Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TRECE (13) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001747

PARTE ACTORA: H.R.A.M., A.A.A., J.M.A.P., A.E.B.F., A.B.C., E.E.B., L.R.B., F.J.C.G., M.A.C.D.A., A.E.D., E.H.C.A., H.G.E.G., O.L.G.Y., E.J.G.D., P.J.G.R., M.A.G.R., J.F.G.C., T.F.Z., J.B.L., J.A.M.F. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.988.845, V-1.846.728, V- 999.552, V-3.245.798, V-619.246, V-3.124.395, V-4.270.592, V-991.237, V-4.583.326, V-944.350, V-1.303.924, V-3.839.356, V-3.889.595, V- 4.494.455, V-1.190.315, V-2.829.803, V-4.055.036, V- 1.741.567, V- 4.014.303 y V- 2.955.200, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: J.M. Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.202.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., Abogado inscrito en el IPSA bajo el número 129.881.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ambas partes contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la improcedencia del pago de los intereses moratorios ya que el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela no era aplicable, por cuanto el mismo solo se le aplicaba a prestaciones sociales y salarios, señalando que debería haber una indemnización por el retardo del pago•. En este estado la parte demandada fundamento la apelación en los siguientes términos: “Se le condeno a la demandada a homologar pensiones al salario mínimo, basado en el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela, sin embargo a la electricidad tiene un plan de jubilación que sale de su propio peculio, que el plan de jubilación es convencional y no contributivo, que señala que debe aplicarse la sentencia de PDVSA de fecha 31 de mayo de 2005, que en caso que se diga que tiene que pagarse la homologación, no tiene que pagar retroactivamente una cantidad que no podía estipular que debía pagarlo, por cuanto fue en el año 2005, cuando fue analizado el artículo 80 de la constitución, y señaló que esta de acuerdo que no se condenaran los intereses de mora, por cuanto los intereses de mora se le pagan para las prestaciones sociales y salarios. Por su parte la representación de la parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte demandada en los siguientes términos: en el año 2005 se hizo el análisis del artículo 80 de la constitución por la sala constitucional y que ya era conocimiento de la demandada, por cuanto era aplicable a las empresas publicas y privadas, desde la entrada en vigencia de la constitución.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes señalaron en el escrito libelar los siguientes hechos, con respecto a los siguientes jubilados:

H.R.A.M. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 371.174,00.

Á.A.A. fue jubilado en fecha 02 de mayo de 1994 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

J.M.A.P. fue jubilado en fecha 01 de octubre de 1995 encontrándose en el desempeño del cargo de Chofer V.M., señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 229.676,00.

A.E.B.F. fue jubilado en fecha 02 de enero de 1997 encontrándose en el desempeño del cargo de Metecable 2° Transmisión, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 220.000,00.

A.B.C. fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1993 encontrándose en el desempeño de Cablista 3ª, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

E.E.B. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Caporal, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 184.000,00.

L.R.B. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Mecánico Electricista, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 187.273,00.

F.J.C.G. fue jubilado en fecha 01 de junio de 1992 encontrándose en el desempeño de Oficial Medición indirecta 2A, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

M.A.C.d.A. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Analista, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 361.203,00.

A.E.D. fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1990 encontrándose en el desempeño del cargo de Instalador 1A, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

E.H.C.A. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1992 encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor 4A, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

H.G.E.G. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Oficinista y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 207.843,00.

O.L.G.Y. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Secretaria y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 257.495,00.

E.J.G. fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Mecánico 1A , señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs.200.516, 00.

P.J.G.R. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 244.921,00.

M.A.G.R. fue jubilado en fecha 02 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de operador base, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

J.F.G.C. fue jubilado en fecha 01 de octubre de 2000 encontrándose en desempeño del cargo de cablista liniero, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs 206.412,00.

T.F.Z. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Despachador, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

J.B.L. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Electricista, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

J.A.M.F. fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Despachador, señalando los montos devengados por concepto de pensión de jubilación posterior a la jubilación y señalando que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.

Señalaron los accionantes que la demandada no ha dado cumplimiento al artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 400.000.000,00.

La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Que desde julio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a los montos que por concepto de pensiones de jubilación le corresponde a los actores, siendo reajustado al monto del salario mínimo urbano, y en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; señalando que sin embargo no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la demandada de pertenecer al sistema de seguridad social, el cual recae en cabeza del Estado, asimismo señaló que el plan de jubilación que se le otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo por lo que niega que tenga la obligación de homologar en el futuro y menos de manera retroactiva el monto de la pensión de jubilación a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, señala que los trabajadores gozan de dos jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, es decir, la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y otra adicional que otorga la empresa de su propio peculio. Seguidamente admitió que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación invocados en el escrito libelar. Niega que los montos por pensión de jubilación indicados en el libelo para el año 2006 sean los que se mantienen hasta la actualidad siendo el monto percibido es la cantidad de Bs. F 799,23.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste al salario mínimo urbano por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999).

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

A los folios 2, 13, 18, 22, 24, 27, 34, 36, 44, 49, 51, 59, 64, 72, 82, 86, 91 del cuaderno de recaudos N°1, consignó constancias emanadas de la demandada, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor H.A.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-05-2006 tenia una pensión de Bs. 371.174,00

Para el 30-09-2005 tenia una pensión de Bs. 346.174,00

Para el 30-11-2004 tenia una pensión de Bs. 321.174,00

Para el 31-12-2003 tenia una pensión de Bs. 321.174,00

Para el 30-11-2002 tenia una pensión de Bs. 321.174,00

Al folio 8, del cuaderno de recaudos N°1, consignó constancia emanada de la demandada de fecha 10 de agosto de 2006, de la cual se desprende que el actor A.A. devengaba una pensión de Bs. 222.590,00.

Del folio 9 al 12 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor A.A. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-05-2006 tenia una pensión de Bs. 222.590,00

Para el 31-05-2005 tenia una pensión de Bs. 190.590,00

Para el 31-01-2005 tenia una pensión de Bs. 190.590,00

Para el 31-12-2004 tenia una pensión de Bs. 158.590,00

Del folio 14 al 17 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor J.A.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-07-2006 tenia una pensión de Bs. 229.676,00

Para el 30-04-2006 tenia una pensión de Bs. 229.676,00

Para el 30-11-2005 tenia una pensión de Bs. 229.676,00

Para el 31-07-2005 tenia una pensión de Bs. 201.676,00

Del folio 19 al 21 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor A.B. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-07-2006 tenia una pensión de Bs. 220.112,00

Para el 30-06-2006 tenia una pensión de Bs. 220.112,00

Para el 31-05-2006 tenia una pensión de Bs. 220.112,00

Al folio 23 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor B.A.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 28-02-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

A los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor E.B.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-10-2000 tenia una pensión de Bs. 65.000,00

Para el 31-01-2000 tenia una pensión de Bs. 65.000,00

Del folio 28 al 33 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor L.B. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 28-02-2006 tenia una pensión de Bs. 187.273,00

Para el 31-08-2005 tenia una pensión de Bs. 155.273,00

Para el 31-10-2004 tenia una pensión de Bs. 123.273,00

Para el 31-10-2003 tenia una pensión de Bs. 108.273,00

Para el 30-04-2002 tenia una pensión de Bs. 108.273,00

Para el 31-07-2001 tenia una pensión de Bs. 108.273,00

Al folio 35 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor F.C. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-03-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Del folio 37 al 43 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor M.C. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-08-2005 tenia una pensión de Bs. 336.203,00

Para el 31-07-2004 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Para el 30-04-2004 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Para el 30-09-2003 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Para el 31-05-2002 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Para el 31-10-2001 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Para el 31-10-2000 tenia una pensión de Bs. 311.203,00

Del folio 45 al 47 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor A.E. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-12-2004 tenia una pensión de Bs. 160.000,00

Para el 30-04-2005 tenia una pensión de Bs. 192.000,00

Para el 30-11-2004 tenia una pensión de Bs. 160.000,00

Al folio 48, del cuaderno de recaudos N°1, consignó constancia emanada de la demandada de fecha 18 de julio de 2006, de la cual se desprende que el actor E.C. devengaba una pensión de Bs. 224.000,00.

Al folio 35 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor E.C. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-03-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Del folio 52 al 55 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor H.E. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-05-2001 tenia una pensión de Bs. 128.843,00

Para el 31-12-2004 tenia una pensión de Bs. 143.843,00

Para el 31-01-2005 tenia una pensión de Bs. 175.843,00

Para el 31-07-2006 tenia una pensión de Bs. 207.843,00

Al folio 56, del cuaderno de recaudos N°1, consignó constancia emanada de la demandada de fecha 19 de septiembre de 2006, de la cual se desprende que el actor O.G. devengaba una pensión de Bs. 257.495,00.

Del folio 52 al 55 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor O.G.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-10-2003 tenia una pensión de Bs. 182.495,00

Para el 30-04-2004 tenia una pensión de Bs. 197.495,00

Del folio 60 al 63 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor E.G.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 28-02-2001 tenia una pensión de Bs. 121.516,00

Para el 31-05-2004 tenia una pensión de Bs. 136.516,00

Para el 31-01-2005 tenia una pensión de Bs. 168.516,00

Para el 31-12-2005 tenia una pensión de Bs. 200.516,00

Del folio 65 al 71 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor P.G. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 30-04-2006 tenia una pensión de Bs. 244.921,00

Para el 28-02-2005 tenia una pensión de Bs. 216.921,00

Para el 31-08-2004 tenia una pensión de Bs. 184.921,00

Para el 31-12-2003 tenia una pensión de Bs. 169.921,00

Para el 31-07-2002 tenia una pensión de Bs. 144.921,00

Para el 31-03-2001 tenia una pensión de Bs. 129.921,00

Para el 31-11-2000 tenia una pensión de Bs. 99.921,00

Del folio 73 al 78 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor M.G. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 28-02-2001 tenia una pensión de Bs. 105.000,00

Para el 31-01-2002 tenia una pensión de Bs. 120.000,00

Para el 31-01-2003 tenia una pensión de Bs. 145.000,00

Para el 31-01-2004 tenia una pensión de Bs. 160.000,00

Para el 31-01-2005 tenia una pensión de Bs. 192.000,00

Para el 31-01-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Al folio 79, del cuaderno de recaudos N°1, consignó constancia emanada de la demandada de fecha 08 de agosto de 2006, de la cual se desprende que el actor J.G. devengaba una pensión de Bs. 206.412,00.

Del folio 80 al 81 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor J.G.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-03-2004 tenia una pensión de Bs. 142.412,00

Para el 30-11-2003 tenia una pensión de Bs. 127.412,00

Del folio 83 al 85 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor T.F.d. cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-03-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Para el 30-09-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Para el 31-08-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Del folio 87 al 90 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor J.L. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-01-2002 tenia una pensión de Bs. 120.000,00

Para el 31-05-2003 tenia una pensión de Bs. 145.000,00

Para el 31-01-2005 tenia una pensión de Bs. 192.000,00

Para el 31-01-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Del folio 92 al 98 del cuaderno de recaudos N°1, consignó recibos de pago del actor J.M. del cual se solicito igualmente la exhibición por parte de la demandada, la cual reconoció la veracidad de los mismos, desprendiéndose de los mismos lo siguiente:

Para el 31-03-2000 tenia una pensión de Bs. 65.000,00

Para el 31-01-2001 tenia una pensión de Bs. 105.000,00

Para el 30-04-2002 tenia una pensión de Bs. 120.000,00

Para el 31-01-2003 tenia una pensión de Bs. 145.000,00

Para el 31-01-2004 tenia una pensión de Bs. 160.000,00

Para el 28-02-2005 tenia una pensión de Bs. 192.000,00

Para el 31-01-2006 tenia una pensión de Bs. 224.000,00

Del folio 99 al 120 del cuaderno de recaudos N°1, consignó copia simple de gacetas oficiales en las cuales se fija el salario mínimo nacional, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Del folio 2 al 123 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copia de la Convención Colectiva de la empresa C.A Electricidad de Caracas, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Del folio 124 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copia simple del plan de jubilación de la empresa C.A Electricidad de Caracas, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la misma es demostrativa los parámetros bajo los cuales la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación.

Del folio 133 al 150, del cuaderno de recaudos N° 2, consignó documentales denominadas Consulta de Pensión, las cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Del folio 151 al 169, del cuaderno de recaudos N° 2, consignó constancias emitidas por la demandada y recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que a los accionantes hasta la fecha 17 de abril de 2008 devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. F 614,79.

Del folio 170 al 188 del cuaderno de recaudo N° 2, consignó copias simples de solicitud de inscripción de los accionantes en el en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dichas documentales se desechan del material probatorio en virtud de que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 189 al 388 del cuaderno de recaudo N° 2, consignó recibos de pagos por concepto de jubilación, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mismas son demostrativas que en el mes de julio de 2007 la pensión de jubilación devengada por los actores es de Bs. F 614,79.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que rinda información sobre los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, constando resultas del folio 06 al 10 de la segunda pieza, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las entidades bancarias Banco Provincial Banco Universal y Banco Venezolano de Crédito, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, los cuales si bien es cierto fueron admitidos por medio de auto de fecha 15 de julio de 2008, no consta en autos las resultas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVA

Analizados los elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos H.R.A.M., Á.A.A., J.M.A.P., A.E.B.F., A.B.C., E.E.B., L.R.B., F.J.C.G., M.A.C.D.A., A.E.D., E.H.C.A., H.G.E.G., O.L.G.Y., E.J.G.D., P.J.G.R., M.A.G.R., J.F.G.C., T.F.Z., J.B.L., J.A.M.F., al salario mínimo urbano, dicho ajuste deberá hacerse desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de Diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869) hasta el día 30 de julio de 2007, fecha en que fue ajustada al salario mínimo urbano por la parte demandada (según se desprende de las pruebas aportadas a los autos). Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se estableció en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la indexación, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos H.R.A.M., Á.A.A., J.M.A.P., A.E.B.F., A.B.C., E.E.B., L.R.B., F.J.C.G., M.A.C.D.A., A.E.D., E.H.C.A., H.G.E.G., O.L.G.Y., E.J.G.D., P.J.G.R., M.A.G.R., J.F.G.C., T.F.Z., J.B.L., J.A.M.F. contra Compañía Anónima Electricidad De Caracas, S.A.I.C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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