Decisión nº PJ0132007000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Febrero del año 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000565

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la ciudadana EXSIS L.S., asistida por la abogada E.G. en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano H.D.J.A. contra la Sociedad de Comercio “PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL” (PROSEINSA) S.A., representados judicialmente por los abogados R.R. y E.G., la parte actora y la demandada por los abogados J.C. y SHIRSTIN YANEZ.-

Se observa de lo actuado a los folios del 78 a 96, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del año 2006, dictó decisión declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada – recurrente-alegó, que es falso que el demandante de autos comenzó a prestar servicios para su defendida desde el mes de enero del año 1988, ya que en la sentencia emanada de la jurisdicción administrativa que consta a los autos, se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios en la Cárcel de Tocuyito desde el mes de enero del año 1985, hasta el año de 1995, fecha en la que fue destituido.-

Así mismo señaló, que la sentencia recurrida adolece del vicio de una incongruencia positiva, siendo esto un falso supuesto, porque la Juez A quo, estableció que el demandante comenzó a prestar servicios para “PROSEINSA” desde el año 1988 hasta el año 2004, fundamentando la decisión en la carta de trabajo marcada “C”, adminiculada con la prueba de informes, emanada de la compañía “Firestone de Venezuela”, siendo que la misma constancia de trabajo, señala que el actor laboró desde el año 1995 hasta el año 1997, y que la prueba de informes señala que la compañía de vigilancia comenzó a prestarle servicios a esa empresa desde el año 1997 hasta el año 2004, y como acompañamiento de ejecutivo, (actividad que dice el actor desempeñaba), desde del año 2000 hasta el año 2004, ninguna de esas dos pruebas demuestra que la relación de trabajo se inició en el año 1988, de igual manera señaló, que existe error de juzgamiento, cuando la Juez A quo, aprecia los anexos “I”, “J”, “K” y “N”, documentos que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, que igualmente le dio valor probatorio a la copia fotostática de un periódico consignado a los autos, que la Juez de la recurrida pretende darle valor de prueba a la evacuación de testigos mediante justificativo autenticado, no ratificada dentro del juicio, que también incurre en silencio de prueba, por no valorar las nóminas de pago consignada por ellos, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación, revoque la sentencia recurrida y declare sin lugar la acción incoada.-

En la oportunidad concedida a la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, señaló, que respaldan en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por considerar que la misma está ajustada a derecho, que la empresa niega la existencia de la relación de trabajo aduciendo que no existen recibos que demuestren tal relación, siendo la empresa quien tiene en su poder esos recibos, que el actor tenía muy buena relación con el dueño de la empresa y que por esa confianza que existía no le exigía recibos al momento del pago de su salario, que el actor estaba a la disposición de la empresa las 24 horas de día, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.-

Visto los fundamentos de Apelación, se hace necesario un análisis de la pretensión de la parte actora, así como de las defensas esgrimidas por la demandada y de las pruebas aportadas al proceso, por ambas.-

El actor señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 8 de enero del año 1988, como especialista de Seguridad para la demandada, hasta el día 06 de septiembre del año 2004, fecha en la que conduciendo un vehículo de la empresa que transportaba al Gerente General y otras personas sufrió lesiones personales, en un accidente de transito ocurrido en el kilómetro 98 de la autopista Regional del Centro, que la demandada no reportó a las autoridades el accidente laboral incumpliendo con las expresas disposiciones legales, que la empresa asumió todas las obligaciones derivadas del accidente prestándole los servicios asistenciales de emergencias por las lesiones personales sufridas en el accidente, que no realizó ninguna gestión o actuación para las intervenciones quirúrgicas y para las rehabilitaciones que debían efectuarse, que vigente la suspensión de la relación laboral continúo pagándome el salario hasta el 15 de enero del año 2005, que la empresa efectuó un despido indirecto e ilegal a su persona, que el 08 de enero del año 1988, fecha en que inicio la prestación del servicio personales con la empresa, hasta el día 16 de enero de 2005, transcurrieron 17 años y 3 meses, solicita que la empresa le cancele lo correspondiente al salario, prestaciones e indemnizaciones sociales, daños y perjuicios, honorarios profesionales, indexación, intereses de mora y fiduciarios, intervenciones quirúrgicas, tratamiento y rehabilitación médica, que demanda los salarios retenidos y no pagados desde el 16 enero del año 2005 al hasta el 08 de abril del año 2005, por la cantidad de Bs. 1.533.000,00 equivalente a 73 días por Bs. 21.000,00, que demanda salarios caídos hasta el pago definitivo de los conceptos demandados, que demanda el preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.890.000,00, equivalentes a 90 días por Bs. 21.000,00, que demanda la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.890.000,00, equivalente a 90 días por Bs. 21.000,00, que demanda los conceptos contenidos de los artículos 666, literales a) y b) y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al escrito de subsanación, que demanda el concepto de participación en los beneficios de la empresa ya vencidos y los fraccionados, que demanda vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, que demanda bono vacacional de conformidad con el artículo 219 y 224 de las Ley Orgánica del Trabajo, del año 2005, que demanda el Bono especial vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al escrito de subsanación, demanda Bono vacacional y bonificación especial vacacional, intereses de mora, indexación y honorarios profesionales, costos y costas del juicio, el concepto de operación quirúrgica para la reconstrucción de los ligamentos e injertos de los huesos en el miembro superior izquierdo, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de tratamiento fisioterapia para rehabilitación, la cantidad de Bs. 285.000,00.-

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentó, que no es cierto que el actor haya ingresado a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para ella, el día 8 de enero del año 1988 hasta el 16 de enero del año 2005; negó que haya continuado pagándole salario hasta el 15 de enero del año 2005, ya que el actor no era trabajador de la accionada; negó que haya despedido indirecta e ilegalmente al actor, negó que haya devengado el salario por él alegado, negó que hubiese tenido cargo de Especialista de Seguridad, e igualmente niega que deba pagarle los conceptos y cantidades por él reclamadas. Así mismo, señalaron que el actor prestó servicios para la accionada desde el mes de enero del año 1997 hasta el mes de julio del año 1999, tal como se desprende de la constancia de trabajo marcada “C” y la razón por la cual el día 6 de septiembre del año 2004, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, es que el mismo, dado el grado de amistad que tenía con el fallecido y ante la ausencia del chofer titular, el demandante se presentó ayudar al ciudadano P.L. (fallecido), en su trabajado de trasladar ejecutivos de la Compañía Anónima “Firestone de Venezuela”, desde el Aeropuerto de Maiquetía hasta la ciudad de Valencia.-

DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR

Con respecto al Carnet marcado “A”, que corre al folio 14, de la pieza N° 1, éste Tribunal observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada, así mismo la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyo resultado corre a los folios 69 y 70, de la pieza 3, del expediente, en la que el experto designado, señala que la firma que allí aparece corresponde a la muestra indubitada, en tal sentido, quien decide, le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la existencia de la relación de trabajo hasta el año 2004.-

Con respecto a la constancia de trabajo marcada “B”, que corre al folio 15, pieza N° 1, éste Tribunal observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada, así mismo, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyo resultado corre a los folios 69 y 70, de la pieza 3, del expediente, de la que se desprende, que la firma que aparece en la misma no se corresponde con la muestra indubitada y tal sentido, no tiene valor de prueba.-

Con respecto a la constancia de trabajo marcada “C”, que corre al folio 16, pieza N° 1, del expediente, quien decide le otorga todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, siendo demostrativa del inicio de la relación de trabajo desde el mes de enero del año 1997.-

Con respecto a la planilla de liquidación marcadas “D” y “E” que corre a los folios 17 y 18, pieza N° 1, del expediente, quien decide, las desecha en razón de que las mismas no están suscritas por persona alguna y en tal sentido, no son oponibles a la demandada.-

Con respecto al certificado marcado “F”, que corre al folio 19, pieza N° 1, quien decide no lo aprecia por cuanto el mismo fue desconocido por la demandada y no ratificado por el actor por cualquier otro medio probatorio.-

Con respecto a la copia fotostática del Diario “EL ARAGUEÑO”, marcada “G”, que corre al folio 20, pieza N° 1, no tiene valor probatorio, en aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.d.J., la cuales señalan que “las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones- y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria”.

Con respecto a las documentales marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, que corren a los folios 21 al 25, pieza N° 1, del expediente, referidas a informes médicos, quien decide, no los aprecia, en razón de que los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio, tal cual lo establece la norma.-

Con respecto al justificativo de testigos, marcado “M”, “N”, que corre a los folios 26 y 27, quien decide, lo desecha, en razón de ser una prueba preconstituida no ratificada en juicio y sobre la cual no se ejerció el control de la prueba y el contradictorio para garantizar a las partes el derecho a la defensa y a la seguridad del Juez.-

Con respecto a los escritos probatorios presentados por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fechas 25 de octubre y 04 de noviembre del año 2006, quien decide, los desecha, por extemporáneas por tardías, en razón de que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para promover las pruebas es al inicio de la Audiencia Preliminar.-

DE LA DEMANDADA:

Con respecto a la copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, marcada “1”, que corre a los folios del 10 al 16, pieza N° 2, quien decide le da todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria.-

Con respecto a la copia fotostática de la planilla de liquidación que corre al folio 17, pieza N° 2, quien decide no la aprecia, en razón de que la misma es ilegible y en tal sentido inoponible a la parte contraria.-

Con respecto a los recibos de pago marcados “6” y “7”, que corren al folio 18, pieza N° 2, quien decide los aprecia, en razón de que los mismos no fueron desconocidos por la parte actora.-

Con respecto a los recibos de pago, marcados “5”, “4”, “3”, que corren a los folios 18 y 19, pieza N° 2, quien decide no los aprecia, en razón de los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio.-

Con respecto al comprobante de cheque, marcado “1”, que corre al folio 20, pieza N° 2, quien decide la desecha, en razón de que la misma no emana de la parte actora y en tal sentido es inoponible a ella.-

Con respecto a las documentales referidas a los recibos de pago, “nóminas de pago”, de los años 2003 y 2004, que corren a los folios 21 al 516, pieza N° 2, quien decide, no las aprecia, en razón de que los mismos no emanan de la parte actora y en tal sentido no pueden ser oponibles a él.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Centro de Rehabilitación Valencia, que corre a los folios 34 y 35, del expediente, quien decide, la desecha en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide, en el asunto debatido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes emanado de la Sociedad de Comercio “Bridgestone Firestone Venezuela” C.A., quien decide la aprecia, siendo demostrativa de la prestación de servicio que realizaba la sociedad de comercio demandada para esta empresa, no quedando demostrado que el ciudadano H.d.J.A., realizara labores a destajo, en razón de que el actor prestaba servicio para la demandada y no para esa sociedad de comercio (“Bridgestone Firestone Venezuela” C.A.). Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a las copias fotostáticas Certificadas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aportado por la demandada, marcado “A”, que corre a los folios 121 al 143, pieza N° 3 del expediente, quien decide la aprecia, ya que si bien es cierto, no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, que lo es al Inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que se trata de un instrumento público y en tal sentido admisible aún en ésta instancia, cuando al hecho de no haber sido impugnada, de que el actor prestaba servicios para un empleador diferente a la demandada de autos para los años de 1985 1995. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el año 1988, hasta el año 2005, de forma continua e ininterrupida, por su parte la accionada niega las fechas de inicio y término de la relación de trabajo, señalando que el actor laboró desde el año 1997 hasta el año 1998 y que en otras fechas prestó servicios a destajo.-

En éste orden de ideas, es conveniente para quien decide, precisar la carga probatoria, vale decir, a quien corresponde demostrar sus dichos a los fines de la determinación de la procedencia o no, de la pretensión del actor.-

De los alegatos de las partes se colige que, negadas como han sido las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo por parte de la accionada, siendo éste un hecho negativo absoluto, corresponde al actor demostrar las mismas, por su parte corresponde la accionada la carga de demostrar que la prestación de servicio por parte del actor era a destajo o por trabajo determinado.-

De las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la constancia de trabajo marcada “C”, que corre al folio 16, pieza N° 1, se desprende que la relación de trabajo se inició en el mes de enero del año 1997, adminiculado al carnet de identificación marcado “A”, que corre al folio 14, pieza N° 1, y a la ocurrencia del accidente, en fecha 07 de septiembre del año 2004, hecho éste último aceptado por ambas partes, y visto que la accionada con sus probanzas, no logró demostrar que la prestación de servicio fuera a destajo o por trabajo determinado, es forzoso para quien decide, establecer la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada desde el mes de enero del año 1997, -mes de enero que como ha sido aceptado por la accionada y consta en un documento valorado en todo su conjunto, se entiende como todo el mes de enero-, vale decir, desde el 1° de enero del año 2007, hasta el día 07 de septiembre del año 2004, fecha de la ocurrencia del accidente. De la misma manera el actor no logró demostrar el pago de los salarios hasta el mes de enero del año 2005, fecha en la que señala, terminó la relación de trabajo, considerando en tal sentido, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en razón de no constar en autos motivos justificados para la ocurrencia del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido como ha quedado la relación de trabajo, fecha del inicio y terminación de ésta, pasa quien decide a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

Con respecto a los Salarios Retenidos y no Pagados desde el día 16 de enero del año 2005, hasta el día 08 de abril del mismo año, quien decide, lo declara improcedente, en razón de que la relación de trabajo se tiene como finalizada por despido injustificado en fecha 07 de septiembre del año 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a los Salarios Caídos reclamados, éste Tribunal los declara improcedente, por cuanto la presente acción no está referida a un procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos.-

Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al Preaviso Omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, lo declara improcedente, en aplicación a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado, que el preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excluyente del Preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide la declara procedente, y en tal sentido condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 150 días en base al último salario integral, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Antigüedad, se declara procedente y en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, -en virtud de que la relación de trabajo se inició el 1° de enero del año 1997-, se ordena el pago de 5 días salario por mes, más 2 días de salario, después del primer año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, a salario integral correspondiente a cada mes, a partir del mes de junio del año 1997, hasta el mes de septiembre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a Indemnización Complementaria de Antigüedad, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, la considera procedente y en tal sentido, ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Participación en los Beneficios de la Empresa ya vencidos, éste Tribunal lo considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, ordena el pago de 15 días de salario por cada año completo, en base al último salario normal, tal cual ha sido reiterado pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Participación Fraccionada en los Beneficios de la empresa, éste Tribunal lo considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, ordena el pago de 10 días de salario (que es el resultado de dividir 15 días que corresponden anualmente entre 12 meses del año multiplicado por 8 meses laborados completos), en base al último salario normal, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a las Vacaciones Vencidas, éste Tribunal las considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, ordena el pago de 15 días de salario por cada año completo, más 1 día de salario adicional, por cada año de servicio, a partir de los años sucesivos, en base al último salario normal, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, éste Tribunal lo considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, ordena el pago de 14,6 días de salario (que es el resultado de dividir 15 días que corresponden anualmente entre 12 meses del año multiplicado por 8 meses laborados completos), en base al último salario normal, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al Bono Vacacional del año 2005, quien decide lo declara improcedente, en razón de que la relación de trabajo finalizó en el año 2004. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Bonificación Especial Vacacional, éste Tribunal lo declara improcedente, por cuanto solo es procedente el bono vacacional establecido en el artículo 223, tal cual se acordará mas adelante. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al Bono Vacacional no pagado, éste Tribunal lo considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, ordena el pago de 7 días de salario por cada año completo, más 1 día de salario adicional, por cada año de servicio, a partir de los años sucesivos, en base al último salario normal, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordenará. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la Bonificación Especial Vacacional, éste Tribunal lo declara improcedente, por cuanto es procedente el bono vacacional establecido en el artículo 223, tal cual se acordará mas adelante, como se señaló ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo por los conceptos de Operación Quirúrgica y por Tratamiento de Fisioterapia, quien decide, lo declara improcedente en razón de que los mismos no están íntimamente ligados al objeto de la pretensión.-

A los fines del cálculo del salario devengado por el trabajador durante el tiempo de servicio se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, quien deberá determinar el salario en base a los recibos de pago correspondiente a lo percibido mensualmente por el actor, que la empresa deberá suministrar, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor, el cálculo del salario diario integral, se hará en base al salario diario normal, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de las utilidades, que son aquellas que corresponden mes a mes por cada uno de estos conceptos.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano H.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.045.203 contra la Sociedad de Comercio “PROFESIONALES DE SEGURIDAD INTEGRAL PROSEINSA” S.A., identificada en autos y en estos términos queda MODIFICADA la decisión recurrida.-

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

De conformidad con el artículo 92 constitucional, se calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad total, a partir de la terminación de la relación laboral (07-09-2004), hasta la ejecución del fallo.-

Se ordena la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo, es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, y la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación, a quien le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de Febrero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

Mayela Díaz

BFdM/MD/amb.-

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