Decisión nº 001-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente No. VP01-L-2013-000933

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.720.663 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.S. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 3 de junio de 2013, el ciudadano H.J.Á., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado R.S., e interpuso formal demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Así las cosas, luego de sustanciada y posterior conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida a este Juzgado, dándosele entrada el 22 de octubre del mismo año.

Luego, en fecha 30 de octubre de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto el 12 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral para el 5to día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.), en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Vacum (Obrero).

Que en el desempeño de sus funciones realizaba actividades que implicaban trasladar 40 pipas contentivas de lubricantes a las “estaciones” Zulia 09, Zulia 03, Zulia 03, ello en la población de Campo Boscán, los días miércoles y viernes, debiendo subir y bajar 40 veces para enganchar las pipas a la plataforma del camión – brazo hidráulico, el cual tiene una altura aproximada de 1,80 mts con respecto al nivel del suelo; que debía subir y enganchar cada pipa (de 180 kilogramos cada una), para después bajar y desengancharla; que también tenía que enganchar motores y tuberías para su posterior traslado y que por ello debía moverse haciendo palanca (según el caso), esto para poder sujetar bien el gato hidráulico del camión; que en las mencionadas “estaciones”, le tocaba vaciar pipas de lubricantes en un tanque de aproximadamente 15 metros de altura (en el cual se vaciaban 8 pipas) y que dicha labor la hacía dos veces a la semana; que todas estas actividades ameritaban exigencia física, movimientos de flexión y torsión del tronco y cabeza (con y sin levantamiento de cargas por debajo y a nivel de los hombros).

Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. (de lunes a viernes), siendo que las actividades por él realizadas constituían en un factor de riesgo para desarrollar y/o agravar la patología músculo-esquelética que hoy padece; que devengó como último salario diario, la cantidad de Bs. F. 44,22.

Que en fecha 31 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano A.B., quien es el apoderado judicial de la accionada y que se le informó que ello ocurría por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Que su tiempo de trabajo dentro de la reclamada fue de tres (03) años, cinco (05) meses y nueve (09) días.

Que la empresa demandada se dedica al servicio de transporte pesado e izamiento en general dentro de la industria petrolera.

Que en fecha 16 de abril de 2009, se presentó para una evaluación médica, ello por presentar una sintomatología relativa a una enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que luego de comenzar a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies, acudió a la consulta en el Hospital Noriega Trigo del Seguro Social, donde fue atendido por el Dr. J.C., el cual le ordenó reposo médico y le recetó los medicamentos respectivos.

Que luego acudió al INPSASEL, donde le expidieron Certificación en fecha 22 de noviembre de 2009, indicándosele que padece de una “Discopatía Lumbosacra – Profusión Discal L4, L5 y L5S1” (nomenclatura CIE-10:M510) y concluyéndose que se trata de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le causa una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades donde se le exponga a la manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, mantener bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular en miembros inferiores y posturas forzadas del tronco y miembros inferiores.

Que al momento de ingresar a laborar estuvo apto (en fecha 23 de octubre de 2006) y que en el cargo asignado tuvo riesgos físicos, químicos, biológicos, psico-sociales y ergonómicos. Agrega que en el reporte de entrega de equipos de protección personal, no le fueron suministradas las fajas dorso-lumbares.

Que puede leerse en los datos ocupacionales de su evaluación médica pre-empleo, que se encontraba apto.

Que existen certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, así como órdenes de asistencia médica de la demandada, las cuales arrojan como diagnóstico la Discopatía Degenerativa Lumbar que padece, avalándose sus reposos médicos expedidos por especialistas; que en fecha 21 de febrero de 2008, se encontraba apto, tal y como se evidencia de su examen post-vacacional.

Que el Comité de Seguridad e Higiene Laboral fue creado tres (03) años después de su ingreso a laborar para la reclamada.

Que la patronal accionada tampoco elaboró programa alguno de seguridad, salud y ambiente en el trabajo; que no habían delegados de prevención en la empresa; que la demandada no fue previsiva a la hora de desplegar las operaciones que desempeñaba (el actor), ello para evitar que se le generaran consecuencias más graves aún a la salud de éste.

Que NO demando la indemnización prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial permanente, esto en la causa ventilada el Asunto No. VP01-R-2011-000770, que conociera el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en tal sentido demanda la cantidad de Bs. F. 125.890,00.

De otro lado y de una manera por demás genérica, demanda el pago de Bs. F. 35.350,00, sin indicar a que concepto se corresponde tal monto.

Que en consecuencia reclama por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de prestaciones sociales a la entidad de trabajo accionada, la cantidad total de Bs. F. 161.250,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso como defensa de fondo la referida a la COSA JUZGADA, ello toda vez que el actor ya había presentado una demanda por los mismos hechos, es decir, un formal reclamo por las indemnizaciones devenidas de la denominada “Discopatía Lumbosacra – Profusión Discal L4, L5 y L5S1” que padece y que le produjera a éste, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; que dicha causa fue ventilada en primera instancia en el Expediente No. VP01-L-2010-002510 y, en segunda instancia, en el Asunto No. VP01-R-2011-000770, quedando la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (de fecha 28-02-2012), definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; que le dio cumplimiento total y absoluto a dicha decisión (la demandada) en fecha 2 de octubre de 2012, esto con el pago al accionante, de la cantidad de Bs. F. 39.843,33.

DE LA NEGACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Acepta y reconoce que el actor comenzó a prestarle sus servicios en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante de Vacum (Obrero).

Niega, rechaza y contradice que las funciones del accionante consistieran en realizar actividades que implicaran manejo de carga (levantar, colocar, empujar y halar mangueras de 45 Kg y plata del Vacum de 20Kg aproximadamente), mucho menos que ello se efectuara en posición de cuclillas y con los brazos por debajo, a nivel y por encima de los hombros, en bipedestación prolongada y con flexión del tronco.

Acepta y reconoce que el reclamante devengaba un salario diario de Bs. F. 44,22

Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliera un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., ya que tales horarios eran laborados de forma rotativa.

Niega, rechaza y contradice que las actividades supuestamente desempeñadas por el accionante se constituyeran en riesgos para desarrollar o agravar la patología músculo esquelética que padece éste.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 2010, el reclamante fuera despedido, esto en razón de que al mismo se le consignaron sus prestaciones sociales por ante este Circuito Laboral (en el Expediente No. VP01-S-2010-000103), ello además de que éste fue absorbido por la empresa PETROBOSCAN, teniendo actualmente la condición de trabajador activo de la misma.

Acepta y reconoce que se dedica (la patronal accionada) al transporte pesado e izamiento en general de la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de abril de 2009, se haya presentado (el actor) para una evaluación médica, esto por presentar una sintomatología relativa a una enfermedad de presunto origen ocupacional.

Niega, rechaza y contradice: que el reclamante comenzara a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies, mucho menos que el actor haya acudido a la consulta en el Hospital Noriega Trigo del Seguro Social; que el accionante fuera atendido por el Dr. J.C. y que éste le ordenara y recetara reposo médico y medicamentos.

Acepta que el demandante haya acudido al INPSASEL y que se le haya diagnosticado una Discopatía Lumbosacra Profusión Discal L4, L5 y L5S1 (considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponda al actor, la cantidad de Bs. F. 125.890,00 o monto alguno.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que debido a que el accionante trabajó por espacio de 3 años con 5 meses, se le adeude la cantidad de Bs. F. 35.350,00 o monto alguno. En tal sentido señala el demandante no indica el fundamento de tal reclamación, por lo que no puede ser tomada en cuenta.

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA, contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación a la demanda en materia laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor) y en tal sentido dejo establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas y en atención a los fundamentos de hecho y derecho contenidos, tanto en el documento contentivo de la pretensión, como en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, ello a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa se ventila una demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo que el centro de la controversia tiene dos aspectos, vale decir, uno adjetivo y uno sustantivo. De una parte, el alegato de la COSA JUZGADA y, por otro lado, de la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, ello en tanto que la accionada indica que ya canceló la totalidad del monto condenado en el Asunto No. VP01-R-2011-000770 (segunda instancia).

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios, el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de ésta y consecuencialmente, el lugar de trabajo y los salario devengados.

Se controvierte o contradice la procedencia de los conceptos peticionados, ello en atención a que la demandada, opuso la defensa de cosa juzgada y el pago de la liquidación del actor.

Corresponde entonces a la parte demandada, la carga de probar lo atinente a la cosa juzgada alegada y el pago de las prestaciones sociales al demandante. Así se establece.

Ante tal panorámica, evidente es que se ha de resolver lo referente a la cosa juzgada y dependiendo de la declaratoria de la procedencia o no de ello, o de los conceptos peticionados que abarque, ir al fondo de la controversia en su aspecto sustantivo, vale decir, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Finalmente, corresponderá a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y de los eventuales montos a cancelar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copia certificada de un expediente emanado del INPSASEL, contentivo de una certificación de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios del 29 al 43). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor del demandante, esto con el objeto de demostrar los salarios devengados por éste durante la relación laboral. Así las cosas, se observa que si bien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no presentó las documentales solicitadas en exhibición, es el caso que no se desprende del respectivo escrito de promoción de pruebas del reclamante, los datos o contenido de las instrumentales requeridas, a los cuales se les pretende dar valor probatorio, razón por la que se desecha el medio de prueba en cuestión. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió copia certificada de unas actuaciones de un juicio anterior seguido en su contra por el actor, con la cual pretende demostrar: que en el mismo se ventilaron los mismos hechos que en la presente causa; que existe una sentencia dictada en segunda instancia (definitivamente firme y con valor cosa juzgada) que cumplió voluntariamente (folios del 51 al 103). En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 20 de noviembre de 2006, con la cual pretende probar que el demandante de autos fue legal y válidamente inscrito ante el IVSS y que la demandada cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral (folio 104). En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 12 de agosto de 2010, con la cual pretende probar que el demandante de autos fue legal y válidamente retirado en el IVSS y que la demandada cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral (folio 105). En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con los cuales pretende demostrar que el demandante estuvo suspendido por dicha institución, ello desde el 16 de febrero de 2009 y que la empresa demandada cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral (folios 106-112). En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió notificación de riesgos y entrega de implementos de protección personal, con los cuales pretende evidenciar que notificó de los riesgos ocupacionales inherentes al cargo a desempeñar al actor, entregándole en todo momento los implementos de protección personal, cumpliendo con ello la normativa en materia de salud y seguridad laboral (folios del 113 al 116).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 113, 114 y 116, se observa que la parte demandante las impugnó por tratarse de copias simples; es por esto que se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación a la documental rielada en el folio 115, se observa que la parte demandante la impugnó por no encontrarse firmada por el actor; es por esto que se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    - Promovió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., que evidencia que la patronal accionada tiene y ha tenido los delegados de prevención exigidos por la LOPCYMAT e igualmente el Comité respectivo, por lo que cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral (folio 117). En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió controles de asistencia a charlas de seguridad, salud ocupacional y ambiente, firmados por el demandante, con los cuales pretende demostrar que la demandada cumple y ha cumplido con la normativa en materia de seguridad, higiene y ambiente (folios del 118 al 126).

    En relación a la documental rielada en el folio 126, se observa que la parte demandante la impugnó por no encontrarse firmada por el actor; es por ello que se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio, esto a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió instrumentales relativas a Consultas, Exámenes, Evaluaciones y Constancias de Asistencias Médicas, efectuadas al demandante, con las cuales se evidencia que el actor padece una Discopatía Degenerativa y que la empresa le brindó toda la atención médica necesaria para su total restablecimiento (folios del 127 al 151).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 129, 134 y 135, se observa que la parte demandante las impugnó por tratarse de copias simples y/o emanar de un tercero, razón por la cual se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    Por otro lado y en relación a las documentales rieladas en los folios 130, 133 y 149, se observa que la parte demandante las impugnó por no encontrarse firmadas por el actor; es por ello que se desechan sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, de modo que poseen valor y serán analizadas con el resto del material probatorio, esto a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    - Promovió “Certificado de Seguro Colectivo” emitido por el Banco Mercantil, con el que se evidencia que la accionada contrató y tiene un seguro colectivo de servicios médicos que amparaba al demandante y que la patronal le brindó a éste toda la atención médica necesaria para su total restablecimiento (folios del 152 al 165). En relación a la documental en referencia, se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor y será analizada con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la elaboración de las conclusiones respectivas. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    LA COSA JUZGADA

    Ahora bien, discriminadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, se pasa a dilucidar en primer lugar el punto previo referido a la Cosa Juzgada.

    Así pues, entre las defensas planteadas por la accionada aparecen: el alegato de la cosa juzgada, ello bajo el supuesto de que el actor ya había presentado una demanda por los mismos hechos, es decir, por las indemnizaciones generadas por una Discapacidad Lumbosacra Profusión Discal L4, L5 y L5S1, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; que la respectiva causa fue ventilada en primera instancia en el Expediente No. VP01-L-2010-002510 y en segunda instancia en el Asunto No. VP01-R-2011-000770, quedando la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-02-2012, definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; que dio cumplimiento a la referida decisión judicial en fecha 2 de octubre de 2012.

    En efecto, tenemos que riela en actas procesales copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2012, en la que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el actor en contra de la accionada, confirmando así el fallo proferido en primera instancia.

    Así las cosas, siendo que de las copias certificadas de la decisión que fuera dictada por el citado Juzgado Superior Laboral, se evidencia que fue condenada y pagada al demandante una cantidad dineraria por concepto de unas reclamadas INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (y OTROS CONCEPTOS LABORALES), es por lo que se verifica la existencia de la Cosa Juzgada en relación a lo hoy reclamado por el demandante. Así se establece, máxime cuando del texto del citado fallo se advierte que se concluyó que no medio responsabilidad subjetiva de la demandada en la aparición o agravamiento de la patología y discapacidad de las que actualmente adolece el accionante.

    En suma, una vez constatado el contenido de las actuaciones de la citada causa, cuyas partes antagónicas son las mismas de la presente causa y como quiera en ambas se ventila el mismo fundamento de reclamación, es concluyente afirmar que opera la COSA JUZGADA de lo peticionado, resultando en consecuencia procedente tal alegato de la demandada, ello toda vez que no se puede juzgar lo ya juzgado (nom bis idem). Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, precisada la existencia de la COSA JUZGADA en relación a lo reclamado por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, observa quien decide que la parte demandante en su escrito libelar demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 35.350,00 (PRESTACIONES SOCIALES), limitándose a indicar que resulta beneficiario de tal cantidad por haber trabajado por espacio de 3 años con 5 meses (ello a razón de 5 días de salario por año).

    En tal sentido, tenemos que no se desprende del escrito libelar el fundamento de derecho en base al cual se reclama tal cantidad dineraria, por lo que no encontrándose esclarecido de manera puntual el concepto reclamado por el demandante en tal sentido, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condena de lo peticionado en este particular. Así se establece, máxime si tenemos que de una revisión que hiciera este Tribunal al sistema iuris 2000 (plataforma tecnológica que sirve de soporte en la actualidad a todos los Juzgados que conforman este Circuito Judicial Laboral), pudo constatar que el accionante hizo efectiva la liquidación que a su favor consignara la reclamada en el Expediente No. VP01-S-2010-000103.

    Así las cosas y en mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrada la procedencia de la Cosa Juzgada respecto a lo peticionado por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, así como la no procedencia de la cantidad de Bs. F. 35.350,00 reclamada, es por lo que se declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano H.Á., en contra de la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana H.Á., en contra de la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS C.A.)

    No procede la condenatoria en costas de la demandante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. S.S.S.

    El Secretario

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 001-2014.

    El Secretario

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