Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000913

ASUNTO : SP11-S-2003-000913

ACTA AUDIENCIA ORALY PÚBLICA

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL :Abg. O.M.R.

SECRETARIO:Abg. L.M.M.D.

IMPUTADO (S): H.A. y L.J.Q.G.

DEFENSOR: J.L.T..

En la ciudad de San A.d.T., siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m), en la sala cuarta de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, seguida en la presente causa, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 1, conformado por el Ciudadano Juez Abogado R.A.C.D., y la Secretaria Abogado L.M.M.D.. El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio Abogada O.m.R., los imputados H.A. y L.Q.G. el Defensor Abg. J.L.T.. Seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, asimismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra y expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes el contendio del escrito presentado en fecha doce (12) de los corrientes, según comprobante de recepción de documento emitido por la oficina de Recepción, Distribucción de Docuemntos adscrita a esta Extensión Judicial, y que corre a los folios 1778 al 1779 agregada a la presente causa, solicito se decrete la Extensión de la Acción Penal del delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita y siendo la misma un obstacúlo al ejercicio de la acción penal, de orden público y que opera de pleno derecho, decrete el sobreseimeinto de la Causa, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del c´doigo Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 7° ejusdem en concordancia con ela rtículo 110 del Código Penal, es todo". A continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano ejerciendo al defensa técnicoa L.J.Q.G., alega: " Convalido lo solicitad por la Representación Fiscal, solicitando el Sobreseimeinto de la presente causa, es todo". Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado J.L.T., quien alega: " Independientemente el criterio que sostiene esta defensa por los delitos que se le juzga a mi defendido me adhiero al pedimento solicitado por la parte fiscal, es todo". El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, contados a partir de la presente hora siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04: 45 p.m), a los fines de resolver el pedimento solicitado por la representación fiscal y lo alegado por la defensa. Siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m) se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia N° 04 de esta Extensión Judicial a los fines de resolver: Revisada la presente causa constante de Un Mil Setecientos Ochenta (1780) folios útiles, seguida a H.A. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 13 de Octubre de 1964, de 40 años de edad, casado, de profesión Técnico en Criminalística, hijo de J.d.D.H. y C.A. titular de la cédula de identidad No V-9.211.521 y L.J.Q.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Agosto de 1967, de 37 años de edad de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.264.393, ambos como co-autores en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio del J.J.M..

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada en la audiencia, relativa a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción, mediante escrito ratificado en la audiencia por parte del Fiscal en Funciones de transición, así como por la solicitud de previo pronunciamiento hecha por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, estando en la etapa de realización del Juicio Oral y Publico, quien juzga aprecia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación son los siguientes:

Se inició la investigación de la presente causa por Acta de Investigación Penal N° E-361167, (folio 1 y siguientes.) de fecha 20 de Septiembre de 1996, por la llamada telefónica, del ciudadano J.M.A., quien notifico que en horas de la noche del día 16 de septiembre de 1996, se había practicado la detención preventiva del ciudadano J.J.M..

En fecha 06 de febrero de 1997 (folio 838 al 851), se dictó la Detención Judicial de los imputados de Autos HENRI ACERO Y L.J.Q.G., siendo sujetos en esa misma fecha de la medida de libertad provisional bajo fianza. (folio 864)

En fecha 14 de enero de 1998, fue presentado escrito de cargos por parte del Fiscal del Ministerio Público, que en la presente causa, por el régimen procesal transitorio se equipara con el escrito de acusación Fiscal, imputándoles el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto en la primera parte del artículo 177 del Código Penal.

El 1 de Febrero de 1999, el tribunal que conocía la causa, dijo” Vistos” y fijo el lapso para dictar la sentencia.

El 19 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa vistos y sin informes, procedió a sentenciar en dicha fecha, condenando a los imputados por la comisión del delito de Secuestro, siendo anulada dicha sentencia por decisión de la corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal en fecha 5 de Diciembre de 2001, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y apegado como está este Juzgador a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:

De los hechos:

1) Al folio 1 aparece ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario B.Z.A., quien deja constancia:”…en este Despacho se recibió LLAMADA TELEFONICA de parte del ciudadano J.M.A.,… quien notifico que en horas de la noche del día 16-09-96, se había practicado la detención preventiva del ciudadano J.J.M., y la retención del vehículo Toyota, camioneta, modelo Burbuja, color azul, por parte de una comisión de este Cuerpo Policial, que tripulando una Unidad Daewoo, lo había interceptado en las inmediaciones de la Redoma de Aguas Calientes, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche; por lo cual luego de verificado mediante llamadas telefónicas a las diferentes oficinas de este Cuerpo Policial y demás organismos de esta Jurisdicción y de no aparecer el mencionado ciudadano detenido a la orden de ningún organismo, respetuosamente sugiero a la Superioridad se dé inicio al sumario correspondiente por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.”

2) Al folio 26 cursa declaración de M.D.C.S.S., legalmente juramentada expuso: “Bueno yo me encontraba sentada afuera de mi residencia, cuando observe una patrulla de la PTJ, parada en la esquina que queda cerca de mi casa, y la patrulla ya tenía unos diez minutos de estar parada allí, cuando de repente venía una camioneta creo que era una Gran Bleizer, color verde oscuro, pero no estoy segura de la marca del carro, y la camioneta color verde iba como para el hotel Aguas Calientes y cuando las personas de la patrulla vieron u observaron la camioneta se colearon y se le atravesaron a la camioneta como a media cuadra, luego de la patrulla de la petejota se bajaron cinco personas y entre las cinco personas sacaron al ciudadano que iba solo en la camioneta de color verde, y una de las personas que iba en la patrulla de la petejota se montó en la camioneta color verde y se la llevó y entre los otros cuatro, montaron al ciudadano a la patrulla y se lo llevaron, es todo.”

3) Al folio 32 corre inserta declaración de T.C.S.M., quien legalmente juramentado manifestó: “El día lunes 16-09-96 como casi a las nueve horas de la noche, acababa de llegar en mi bicicleta a la casa de María quien es mi amiga, que esta ubicada en la carrera primera de Aguas Calientes, yo hablaba con ella, cuando vimos una patrulla de la PTJ., y se pararon en la redoma y bajaron a un muchacho de una camioneta Burbuja, color azul y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron en dirección a Ureña, y la camioneta también se la llevaron, pero la camioneta tomó la vía a Colón, yo me encontraba a una cuadra de distancia de donde estaba la comisión policial y la camioneta, luego yo me fui para mi casa, porque pensé que era una redada y después lo recogen a uno y el día sábado 21-09-96 me llevaron una cita para que viniera a declarar, es todo”.

4) Al folio 36 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario B.Z.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia:”…luego de rendida declaración testifical de la ciudadana M.D.C.S.S., en la cual se mencionan dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), casilla policial Aguas Calientes…siendo atendidos por el funcionario agente W.J.Q.T., quien manifestó que en fecha lunes 16-09-96, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en compañía del Agente J.Z.M., había PRESTADO APOYO a una comisión de la Policía Técnica Judicial, de la Seccional San A.d.T., quienes practicaron LA DETENCIÓN DE UN CIUDADANO Y SE LLEVARON RETENIDA UNA CAMIONETA, Toyota, modelo burbuja, color azul, por cuanto el ciudadano detenido presuntamente estaba incurso en delitos de droga…”.

5) Al folio 37 corre inserta declaración de R.G.R., quien legalmente juramentada, expuso: “Bueno eso ocurrió el día de la semana pasada, pero no recuerdo bien el día, pero se que fue la semana pasada cuando observe una unidad de la PTJ., parada en la esquina de mi casa, y cuando paso una camioneta de color oscuro con vidrios ahumados, la unidad de la PTJ., se le atravesó y bajaron a golpes al ciudadano que cargaba la camioneta, luego una de las personas que andaba en la unidad de la PTJ., agarro la camioneta y se fueron, es todo”.

6) Al folio 66 cursa declaración de J.E.Z.M., quien juramentado legalmente manifestó: “El día lunes 16 del presente mes, me encontraba en la casilla policial de Aguas Calientes, en compañía del Agente W.Q., quien manifestó que por ahí se encontraba una patrulla de la PTJ., ya que él la había observado cuando dos individuos se habían montado en la parte trasera de la unidad y que estaban dando vueltas por el rededor de la casilla policial, que estuviéramos alerta porque la patrulla estaba dando muchas vueltas, estábamos hablando cosas personales, cuando escuchamos a los funcionarios que estaban mandando a detener la camioneta que venía de la vía Colón y ellos venían detrás, ya que en cuestión de minutos vimos como se le atravesaron a la camioneta, fue cuando comenzaron a gritarle que se bajara de la misma, en vista de esto me oculté en una media pared de ladrillo que está con malla en la parte de arriba, de allí estaba pendiente a lo que estaba pasando y la casilla policial, en ese momento salió un señor de la bodega quien es el dueño de la casa y lo mande a que se introdujera a la misma ya que podía sufrir algún daño, debido a que era un procedimiento; escuché al señor que interceptaron en el momento en que lo bajaban de la camioneta, que decía, esto no es mío, es de BENJAMIN déjeme hacerle una llamada a él, en vista de esto me acerque con desconfianza y cuando estaba ayudando a introducirlo a la patrulla este señor me dijo: “señor, ellos me van a matar, ellos me matan, no dejen que me lleven”, se introdujo al tipo por una puerta y cuando me di cuenta estaba saliendo por la otra, fue cuando intervine y observé que bajo la pierna del ciudadano y sobre el asiento se encontraba un revolver de cacha de goma negra, cañón reforzado color plateado, el cual yo se lo saqué y se lo entregue al funcionario que iba en el asiento delantero derecho de la patrulla, este señor cuando estaba dentro de la patrulla tenía el bajado hasta la mitad de la pierna por el forcejeo; este se encontraba todo nervioso y me dijo dámelo y lo agarro y se agacho en la patrulla y lo puso como en el piso luego de allí se fueron y no supe más nada y hasta los tres días después fue que una comisión de la PTJ., y me interrogaron el respecto, es todo.

7) Al folio 70 corre inserta declaración de W.J.Q.T., quien legalmente juramentado, dijo: “En fecha lunes 16-09-96 me encontraba de servicio en la casilla policial de Aguas Calientes, con el efectivo policial 1726 J.Z. y observé como a las 8:30 de la noche una unidad de la PTJ, marca Daewoo, color rojo y blanco, la misma con dos funcionarios, se detuvieron en la esquinas, cerca de la casilla policial, exactamente en la carrera cero con calle 3, la misma permaneció encendida en actitud de estar esperando algo o alguien posteriormente se acercaron dos ciudadanos y se montaron en el asiento trasero de la unidad Daewoo de la petejota, este movimiento de los ciudadanos y la presencia de los funcionarios de la petejota no adscritos a la seccional Ureña, me pusieron en plan de alerta y le informe al funcionario 1726 Zabala que tuviera pendiente por que yo iba a buscar las ametralladoras por medidas de seguridad, la unidad se retiró del sitio y yo me ubique frente a la casilla policial de mi compañero, cuando escuchamos unos gritos que decían, apaga la camioneta, apaga la camioneta, y el ciudadano no la apagaba, ni le quitaba las luces altas, el dificultaba la visibilidad de los ocupantes del vehículo, de repente se acercó otro vehículo marca Ford Granada, color oscuro, se bajaron dos ciudadanos y portando armas de fuego procedieron a bajar el ciudadano de la camioneta burbuja color azul oscuro, la cual no se le observo las placas por tener las luces en alto en todo momento, el ciudadano pidió hacer una llamada a un tal Benjamín y uno de los ciudadanos que venía en el Granada se montó en la camioneta y se retiro del sitio en veloz carrera, mientras el ciudadano era metido en la parte del asiento trasero de la unidad de la Petejota, en la entrada del ciudadano en la unidad se observó que a dicho ciudadano se le desprendió una pierna y era una prótesis que tenía y procedieron a llevárselo, habiendo observado que en el forcejeo con el tipo para meterlo en la unidad, se le cayo una pistola al funcionario de la Petejota y mi compañero procedió a recogerla y posteriormente entregársela al mismo ya que él estaba ayudando a introducir al tipo en la unidad, el ciudadano me observo y me dijo, que no lo dejara llevar, que ellos lo iban a matar y gritaba en varias oportunidades y yo le alcance a preguntar al funcionario por la ventanilla de la unidad que de donde era la comisión y que de que era el procedimiento, el cual me informo que era una comisión de San Antonio y lo que detuvimos fue droga, es todo.”

8) Al folio 82 cursa declaración de R.A.G., quien juramentado legalmente, expuso: “yo me encontraba al frente de la casilla policial de Aguas Calientes, ya que allí es mi sitio de trabajo, cuando observe una patrulla identificada con las letras de la PTJ y con las luces arriba, estaba con las puertas abiertas y dentro de la misma se encontraban dos personas que fue las que yo vi, uno era el chofer y otro estaba en la parte del acompañante y tenía la puerta abierta, seguí allí, seguí conversando con varias personas que se encontraban allí y cuando voltié a mirar ya la patrulla de la PTJ, no se encontraba y en ese momento se me acerco un ciudadano y me pidió una carrera para Cúcuta, me fui con este ciudadano y al llegar al puente internacional le pregunte a que parte de Cúcuta lo llevaba, él me contesto que al pasar el puente lo dejara, pasamos la alcabala policial y él se bajo y todo nervioso me cancelo con un billete de cinco mil bolívares, le dije que no tenía sencillo, que si tenía en colombiano me pagara dos mil pesos, este señor me cancelo con los dos mil pesos y me vine y él se quedo allí en la vía, es todo.

9) Al folio 193 aparece declaración de L.M.A.P., quien juramentada legalmente, dijo: “No recuerdo el día pero eran las ocho y media o nueve de la noche, estaba yo en casa de unas vecinas de nombre L.M., quien vive diagonal a mi casa en Aguas calientes, y como a las Ocho y media o nueve horas, iba saliendo de la casa de Lorena, cuando vi el carro de la Petejota a media cuadra, cuando vi que cinco personas estaban en la esquina y allí habían dos Petejota, y dos policías, quienes metían a un muchacho a la unidad de la Petejota , lo metieron en la parte de atrás el muchacho gritaba a Jon Mario, no se quien sería y gritaba y decía mamá, ellos forcejearon bastante para meterlo al carro y luego se lo llevaron y la camioneta del muchacho tono la vía a Colon y el carro de la PTJ bajo en la Redoma en dirección a Ureña, es todo.”

De lo narrado anteriormente y previa revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que si existía físicamente para la fecha de ocurrencia de los hechos la persona de nombre J.J.M., que por el decir de testigos y personas llamadas a declarar en la etapa de sumario del expediente, son contestes al afirmar de la privación de la Libertad a una persona por ellas descrita y que conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Burbuja, Color Azul, en la carrera primera redoma de aguas calientes, el día 16 de Septiembre del año 1996 en horas de la noche, hechos que se subsumen perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la primera parte del artículo 177 del Código penal Venezolano vigente, que dice: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;…”, lo que permite afirmar que el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION

Constituyendo este un delito Contra la libertad individual, señalado en el título relativo a los delitos contra la Libertad, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 177, con una pena de prisión de 45 días a 3 y medio años, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, que nos indica la media de dicha sumatoria, la pena que se pudiera imponer es de Un (1) año, Nueve (9) meses y Veinte (20) días de prisión, siendo el tiempo de prescripción extraordinario aplicable el de cuatro (4) años y seis (6) meses, deducido del contenido del artículo 110 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, siendo la norma que rige la prescripción para el caso que nos ocupa el artículo 108 en su ordinal cuarto (4) que nos dice: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”. En este estado se debe traer a colación, que el Hecho Ocurrió: El día 26 de Septiembre de 1996, se observa igualmente que la última diligencia procesal se realizó el día 1 de Febrero de 1999, sostenido por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extinción ratificado en la audiencia pública y oral, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de la audiencia pública y oral Cinco (5) años Nueve (9) meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA y como tal se declara con lugar, lo que nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y así se decide.-

Sobre el pronunciamiento a que está obligado este Juzgador, en lo atinente a determinar a quien corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, el Estado no pudiera ser declarado o considerado como en situación de pobreza, a los fines de eximirlo al pago de costas, se precisa indicar que de las 7 piezas que conforman el presente expediente, no existe dudas sobre la certeza y viabilidad para que el Ministerio Público llevara adelante y sostuviera la acusación ( en el presente caso escrito de cargos), de la narración de los hechos y declaraciones de testigos, funcionarios fue necesario realizar la investigación, apertura y prosecución del proceso, lo que nos conduce a que se exima del pago de costas al Estado venezolano y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del delito de Privación de libertad previsto en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal, por tanto se decreta extinguida la misma.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos H.A. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 13 de Octubre de 1964, 40 años de edad, casado, de profesión Técnico en Criminalística, hijo de J.d.D.H. y C.A. titular de la cédula de identidad No V-9.211.521 y L.J.Q.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Agosto de 1967, de 37 años de edad de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.264.393, ambos como presuntos participes en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de J.J.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se condena en costas al Estado venezolano, por tanto se exime de las mismas, en atención a que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento.

CUARTO

Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas, especialmente la Libertad provisional Bajo Fianza otorgada en fecha 6 de Febrero de 1997.

Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese de la presente decisión a la victima mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal. Déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Terminó siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) y conformes firmen firman

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SUPENTE ESPECIAL EN FUNCIÓN JUICIO N°1

Abg. O.M.R.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

H.A.

L.J.Q.G..

Abg. J.L.T..

DEFENSOR

Abg. L.M.M.D.

SECRETARIA.

San A.d.T., 22 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000913

ASUNTO : SP11-S-2003-000913

ACTA AUDIENCIA ORALY PÚBLICA

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL :Abg. O.M.R.

SECRETARIO:Abg. L.M.M.D.

IMPUTADO (S): H.A. y L.J.Q.G.

DEFENSOR: J.L.T..

En la ciudad de San A.d.T., siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m), en la sala cuarta de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, seguida en la presente causa, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 1, conformado por el Ciudadano Juez Abogado R.A.C.D., y la Secretaria Abogado L.M.M.D.. El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio Abogada O.m.R., los imputados H.A. y L.Q.G. el Defensor Abg. J.L.T.. Seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, asimismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra y expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes el contendio del escrito presentado en fecha doce (12) de los corrientes, según comprobante de recepción de documento emitido por la oficina de Recepción, Distribucción de Docuemntos adscrita a esta Extensión Judicial, y que corre a los folios 1778 al 1779 agregada a la presente causa, solicito se decrete la Extensión de la Acción Penal del delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto la misma se encuentra evidentemente prescrita y siendo la misma un obstacúlo al ejercicio de la acción penal, de orden público y que opera de pleno derecho, decrete el sobreseimeinto de la Causa, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del c´doigo Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 7° ejusdem en concordancia con ela rtículo 110 del Código Penal, es todo". A continuación se le concede el derecho de palabra al ciudadano ejerciendo al defensa técnicoa L.J.Q.G., alega: " Convalido lo solicitad por la Representación Fiscal, solicitando el Sobreseimeinto de la presente causa, es todo". Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado J.L.T., quien alega: " Independientemente el criterio que sostiene esta defensa por los delitos que se le juzga a mi defendido me adhiero al pedimento solicitado por la parte fiscal, es todo". El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, contados a partir de la presente hora siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04: 45 p.m), a los fines de resolver el pedimento solicitado por la representación fiscal y lo alegado por la defensa. Siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m) se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia N° 04 de esta Extensión Judicial a los fines de resolver: Revisada la presente causa constante de Un Mil Setecientos Ochenta (1780) folios útiles, seguida a H.A. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 13 de Octubre de 1964, de 40 años de edad, casado, de profesión Técnico en Criminalística, hijo de J.d.D.H. y C.A. titular de la cédula de identidad No V-9.211.521 y L.J.Q.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Agosto de 1967, de 37 años de edad de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.264.393, ambos como co-autores en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio del J.J.M..

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada en la audiencia, relativa a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción, mediante escrito ratificado en la audiencia por parte del Fiscal en Funciones de transición, así como por la solicitud de previo pronunciamiento hecha por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, estando en la etapa de realización del Juicio Oral y Publico, quien juzga aprecia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación son los siguientes:

Se inició la investigación de la presente causa por Acta de Investigación Penal N° E-361167, (folio 1 y siguientes.) de fecha 20 de Septiembre de 1996, por la llamada telefónica, del ciudadano J.M.A., quien notifico que en horas de la noche del día 16 de septiembre de 1996, se había practicado la detención preventiva del ciudadano J.J.M..

En fecha 06 de febrero de 1997 (folio 838 al 851), se dictó la Detención Judicial de los imputados de Autos HENRI ACERO Y L.J.Q.G., siendo sujetos en esa misma fecha de la medida de libertad provisional bajo fianza. (folio 864)

En fecha 14 de enero de 1998, fue presentado escrito de cargos por parte del Fiscal del Ministerio Público, que en la presente causa, por el régimen procesal transitorio se equipara con el escrito de acusación Fiscal, imputándoles el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto en la primera parte del artículo 177 del Código Penal.

El 1 de Febrero de 1999, el tribunal que conocía la causa, dijo” Vistos” y fijo el lapso para dictar la sentencia.

El 19 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa vistos y sin informes, procedió a sentenciar en dicha fecha, condenando a los imputados por la comisión del delito de Secuestro, siendo anulada dicha sentencia por decisión de la corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal en fecha 5 de Diciembre de 2001, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y apegado como está este Juzgador a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:

De los hechos:

1) Al folio 1 aparece ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario B.Z.A., quien deja constancia:”…en este Despacho se recibió LLAMADA TELEFONICA de parte del ciudadano J.M.A.,… quien notifico que en horas de la noche del día 16-09-96, se había practicado la detención preventiva del ciudadano J.J.M., y la retención del vehículo Toyota, camioneta, modelo Burbuja, color azul, por parte de una comisión de este Cuerpo Policial, que tripulando una Unidad Daewoo, lo había interceptado en las inmediaciones de la Redoma de Aguas Calientes, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche; por lo cual luego de verificado mediante llamadas telefónicas a las diferentes oficinas de este Cuerpo Policial y demás organismos de esta Jurisdicción y de no aparecer el mencionado ciudadano detenido a la orden de ningún organismo, respetuosamente sugiero a la Superioridad se dé inicio al sumario correspondiente por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.”

2) Al folio 26 cursa declaración de M.D.C.S.S., legalmente juramentada expuso: “Bueno yo me encontraba sentada afuera de mi residencia, cuando observe una patrulla de la PTJ, parada en la esquina que queda cerca de mi casa, y la patrulla ya tenía unos diez minutos de estar parada allí, cuando de repente venía una camioneta creo que era una Gran Bleizer, color verde oscuro, pero no estoy segura de la marca del carro, y la camioneta color verde iba como para el hotel Aguas Calientes y cuando las personas de la patrulla vieron u observaron la camioneta se colearon y se le atravesaron a la camioneta como a media cuadra, luego de la patrulla de la petejota se bajaron cinco personas y entre las cinco personas sacaron al ciudadano que iba solo en la camioneta de color verde, y una de las personas que iba en la patrulla de la petejota se montó en la camioneta color verde y se la llevó y entre los otros cuatro, montaron al ciudadano a la patrulla y se lo llevaron, es todo.”

3) Al folio 32 corre inserta declaración de T.C.S.M., quien legalmente juramentado manifestó: “El día lunes 16-09-96 como casi a las nueve horas de la noche, acababa de llegar en mi bicicleta a la casa de María quien es mi amiga, que esta ubicada en la carrera primera de Aguas Calientes, yo hablaba con ella, cuando vimos una patrulla de la PTJ., y se pararon en la redoma y bajaron a un muchacho de una camioneta Burbuja, color azul y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron en dirección a Ureña, y la camioneta también se la llevaron, pero la camioneta tomó la vía a Colón, yo me encontraba a una cuadra de distancia de donde estaba la comisión policial y la camioneta, luego yo me fui para mi casa, porque pensé que era una redada y después lo recogen a uno y el día sábado 21-09-96 me llevaron una cita para que viniera a declarar, es todo”.

4) Al folio 36 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario B.Z.A., quien deja constancia de la siguiente diligencia:”…luego de rendida declaración testifical de la ciudadana M.D.C.S.S., en la cual se mencionan dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (DIRSOP), casilla policial Aguas Calientes…siendo atendidos por el funcionario agente W.J.Q.T., quien manifestó que en fecha lunes 16-09-96, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en compañía del Agente J.Z.M., había PRESTADO APOYO a una comisión de la Policía Técnica Judicial, de la Seccional San A.d.T., quienes practicaron LA DETENCIÓN DE UN CIUDADANO Y SE LLEVARON RETENIDA UNA CAMIONETA, Toyota, modelo burbuja, color azul, por cuanto el ciudadano detenido presuntamente estaba incurso en delitos de droga…”.

5) Al folio 37 corre inserta declaración de R.G.R., quien legalmente juramentada, expuso: “Bueno eso ocurrió el día de la semana pasada, pero no recuerdo bien el día, pero se que fue la semana pasada cuando observe una unidad de la PTJ., parada en la esquina de mi casa, y cuando paso una camioneta de color oscuro con vidrios ahumados, la unidad de la PTJ., se le atravesó y bajaron a golpes al ciudadano que cargaba la camioneta, luego una de las personas que andaba en la unidad de la PTJ., agarro la camioneta y se fueron, es todo”.

6) Al folio 66 cursa declaración de J.E.Z.M., quien juramentado legalmente manifestó: “El día lunes 16 del presente mes, me encontraba en la casilla policial de Aguas Calientes, en compañía del Agente W.Q., quien manifestó que por ahí se encontraba una patrulla de la PTJ., ya que él la había observado cuando dos individuos se habían montado en la parte trasera de la unidad y que estaban dando vueltas por el rededor de la casilla policial, que estuviéramos alerta porque la patrulla estaba dando muchas vueltas, estábamos hablando cosas personales, cuando escuchamos a los funcionarios que estaban mandando a detener la camioneta que venía de la vía Colón y ellos venían detrás, ya que en cuestión de minutos vimos como se le atravesaron a la camioneta, fue cuando comenzaron a gritarle que se bajara de la misma, en vista de esto me oculté en una media pared de ladrillo que está con malla en la parte de arriba, de allí estaba pendiente a lo que estaba pasando y la casilla policial, en ese momento salió un señor de la bodega quien es el dueño de la casa y lo mande a que se introdujera a la misma ya que podía sufrir algún daño, debido a que era un procedimiento; escuché al señor que interceptaron en el momento en que lo bajaban de la camioneta, que decía, esto no es mío, es de BENJAMIN déjeme hacerle una llamada a él, en vista de esto me acerque con desconfianza y cuando estaba ayudando a introducirlo a la patrulla este señor me dijo: “señor, ellos me van a matar, ellos me matan, no dejen que me lleven”, se introdujo al tipo por una puerta y cuando me di cuenta estaba saliendo por la otra, fue cuando intervine y observé que bajo la pierna del ciudadano y sobre el asiento se encontraba un revolver de cacha de goma negra, cañón reforzado color plateado, el cual yo se lo saqué y se lo entregue al funcionario que iba en el asiento delantero derecho de la patrulla, este señor cuando estaba dentro de la patrulla tenía el bajado hasta la mitad de la pierna por el forcejeo; este se encontraba todo nervioso y me dijo dámelo y lo agarro y se agacho en la patrulla y lo puso como en el piso luego de allí se fueron y no supe más nada y hasta los tres días después fue que una comisión de la PTJ., y me interrogaron el respecto, es todo.

7) Al folio 70 corre inserta declaración de W.J.Q.T., quien legalmente juramentado, dijo: “En fecha lunes 16-09-96 me encontraba de servicio en la casilla policial de Aguas Calientes, con el efectivo policial 1726 J.Z. y observé como a las 8:30 de la noche una unidad de la PTJ, marca Daewoo, color rojo y blanco, la misma con dos funcionarios, se detuvieron en la esquinas, cerca de la casilla policial, exactamente en la carrera cero con calle 3, la misma permaneció encendida en actitud de estar esperando algo o alguien posteriormente se acercaron dos ciudadanos y se montaron en el asiento trasero de la unidad Daewoo de la petejota, este movimiento de los ciudadanos y la presencia de los funcionarios de la petejota no adscritos a la seccional Ureña, me pusieron en plan de alerta y le informe al funcionario 1726 Zabala que tuviera pendiente por que yo iba a buscar las ametralladoras por medidas de seguridad, la unidad se retiró del sitio y yo me ubique frente a la casilla policial de mi compañero, cuando escuchamos unos gritos que decían, apaga la camioneta, apaga la camioneta, y el ciudadano no la apagaba, ni le quitaba las luces altas, el dificultaba la visibilidad de los ocupantes del vehículo, de repente se acercó otro vehículo marca Ford Granada, color oscuro, se bajaron dos ciudadanos y portando armas de fuego procedieron a bajar el ciudadano de la camioneta burbuja color azul oscuro, la cual no se le observo las placas por tener las luces en alto en todo momento, el ciudadano pidió hacer una llamada a un tal Benjamín y uno de los ciudadanos que venía en el Granada se montó en la camioneta y se retiro del sitio en veloz carrera, mientras el ciudadano era metido en la parte del asiento trasero de la unidad de la Petejota, en la entrada del ciudadano en la unidad se observó que a dicho ciudadano se le desprendió una pierna y era una prótesis que tenía y procedieron a llevárselo, habiendo observado que en el forcejeo con el tipo para meterlo en la unidad, se le cayo una pistola al funcionario de la Petejota y mi compañero procedió a recogerla y posteriormente entregársela al mismo ya que él estaba ayudando a introducir al tipo en la unidad, el ciudadano me observo y me dijo, que no lo dejara llevar, que ellos lo iban a matar y gritaba en varias oportunidades y yo le alcance a preguntar al funcionario por la ventanilla de la unidad que de donde era la comisión y que de que era el procedimiento, el cual me informo que era una comisión de San Antonio y lo que detuvimos fue droga, es todo.”

8) Al folio 82 cursa declaración de R.A.G., quien juramentado legalmente, expuso: “yo me encontraba al frente de la casilla policial de Aguas Calientes, ya que allí es mi sitio de trabajo, cuando observe una patrulla identificada con las letras de la PTJ y con las luces arriba, estaba con las puertas abiertas y dentro de la misma se encontraban dos personas que fue las que yo vi, uno era el chofer y otro estaba en la parte del acompañante y tenía la puerta abierta, seguí allí, seguí conversando con varias personas que se encontraban allí y cuando voltié a mirar ya la patrulla de la PTJ, no se encontraba y en ese momento se me acerco un ciudadano y me pidió una carrera para Cúcuta, me fui con este ciudadano y al llegar al puente internacional le pregunte a que parte de Cúcuta lo llevaba, él me contesto que al pasar el puente lo dejara, pasamos la alcabala policial y él se bajo y todo nervioso me cancelo con un billete de cinco mil bolívares, le dije que no tenía sencillo, que si tenía en colombiano me pagara dos mil pesos, este señor me cancelo con los dos mil pesos y me vine y él se quedo allí en la vía, es todo.

9) Al folio 193 aparece declaración de L.M.A.P., quien juramentada legalmente, dijo: “No recuerdo el día pero eran las ocho y media o nueve de la noche, estaba yo en casa de unas vecinas de nombre L.M., quien vive diagonal a mi casa en Aguas calientes, y como a las Ocho y media o nueve horas, iba saliendo de la casa de Lorena, cuando vi el carro de la Petejota a media cuadra, cuando vi que cinco personas estaban en la esquina y allí habían dos Petejota, y dos policías, quienes metían a un muchacho a la unidad de la Petejota , lo metieron en la parte de atrás el muchacho gritaba a Jon Mario, no se quien sería y gritaba y decía mamá, ellos forcejearon bastante para meterlo al carro y luego se lo llevaron y la camioneta del muchacho tono la vía a Colon y el carro de la PTJ bajo en la Redoma en dirección a Ureña, es todo.”

De lo narrado anteriormente y previa revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que si existía físicamente para la fecha de ocurrencia de los hechos la persona de nombre J.J.M., que por el decir de testigos y personas llamadas a declarar en la etapa de sumario del expediente, son contestes al afirmar de la privación de la Libertad a una persona por ellas descrita y que conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Burbuja, Color Azul, en la carrera primera redoma de aguas calientes, el día 16 de Septiembre del año 1996 en horas de la noche, hechos que se subsumen perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la primera parte del artículo 177 del Código penal Venezolano vigente, que dice: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;…”, lo que permite afirmar que el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION

Constituyendo este un delito Contra la libertad individual, señalado en el título relativo a los delitos contra la Libertad, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 177, con una pena de prisión de 45 días a 3 y medio años, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, que nos indica la media de dicha sumatoria, la pena que se pudiera imponer es de Un (1) año, Nueve (9) meses y Veinte (20) días de prisión, siendo el tiempo de prescripción extraordinario aplicable el de cuatro (4) años y seis (6) meses, deducido del contenido del artículo 110 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, siendo la norma que rige la prescripción para el caso que nos ocupa el artículo 108 en su ordinal cuarto (4) que nos dice: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”. En este estado se debe traer a colación, que el Hecho Ocurrió: El día 26 de Septiembre de 1996, se observa igualmente que la última diligencia procesal se realizó el día 1 de Febrero de 1999, sostenido por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extinción ratificado en la audiencia pública y oral, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de la audiencia pública y oral Cinco (5) años Nueve (9) meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA y como tal se declara con lugar, lo que nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y así se decide.-

Sobre el pronunciamiento a que está obligado este Juzgador, en lo atinente a determinar a quien corresponden las costas del proceso, si bien es cierto, el Estado no pudiera ser declarado o considerado como en situación de pobreza, a los fines de eximirlo al pago de costas, se precisa indicar que de las 7 piezas que conforman el presente expediente, no existe dudas sobre la certeza y viabilidad para que el Ministerio Público llevara adelante y sostuviera la acusación ( en el presente caso escrito de cargos), de la narración de los hechos y declaraciones de testigos, funcionarios fue necesario realizar la investigación, apertura y prosecución del proceso, lo que nos conduce a que se exima del pago de costas al Estado venezolano y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del delito de Privación de libertad previsto en el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal, por tanto se decreta extinguida la misma.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos H.A. de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 13 de Octubre de 1964, 40 años de edad, casado, de profesión Técnico en Criminalística, hijo de J.d.D.H. y C.A. titular de la cédula de identidad No V-9.211.521 y L.J.Q.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18 de Agosto de 1967, de 37 años de edad de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.264.393, ambos como presuntos participes en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de J.J.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se condena en costas al Estado venezolano, por tanto se exime de las mismas, en atención a que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento.

CUARTO

Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas, especialmente la Libertad provisional Bajo Fianza otorgada en fecha 6 de Febrero de 1997.

Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese de la presente decisión a la victima mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal. Déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Terminó siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) y conformes firmen firman

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SUPENTE ESPECIAL EN FUNCIÓN JUICIO N°1

Abg. O.M.R.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

H.A.

L.J.Q.G..

Abg. J.L.T..

DEFENSOR

Abg. L.M.M.D.

SECRETARIA.

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