Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 2 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000418

ASUNTO : LP11-P-2005-000418

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. A.M.B., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 30-07-1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, dictó auto de proceder a la averiguación sumaria, relacionada con el escrito de acusación interpuesto por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, donde deja constancia que dentro de los bienes que recibió el Municipio, se encuentra un vehículo del tipo rustico, Marca TOYOTA, Techo Duro, Color AZUL, Placa SCL-595, y desde hace más de un año el Concejal H.Y.A.D., lo tomó por su cuenta haciendo uso del mismo como si fuese de su propiedad, teniéndolo día y noche a su servicio particular, y sin permitir que ningún otro funcionario lo utilice para los asuntos que atañen al trabajo y labores del Municipio; así como también aprovechándose de sus funciones, benefició al ciudadano E.B. en representación del Taller Mecánico “BOSCAN”, al entregarle para una supuesta reparación, un motor J.D. 6 cilindros, alternador, bomba de agua, bomba de transferencia del motor, bomba hidráulica de la dirección y enfriamiento de aceite, correspondiente a una maquina tipo Payloader, marca J.D., 6 cilindros N° 544, color amarillo, propiedad del Instituto Agrario Nacional, quien la entrega a la Alcaldía con el fin de que le colocaran la bomba hidráulica, y que la misma quede al servicio del Municipio.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el último aparte del artículo 58 segundo aparte y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 72 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° y ordinal 5° del Código Penal, estos delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 y 3 años respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano H.Y.A.D., titular de la cedula de identidad N° 9.394.462, residenciado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida; por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el último aparte del artículo 58 segundo aparte, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 72 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al Imputado. Este último se ordena notificar según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, todo en razón a que no consta dirección exacta donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

ABG. _______________

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