que fijase nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, y que a su vez notificase a los médicos que realizaron los referidos informes médicos, a los fines de su comparecencia al acto judicial; solicitud negada por la ciudadana Juez, por cuanto es obligación de las partes el hacer comparecer a los testigos. La representación de la parte accionada renuncia a la prueba de ratificación de documentales. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    De manera que al analizar el trabajo prestado (Cabillero de Primera) y la enfermedad ocupacional (Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren), se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;

    - las funciones ejercidas;

    - el horario de trabajo;

    - las fechas de inicio y culminación de la relación laboral;

    - el salario diario devengado: Bs. 66,66. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULOS 571, 575 y 577 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al presentar la accionada al Funcionario actuante, Forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso: 24-09-2007, y sello de recibido 31-12-2007; correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, ya que la notificación de riesgos que se le efectuó no fue de carácter específico para sus funciones como Cabillero de Primera; asimismo no le fue entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades, tales como fajas; e igualmente el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años, multiplicado por el salario integral diario que este Tribunal calcula tomando en consideración el salario diario de Bs. 66,66, hecho no controvertido al cual se adicionan las alícuotas de utilidades y del bono vacacional a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 70,87 (salario integral diario) = Bs. 77.602,65 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la Agravante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal, del cúmulo probatorio aportado por las partes, que quedaron cumplidos los extremos establecidos en la norma a fin de fijar el monto de la indemnización por las secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional, cuando esta vulnere la facultad humana del trabajado más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, toda vez que el accionante se encuentra incapacitado de manera total y permanente debido al trabajo que desempeñaba, constituyendo la patología descrita un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren; lo que, indudablemente se traduce en un detrimento en la salud y la calidad de vida del hoy demandante; es por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización por la agravante demandada y se condena a la empresa demandada a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 129.337,75 que se calculan así: 5 años = 1.825 días x Bs. 70,87 (Salario Integral) = Bs. 129.337,75; ya que la enfermedad ocupacional se produjo debido a las causas antes indicadas, y que el artículo 56 eiusdem consagra como deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto posee una limitación funcional en su organismo, que le impide realizar las labores que antes hacía con la misma destreza y eficiencia que poseía antes de la enfermedad laboral.

    El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 66,66 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano H.C.S. nació el 24 de Agosto de 1961, conforme consta de copia fotostática de su cédula de identidad, parte integrante del Documento Poder que riela a los folios 12 al 14 del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 49 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 11 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 4.015 días x Bs. 66,66 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs.267.639, 90. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el reclamante padece Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren, conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una afección física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; que la prestación del servicio de lunes a viernes se cumplía en una jornada de trabajo superior a las ocho (8) horas legalmente establecidas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa constituyó Comité de Seguridad y S.L.; que inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que dictó al demandante charlas de inducción.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada fue constituida en el año 1.976, por lo que se concluye que es una empresa sólida en su actividad económica.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 15.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 489.580,30); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano H.C.S.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 9.134.104, contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano H.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 9.134.104, contra la Sociedad Mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIME C.A.), constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1976; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 489.580,30); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2011-000138

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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