Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-003075

PARTE DEMANDANTE: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.818.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.D.A. Y REMBERT M.O.G., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.382.330 y V.-13.785.593, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.954 y 104.017, consecutivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6), protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 30-01-1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según consta debidamente protocolizada en documento inserto bajo el Nro. 95, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21-12-1964 en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, reformada en fecha 24-01-1991, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 2, Protocolo Primero. Reformada en fecha 29-12-1997, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Reformada el 16-09-2005, debidamente registrada bajo el Nro. 42, Tomo 29, Protocolo Primero. Con última reforma estatutaria protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12-01-2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. CALLES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.374.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano H.A.B.G., asistido por los Abogados H.J.D.A. Y Rembert M.O.G., contra la Sociedad Civil Ruta Seis (6).

En fecha 07 de Octubre del año 2008, se admitió la presente demanda.

En fecha 13 de Octubre del año 2008, la parte actora consignó copia simple del libelo a los fines que se libre la respectiva compulsa.

En fecha 22 de Octubre del año 2008, se libró compulsa.

En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa firmada por el ciudadano P.G., en su condición de representante legal de Sociedad Civil Ruta Seis (6).

En fecha 28 de Noviembre del año 2008, compareció el ciudadano H.B.G., otorgó poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio H.J.D.A. y Rembert M.O.G.. En esa misma fecha la parte actora reformó el escrito libelar.

En fecha 01 de Diciembre del año 2008, el Abg. Pedro Ramón Calles Ledezma, actuando e su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Civil Ruta 6, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Diciembre del año 2008, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 10 de Febrero del año 2009, el Abg. Pedro Ramón Calles Ledezma, actuando e su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Civil Ruta 6, presentó escrito contestando la reforma de la demanda.

En fecha 04 de Marzo del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Marzo del año 2009, el Abg. Pedro Ramón Calles Ledezma, actuando e su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Civil Ruta 6, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Marzo del año 2009, este Tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Marzo del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., impugnó las instrumentales producidas por la parte demandada.

En fecha 23 de Marzo del año 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 27 de Marzo del año 2009, este Tribunal libró despacho de pruebas, se ofició al Instituto Diagnostico Barquisimeto.

En fecha 31 de Marzo del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto y ratificó el escrito de impugnación.

En fecha 01 de Abril del año 2009, este Tribunal amplió auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de Abril del año 2009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 13 de Abril del año 2009, este Tribunal declaró desierto el acto de designación de experto. En esa misma fecha se dejó sin efecto el despacho de pruebas librado en fecha 01 de abril de 2009 y se libró uno nuevo.

En fecha 22 de Abril del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 23 de Abril del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación firmadas por los ciudadanos M.H.L. y el Doctor Dalis Sánchez.

En fecha 28 de Abril del año 2009, este Tribunal agregó a los autos la comisión Nº KP02-C-2009-587, recibida del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de abril de 2009, y comisión Nro. KP02-C-2009-592, recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de Abril del año 2009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 29 de Abril del año 2009, este Tribunal difirió el acto de posiciones juradas. En esa misma fecha compareció el Doctor Dalis Sánchez, quien reconoció el contenido y la firma de los documentos que rielan a los folios 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295.

En fecha 29 de Abril del año 2009, se absolvieron posiciones juradas.

En fecha 30 de Abril del año 2009, este Tribunal difirió las posiciones juradas. En esa misma fecha tuvo lugar el nombramiento de experto, y se absolvieron posiciones juradas.

En fecha 05 de Mayo del año 2009, el Abg. Pedro Ramón Calles Ledezma, actuando e su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Civil Ruta 6, solicitó al Tribunal subsanar la disparidad entre nombres y números de cedula de los testigos promovidos a los fines de su evacuación.

En fecha 06 de Mayo del año 2009, este Tribunal difirió la Inspección Judicial.

En fecha 07 de Mayo del año 2009, este Tribunal nombró el experto. En esa misma fecha libró nuevo despacho, subsanando el error.

En fecha 12 de Mayo del año 2009, tuvo lugar Inspección Judicial.

En fecha 13 de Mayo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los expertos designados.

En fecha 13 de Mayo del año 2009, este Tribunal agregó a los autos, escrito presentado por el Abg. A.T.O., en su carácter de representante del Instituto Diagnostico Barquisimeto C.A. En esa misma fecha, el Abg. Pedro Ramón Calles Ledezma, actuando e su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Civil Ruta 6, solicitó prórroga del lapso probatorio.

En fecha 15 de Mayo del año 2009, este Tribunal acordó prorrogar el lapso para la prueba de experticia.

En fecha 18 de Mayo del año 2009, este Tribunal declaró desierto el acto de juramentación de los Expertos.

En fecha 19 de Mayo del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.

En fecha 09 de Junio del año 2009, este Tribunal agregó a los autos comunicación recibida del Ambulatorio U.T. III, la Carucieña, de fecha 03 de junio de 2009; y la Comisión recibida del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2009, donde consta la evacuación de testigos.

En fecha 18 de Junio del año 2009, este Tribunal agregó la comisión con resultas de evacuación de testimoniales, recibida del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 25 de Junio del año 2009, este Tribunal agregó experticia Psiquiatrita y recibo de honorarios profesionales, consignados por el Doctor Isilio Jerez, en fecha 19 de junio de 2009.

En fecha 29 de Junio del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., consignó cheques de gerencia Nros. 03700813, 03700812 y 03700814, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1000), cada uno, a los fines de cancelar los emolumentos para los expertos.

En fecha 30 de Junio del año 2009, este Tribunal advirtió que el lapso para informes se fijaría una vez constara en autos las resultas de todas las pruebas promovidas.

En fecha 08 de Julio del año 2009, se recibió recibos de los ciudadanos E.M., J.M. y J.J..

En fecha 23 de Noviembre del año 2009, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., solicitó se oficie nuevamente al Instituto Diagnostico Barquisimeto.

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, este Tribunal negó lo solicitado por la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., fijando en esa misma fecha para el acto de informes, una vez conste en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 26 de Enero del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano M.H., en su condición de presidente de la Sociedad Civil Ruta 6.

En fecha 28 de Enero del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano H.A.B.G..

En fecha 22 de Febrero del año 2010, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 23 de Febrero del año 2010, este Tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días para la observación de los informes.

En fecha 08 de Marzo del año 2010, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes.

En fecha 10 de Marzo del año 2010, este Tribunal fijó para sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 25 de Mayo del año 2010, la Abg. H.J.D., en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano H.B.G., solicitó el avocamiento de la Juez.

En fecha 31 de Mayo del año 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación de las partes.

En fecha 03 de Junio del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por ambas partes.

En fecha 18 de Junio del año 2010, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 14 de marzo de 2011 se difirió la sentencia para el primer día de despacho siguiente.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en el libelo de su demanda,

… que los derechos de los cuales se deriva la presente acción, derivan de su cualidad de socio activo de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), conforme al bono de inscripción Nº 069, el cual figura reiteradamente en los libros de actas de la misma, e incluso vierte del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de octubre de 2005, que constituye la última reforma estatutaria y su reglamento. El bono Nº 069, lo acredita como socio activo de la hoy demandada, por adquisición mediante cesión del mismo que se constata de documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en ésa notaria, cumplida a su favor por el ciudadano N.R.V., quien para lo cual se acreditó al momento del negocio jurídico como socio de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., cuya acción codificada con el Nro. 069, le autorizaba para ejercer los derechos derivados de ese Bono.

La cualidad de socio que obstenta, la ha venido desempeñando con esmerada disciplina en la obediencia y satisfacción de todas sus obligaciones y cargas, tanto y en cuanto el pago de todas las cuotas, cotizaciones ó aportes que permiten el financiamiento de la sociedad civil, así como también con el deber de abstención respecto de las conductas que constituyen faltas de conformidad con las previsiones estatuarias pasadas, y que hoy día están presentes en el artículo 28, de los estatutos aprobados en asamblea extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2005, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12 de enero de 2006, fecha ésta a partir de la cual entró en vigencia.

Se está en presencia de una asociación privada constituida por la libre decisión de sus miembros, personas que mediante un acuerdo de voluntades generan una persona jurídica con personalidad propia de administración a costas de todos sus integrantes, todos gozan de libertad de asociación y de adscripción fundada sobre principios de participación. Vale decir, que las personas, que optan por constituir una Sociedad Civil, tienen derecho a que se respeten los estatutos del mismo, así como tienen el deber de sujeción y adaptación a los mismos, para mantenerse como socios activos.

En el caso concreto, el derecho a la propiedad no priva sobre el de asociación –sino que ambos derechos concurren, porque sencillamente, quienes constituyen la asociación son personas libres que gozan del derecho de propiedad con todos sus atributos gozar, usar y disponer del bono y establecen una sociedad al servicio de todos quienes requieren el servicio y facilitan esta carga del Estado.

Ahora bien, expone que se constituyó como socio de la hoy demandada Sociedad Civil Ruta Seis (6), en fecha 07 de abril de 1998, mediante negocio jurídico autentico, otorgado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, tanto por el Socio saliente N.A.L.L., como su persona, en documento otorgado en la fecha indicada e inserto bajo el Nº 56, Tomo 7 “A”, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Que en ese entonces, los trámites comprendían la carta de renuncia del derecho de preferencia de los socios emitida por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, y la constancia de trabajo y de buena conducta que acreditaba la acción codificada Nro. 135 y con el Bono Nº 61, que le acreditaba derechos para el uso de la ruta que representaba en el transporte de esa línea Ruta Seis (6). Ese bono lo transfirió posteriormente en su libre ejercicio de asociación, y con fundamento en los atributos que constituyen el derecho de propiedad conocidos como uso, goce, administración y disfrute este último llamado derecho de disposición del bien. Iguales trámites realizó en la oportunidad de adquirir, el bono Nro. 069, el cual lo acredita en la condición de socio activo actualmente, negociación que ya fue planteada supra.

Posteriormente, y a consecuencia de nuevas regulaciones del servicio público de transporte, la misma Sociedad Mercantil asumió activar el Registro de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), la cual mediante la figura de la “Asociación Civil”, sin fines de lucro, oferta el transporte público urbano con cargo a obligaciones que se derivan de las regulaciones establecidas por el Estado Venezolano entre esas, por ejemplo el pasaje estudiantil. Por lo tanto al constituir el servicio de transporte urbano uno de los programas más importantes a nivel nacional, las obligaciones y cargas para los asociados activos en la Ruta Seis (6), comprenden no solo las que rigen en cuanto a la Ley de T.T., sino además todas las resoluciones emanadas del Ministerio Popular para la Infraestructura, a través del Fondo Nacional de Transporte Urbano, respecto de las políticas de transporte público para la modernización del sector. Es por tales razones que efectivamente como socio activo, ha dispuesto de un record apegado a la ley, en cuanto al bono que ostentó, porque la Sociedad Civil Ruta Seis (6), es quien administra el financiamiento del pasaje estudiantil (programa del Estado Venezolano extendido localmente), la cual solo lo hace efectivo mientras se mantenga solvente con todas sus obligaciones respecto de las cargas que como administrado por ésa, ha venido cumpliendo desde hace diez (10) años.

Continua señalando que la actividad en el servicio de transporte suele agotar física y psicológicamente a quienes la ejercen; a suma de los consabidos riesgos de seguridad que a diario enfrentan, situación ésta que se incrementa en la medida que la ciudad crece y se moderniza con los peligros de la vorágine social y moral. Estas fueron en principio, las verdaderas razones por las que decidió procurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, de manifestar a la Junta Directiva, su deseo de sesionar el Bono Nº 069, y así lo inició a mediados del mes de febrero del año 2008. La decisión definitiva para ejercer el derecho de la libre asociación con la cual se hizo socio activo está dada cuando se somete a las regulaciones que tanto para la incorporación así como para la desincorporación están claras y facilitan los estatutos de La Sociedad Civil Ruta Seis ( 6).

Debe advertir, que padeció un trato desconsiderado de la Junta de los socios directivos, quienes ejercen de modo peculiar la conducción de las Asambleas de socios, en las que preelaboran acuerdos y multiplican mayorías inexistentes, al cual han estado sometidos en la Sociedad Civil Ruta Seis (6), su decisión siempre ha sido no asumir conflictos innecesarios, y, esta actitud le ganó enemistades que desconocía. A mediados del Mes de Marzo del presente año (2008) decidí ejercer mi derecho contractual para separarme mediante la cesión de mi bono 069 de la Sociedad Civil Ruta Seis (6). Se comunico personalmente con miembros de la Junta Directiva de esa y formalmente expresé mi voluntad de retirarme; asimismo como es lo usual propuse la oferta preferencial a esos y a todos los socios.

Posteriormente y dado que no recibí respuesta les exigí la constancia del rechazo a la junta directiva solo por especial deferencia, dado que en el texto del artículo 33 de los estatutos se establecen violaciones a garantías constitucionales como es el de la igualdad ante la Ley.

Señalo que ante el silencio cómplice de la Junta, insté una Acción de a.c. que ventiló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente KP02-O-2008 000024 el cual fue declarado Sin Lugar y Exonerado de costas al no ser temeraria la acción del querellante.

Asistido por la Ley, rechazo con base a la razón y como manifestación del sentido común la actitud agiotista de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta seis. Y es a partir de esta molestia que la administración de la Junta así como su Presidente lo hostigó y le ha venido negando sus derechos particulares respecto del Bono y su correspondiente cesión al obviar sus peticiones por escrito, al no cumplir con incluirlo en agenda para las asambleas someterlo a vejámenes en las áreas del servicio a los socios, mellando sus derechos hasta tanto pague una obligación inexistente que me conduce al pago de lo indebido y el enriquecimiento ilícito de esa Sociedad .

La situación ha causado menoscabo a mi salud, producto del ataque a mi reputación toda vez que cada vez que alguien se interesa en resolver su necesidad de cesionar el bono, es señalado por los Directivos de tránsfuga todo lo cual he venido somatizando, dado el estrés que le ha causado la situación generándole una serie de inconvenientes de salud; y de inestabilidad por el acentuado acoso que mina su moral y su psiquis, atenta a su estabilidad familiar y desvanece el respeto social y buena reputación en su entorno generado inevitablemente por un ataque indebido contra sus derechos económicos y su integridad moral con denodada presión hostigamiento.

Que a diario podría decirse que he padecido durante lo que va de año la merma de mis derechos y las constantes amenazas de accionarme por una deuda que jamás contraje, mediante métodos mafiosos de extorsión, mis derechos de asociado me han sido vulnerados notablemente, sin que tenga posibilidad de solución por vías alternas a la judicial.

Se me quiere mantener como socio para disfrutar al limitarme y vejarme públicamente en mi entorno laboral lo que constituye una tortura y vejamen continuo, cada vez con más intensidad de riesgos insospechados, de manera inmoral padece de la persecución permanente. Afirma que no se le permite entrar a áreas del servicio de administración de la sociedad, ni un clima de paz que facilite la relación meramente contractual hasta tanto no satisfaga el pago de lo indebido. Alegando como única razón lo que a juicio de su asesor jurídico era posible bajo errada premisa de que “Lo decidido en Asamblea de Socios es ley y rige más allá del mandato de las decisiones judiciales”.

Lo que llevó a la Junta Directiva a convocar una asamblea para decidir su estatus e imponerme con código un registro de adeudo y estados financieros de la Sociedad Civil Ruta Seis, por la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes ( 4.000,00 Bs.) en su contra en el rubro de cuentas por cobrar de esa Sociedad Civil. Aún cuando su relación con esa administración jamás ha causado ninguna carga extra, por lo tanto al falsear los estados financieros de la demandada se hacen asientos que pueden provocar sanciones y perjudica a la demandada y provocaría graves problemas al ente social que se revierten contra todos. Esta decisión la tomó la sociedad en Asamblea de Socios a sus espaldas en la cual no se le permitió informar la verdad a la asamblea, arrogándose esa Junta poderes de los que carece.

Que durante esa serie de atropellos cumplió con todos los requisitos para cesionar en persona interesada mi bono Nº 069 tal cual establece los estatutos y ha sido reiteradamente informado por interesados que cuando acuden a esa Administración a saber su estatus como socio, se ataca su moral y su reputación de hombre cabal, de modo que ni siquiera puede proveerle de la publicidad que en cartelera se le permite a todos los socios por igual.

Recientemente, se designó nueva junta Directiva de la demandada a quienes le correspondió el conocimiento de esta causa; por lo que procedió a convocar para una asamblea de socios a celebrarse a las 3:00 pm en fecha 26/11/2008 cuyo Orden del día versaría únicamente para tratar este asunto de la demanda incoada. La razón última lo obligó a concurrir con antelación para excusar su ausencia por cuanto se encontraba de reposo y dada la amenaza de sanciones disciplinarias en riesgo de someterlo a un procedimiento ante el Tribunal disciplinario.

Sin embargo, el Presidente me recibió en planta y me propuso un arreglo a su real parecer el cual consistiría en un imaginario desistimiento del cobro de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) por su parte aludiendo que ellos desistirían de accionar su deuda si previamente desistía de las Costas del Juicio, auxiliado por uno de sus apoderados donde debió reflexionar y rechazar la propuesta. Es por ello, que se hace necesario que se conozca del reinicio de nuevos ataques a su integridad moral que degenera en efectos dañinos a su reputación y por ende a su salud que implica que la Junta Directiva de la Sociedad le impondrá padecer otra arremetida de daños que invaden el área moral que el ha venido somatizado con diversos padecimientos de salud que merecen una especial indemnización.

Dado que el ataque incontrolado de los socios directivos, no cesan y no se da respuesta adecuada a su deseo de separarse de la sociedad, no obstante su insistencia y por cuanto ni siquiera lo incorporan en los puntos de cuenta de la Directiva, decidió asesorarse legalmente con abogado de su confianza quien incluso en la oportunidad de una asamblea de socios me acompañó como mi representante y fue prácticamente expulsado por órdenes del Colega Abogado que dirigía como asesor la misma.

Ciudadano Juez es evidente que la demandada con su actitud pretende abandonar la vía contractual que está prevista en el contrato de sociedad y suma a esto el acoso, el hostigamiento el ataque a mi reputación y fabricando elementos diversos de esta relación invadiendo su posición social, irrumpiendo en forma personal, por lo cual debe indemnizarlo como daños y perjuicios tomando en consideración el retraso en atender su petición da autorización para cesionar.

Los daños y perjuicios causados se estimaran entonces con base al mercado de las cesiones y el más y mejor rendimiento oportuno de los precios de los mismos. Dado que la violación el derecho de propiedad se le han sido limitados, y en consecuencia no le permite ni siquiera deshacerse del bien para invertir en otro rubro fuera de esa sociedad.

La Sociedad civil Ruta Seis se le obligó entonces a instar el A.C. a finales de Marzo del 2008, el cual fue sustanciado y decidido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº KP02- O- 2008-000024. Alega que durante ese proceso y en la Oportunidad de la Audiencia de La Querellada, fue sorprendido por el abogado asistente, quien mediante un fraccionamiento de los estatutos y mezclando capítulos diversos pretendió hacer creer que tenía deudas de prestaciones con personas que son ajenas, para evitar el ejercicio de su derecho de cesión del Bono Nº 069 para liberarse de la sociedad; en efecto, el mencionado abogado confundía los deberes y derechos de los socios en curso, con los requisitos para la desincorporación de los socios que manifiestan su deseo de cesionar su cupo para separarse de la Sociedad.

Y más allá opusieron como fundamento para prohibirle su derecho de disposición: una demanda de prestaciones sociales que cursa o cursaba en Jurisdicción Laboral del Estado Lara, signada bajo el No. KP02-L-2006-1403 incoada por un Tercero supuesto trabajador de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) (demandada) de nombre C.M.M., quien demandaba a la querellada por una suma que desconozco y sobre las bases de una relación de trabajo subordinado con ella misma, en el cual lógicamente no soy parte, entrelazando una deuda de la Sociedad con la obligación de finiquitar ante la Inspectoría unas prestaciones sociales de un trabajador que desconoce. Y, que en todo caso se encuentra prescrita dada la fecha de la demanda incoada el 12/01/2007, proceso que ni siquiera se conoce sentencia definitiva.

El Amparo comentado fue declarado en fecha lunes 28/04/2008 “Sin lugar” “no hubo condenatoria en costas” por cuanto la Juzgadora no calificó temeraria la Acción. En el texto del fallo la Juzgadora prácticamente le insta a ejercer su derecho conforme a lo pautado en los Estatutos, los cuales supuestamente no se probaron. (Anexo copia certificada de Amparo signada Nº “5” constante de ciento siete (107) folios útiles la cual ratifico e invoco y opongo formando parte de esta).

Dado que tenía la experiencia de los ardides opto por el consejo y procedí definitivamente en fecha Martes 29-04-2008 a conducir al aspirante H.U.M. hasta las oficinas administrativas de la Sociedad civil Ruta Seis (6) a los fines de presentarlo como su cesionario ante la Asamblea General de Asociados.

Supuestamente se les hizo creer una vez que nos presentamos que se tomaría nota de lo acontecido, lo cual no se puede afirmar ocurrido; en esa misma oportunidad la secretaría le proporcionó al posible cesionario la información de los requisitos de ingreso que estaban definidos en lista: Seis fotocopias de la cédula de identidad, Seis fotocopias de la licencia de conducir de 5to grado, Seis fotocopias del certificado médico vigente, cuatro fotos tipo carnet y dos tamaño pasaporte, exámenes médicos generales, carta de buena conducta, carta de residencia, constancias de empleo anterior, tres referencias personales, carta de junta de vecinos, examen antidoping, póliza de vida y accidentes personales, Póliza de Responsabilidad Civil a terceros, Documento compra venta de vehículo.

Posteriormente y una vez que del aspirante a cesionario H.U.M. porque había obtenido trece de los catorce requisitos los cuales debía presentar para el momento de la presentación ante la Junta Directiva, ésta que debe solicitarse por escrito lo cual hice en fecha Lunes 19/05/2008 mediante correspondencia de su solicitud de cesión del bono Nº 69 en cabeza de H.U.M., la cual fue debidamente recibida por la Secretaria en Administración ( Anexo N° “ 6 “ constante de un folio útil )

En fecha sábado 24/05/2008, se celebró Asamblea de Socios, y el Directivo que fungió como director de ésa conjuntamente con el asesor legal de la misma, una vez que le ordenaron retirarse de la asamblea y conminaron a los Socios a modificar la exención de costas en el a.c. citado ut supra todo bajo amenazas. Y, aunque manifesté que las decisiones Judiciales no podían modificarse, el asesor jurídico de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) indicó que por encima de la Asamblea no podía ni siquiera la Juez decretar algo contrario a lo decidido, cuando quien incurría en el desafuero era el mismo Abogado de la Empresa.

Inmediatamente le fue advertido personalmente a modo de extorsión que si no pagaba honorarios al Abogado que había asistido a la Sociedad Civil Ruta Seis (6) la demandada en el A.C. no se produciría la cesión del bono Nº 069 de su propiedad.

No obstante su oposición y el de otros socios estos llamados no fueron tomados en cuenta; por su parte el Presidente de la Junta Directiva me informó que: yo carecía de mi derecho a ceder el bono, hasta tanto yo pagara el monto de los Honorarios Profesionales del Abogado consultor de la Sociedad civil demandada. Por lo tanto, advertí: que yo no había sido condenado en costas y que respecto de los honorarios profesionales, éstos deberían prorratearse como un gasto entre todos los socios y que esto era lo correcto por ley.

En fecha Lunes 26/05/2008 mediante correspondencia que le fue recibida solicito se le extendiera copia de las actas de la presentación de mi cesionario del día Martes 29/04/2008 y del acta de asamblea de fecha Sábado 24/05/2008; solicito por escrito se le informara las razones por la que no se estableció en agenda como punto de cuenta la Cesión del bono Nº 069 (Anexo Nº “7” constante de un (01) folio útil cuya reproducción al momento de demandar ratifico con esta reforma e invoco y opongo formando parte de esta). Asimismo continuo y expuso que en fecha jueves 05/06/2008 reiteré mi solicitud de respuesta mediante correspondencia ante la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) (Anexo signado “8”) en un (01) folio útil cuya reproducción al momento de demandar ratifico con esta reforma e invoco y opongo formando parte de esta)

Y, en fecha 29/07/2008 en horas de la tarde, hizo el último intento de solicitud de respuesta expresa acerca de los asuntos antes relacionados, mediante la entrega de correspondencia debidamente pormenorizada al respecto, y en presencia de la Notario Público Primero de Barquisimeto, quien dejó constancia mediante acta notarial que condensó la Inspección Ocular extralitem que preconstituyó prueba de la faltas cometidas por los Socios allí señalados. Y es el caso, que hasta la fecha de hoy no se le ha convocado para entregarle del mismo modo la respuesta. (Anexo signado Nº “9” constante de un (01) folio útil cuya reproducción al momento de demandar ratifico con esta reforma e invoco y opongo formando parte de esta, recibos).

Por lo que solicita al ciudadano Juez, que lo que pretende con esta acción es hacer valer la previsión contenida en el Capitulo II DE LA CONDICION DE SOCIOS. Sección I DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA ASOCIACION y DE LA DESINCORPORACION artículo 33 que dice:

Para ser miembro de la Sociedad Civil Ruta seis, se requiere a) Ser venezolano, o extranjero residente con documentación legítima y legal para su permanencia en el país; b) Hacer manifestación de voluntad por escrito; c) Ser presentado a la Asamblea General de Asociados; misma que aprobará o no el procedimiento de ingreso; d) Poseer vehículo propio con placa de alquiler por puesto o colectivo para la prestación del servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio del Ramo, de la Alcaldía y de los Organismos Competentes que corresponda ; e) Adquirir y cancelar el bono de inscripción por la cantidad establecida en la última Asamblea General de Asociados; f) Tener una edad comprendida entre los veintiuno ( 21) y sesenta (60) años; g) que el asociado cedente, el aspirante cesionario y la Junta Directiva de la Sociedad Civil como ente cedido autentiquen la operación de cesión de derechos, deberes, haberes , y obligaciones ; h) Cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de Finanzas antes del 25 de cada mes. i) Aportar en efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas para el funcionamiento de la Secretaria de Asuntos Económicos; j) No estar sujeto a interdicción civil o alguna condena penal; k) Que el aspirante sea avalado por dos asociados solventes.

PARAGRAFO UNO: Si para el momento de su ingreso el solicitante no tiene el monto total de lo exigido queda facultado el equipo que integre la Secretaría de Asuntos Económicos proponer el fraccionamiento de su aporte en el plazo que no se extenderá por más de tres (3) meses con aplicación de intereses a tasa de mercado desde el momento de su inscripción.

PARAGRAFO SEGUNDO: Será considerado nulo el ingreso de aquel Asociado que no haya cumplido los requisitos señalados en este artículo.

PARAGRAFO TERCERO En caso que el Asociado cesionario tenga impedimentos para la obtención de los documentos de conducir, se le considerará Asociado Inversionista

Efectivamente ciudadano Juez, debo indicar tal y como se demostró oportunamente que: CITO:

  1. “Soy venezolano, y el cesionario también lo es.

  2. Hice la solicitud por escrito en fecha oportuna

  3. Conllevé a mi Cesionario a la Asamblea de Socios para su presentación.

  4. Mi vehículo es propio y que efectivamente traspasaré si lo necesitara mi cesionario, porque cumple con todos los requerimientos para la prestación del servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio del Ramo, de la Alcaldía y de los Organismos Competentes tal y como quedará demostrado oportunamente.

  5. Es importante que una vez aprobado el aspirante a cesionario, pueda yo entonces como es lo lógico cesionar mediante venta autentica tal y como se ha venido realizando en la Sociedad Civil Ruta Seis (6) demandada, por el precio que conforme con la última Asamblea que conste fijado.

  6. Efectivamente mi Cesionario está comprendido entre las edades requeridas.

  7. Efectivamente las partes tal y como se narró con antelación cesionaremos de modo autentico ante la Oficina de Notaría Pública, con todos los recaudos establecidos par a tal efecto.

  8. Efectivamente estoy solvente a la fecha exigida y en los términos especificados.

  9. Igualmente constan los Aportes en efectivo el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas para el funcionamiento de la Secretaria de Asuntos Económicos;

  10. Ni el Cedente ni el cesionario estamos sometidos a Interdicción Civil ni a condena penal.

  11. Y está previsto el aval de los dos (2) socios por cuanto el cesionario es una persona conocida en el ambiente.

Cierto es que su actividad tiene como fuente un contrato de sociedad a tiempo ilimitado, lo cual le permite ejercer su retiro voluntario y dado que los estatutos ofertan la posibilidad de cesionar el bono que acredita mis derechos en la Sociedad, para subrogar en mi lugar a otra persona dispuesta a mantener el equilibrio de la Sociedad civil esto es lo que me conmina A DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO a la Sociedad Civil Ruta Seis (6).

También es cierto que sobre mi bono 069 no pesa deuda alguna, ni tampoco es garante de préstamo de la Sociedad civil demandada, dado que en el transcurso del tiempo que se le ha mantenido como socio de la Sociedad Civil Ruta 6, jamás he solicitado préstamo alguno con aval en ése, es decir que no está constituido como prenda o garantía, tal cual se estila según los Estatutos a los fines de asegurarse los créditos que administra para los socios la demandada.

Esta persecución, acoso y hostigamiento que he soportado de la Junta Directiva de el ente societario aproximadamente durante dos (02) años transcurridos entre 2007 y todo lo que ha cursado del corriente, le genera el temor fundado, acerca de que la creación de la deuda no contraída por el, dado que no ha pactado con la referida sociedad ninguna fuente de obligación y que está registrada en los estados financieros de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) en el Fondo de Ayuda Mutua Contra Accidentes (FANCA) bajo su código de registro, efectivamente lo que pretende es mi retiro forzado de la sociedad bajo supuestos falsos fundado sobre denuncias de faltas que solamente puede prejuzgar la Asamblea de socios quien remite al Tribunal disciplinario para su decisión.

Lamentablemente la violación flagrante de los estatutos que constan producidos en esta causa Anexo Nº 1, es una operación clandestina de la Junta Directiva anterior respaldada por la recién designada, toda vez que aún cuando formalicé el reclamo debido tal cual obrará en pruebas en su oportunidad en fecha 23/09 corrientes, hasta la fecha no ha recibido respuesta, duda que debo exponer mediante esta reforma de la demanda por cuanto hubo el conocimiento sobrevenido una vez que ya había formalmente demandado esta causa.

Debo aclarar que efectivamente la Sociedad demandada no tuvo en cuenta lo regulado en los libros Tercero y Cuarto del código civil que establece el sistema de las obligaciones y sus fuentes en los contratos respectivamente. Reportada como está una deuda por la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) bajo el código de control de mi Bono 069, advierte que la demandada pretende hacerse con mi bono, mediante fraude, razón que me obliga a reservarme la denuncia respectiva y las acciones penales correspondientes con base a la calificación del delito que a bien pueda decidir el Ministerio Público una vez sustanciado y decidido este procedimiento.

Es por el proceder subrepticio de la Sociedad Civil Ruta Seis a través de sus Administradores que le obliga a demandar y por los sucesos recientemente que hubo de reformas en los términos dado que finalmente la Sociedad Civil Ruta Seis (06) a través de sus anteriores directivos en más de una oportunidad le amenazaron con hechos y dichos que es de lógico suponer aspiran a reservarse su bono 069 de acuerdo con los mecanismos creados en el régimen disciplinario.

Afirma que ha sido acosado al punto que aún cuando la Asamblea de fecha 26/11/2008 corrientes no se pronunció directamente por su ausencia a la asamblea por razones de salud, el actual presidente le advirtió en su convocatoria que debía rendir informes ante el Tribunal disciplinario el próximo 04/12/2008, sin ni siquiera advertirse de su convalecencia cuando fue precisamente él, quien recibió en planta del Edificio para plantearme arreglos disminuidos de derecho como su plan de escapar de las resultas de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(arts. 1.649, 1.652 y 1677 en concordancia con 1.159, 1.1667 del cc)

  1. - Por cuanto: La Junta Directiva de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) hoy LA DEMANDADA en combinación con la Asamblea de Socios y a mis espaldas incurrió en grave responsabilidad al obstaculizarme sin fundada razón el cumplimiento de los estatutos artículo 33 que me permite cesionar libremente mi bono Nº 069 cuyos requisitos cumplió debidamente sin obtener respuesta para proceder a su retiro de conformidad con el artículo 1.652 cc. Porque los estatutos comenzaron a regir desde el momento mismo de la celebración del contrato, y dado que conforme con el Art. 1.677 del Código Civil la demandada tiene duración indefinida, siendo como es que “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento art. 1.159 eiusdem.

  2. - Por cuanto: Este contrato de Sociedad tiene efectos que le atañen y LA DEMANDADA con su actitud vulneró su derecho de propiedad en cuanto el atributo de disposición que ostento sin limitación alguna al no permitirle deliberadamente cesionar el bono de mi propiedad signado Nº 069 el cual me pertenece libre de todo gravamen conforme con el Art. 1.166 del Código Civil. Y que no existe cláusula de inalienabilidad alguna.

    Es por lo que formalmente se funda esta demanda en las previsiones legales mencionadas que van dirigidas a hacer cumplir judicialmente las obligaciones y cargas de La Demandada quien al ignorar sus obligaciones y cargas respecto del contrato de sociedad y sus estatutos que prevé la cesión de los bonos de los socios y otros mecanismos que no hagan cesar su derechos de uso goce y disfrute por la productividad de los mismos y que se materializan en mi favor toda vez que soy propietario del Bono Nº 069 de su propiedad a la persona que llene los requisitos establecidos en la Ley, sin exigencia distinta a la previstas en el mismo contrato de sociedad que la produjo en sus estatutos artículo 33. Para que de una vez por todas pueda separarse libremente de la sociedad que constituyo para procurar el servicio de transporte Urbano. Todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

    Igualmente, demanda los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la demandada en cumplir sus obligaciones y cargas, suscritas mediante el contrato societario que tiene materialización en bono Nº 069 registrado a mi nombre que constituye el titulo que acredita los derechos de socio y los beneficios de estar adscrito ruta permisada por los órganos del T.t. y el competente administrativo del Municipio Iribarren. Dados los gastos en los que he tenido que incurrir para salvaguardar su salud física y psíquica que ha sido vulnerada por la tensión y la preocupación que le ha ocasionado la situación que ha venido soportando durante los últimos dos (02) años, que ha acrecentado su inquina y animosidad a través de los últimos cinco (5) meses sin lograr separarme de la sociedad.

    Con todo lo cual ha somatizado en desmedro de su salud física las situaciones de desasosiego que he tenido que soportar, dados los reiterados ataques a su reputación y buen nombre en el ámbito de sus relaciones sometidos al trato de malhechor.

    En tal sentido los daños y perjuicios estimados en esta causa se fundan en los siguientes factores:

  3. La estimación de valoración la cesión del bono 069 que acredita mi suscripción de socio de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) que está fijada en Treinta Mil Bolívares Fuertes ( 30.000,00 Bs.F)

  4. En la producción aproximada del transporte compuesta de

    1. Subsidio estudiantil

    2. Pasaje libre /Sin Subsidio

    350 Bolívares Fuertes X 25 días del mes = 8.750 Bs.F. x 12=105.000 Bs. F.

    PETITORIO

    Es por todo lo anterior por lo que formalmente demando a La Sociedad Civil Ruta Seis (6) ésta que inicialmente fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo 4; modificada según consta debidamente protocolizada en documento inserto bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 21 de diciembre del año 1964, en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara . Reformada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1991, anotada bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo Primero. Reformada en fecha 29 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 20, Tomo 19 Protocolo Primero. Reformada el 16 de Septiembre del año 2005, debidamente registrada bajo el Nº 42, Tomo 29, Protocolo Primero. Con ultima Reforma Estatutaria protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12/01/2006; para que CONVENGA o en su defecto así sea CONDENADA a cumplir con el tramite de autorización inmediata para la cesión autenticada del bono 069 de mi propiedad en el modo y forma establecido en el contrato de La Sociedad Civil Ruta Seis (6) artículo 33 de los Estatutos que rigen el contrato de sociedad.

    Asimismo, ruego que una vez cumplida esta obligación de hacer por la demandada se produzca el efecto de su separación definitiva de La Demandada en los términos establecidos en los Estatutos de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) artículo 33 y quede yo definitivamente separado de ésa.

    También Demando el pago de CIENTO CINCO MIL 105.000,00 BOLIVARES FUERTES monto que se estima la demanda como indemnización de daños y perjuicios causados por el retardo ocasionado en el cumplimiento de los estatutos causado a la reputación y prestigio de u hombre cabal en sus compromisos, y de intachable conducta en la Sociedad Civil Ruta Seis demandada, que dadas las tensiones causó estragos en su salud física y psicológica conforme quedará demostrado situación que se agrava actualmente cuando la nueva Junta Directiva incurre en los mismos errores y retoma la misma actitud que en nada contribuye a favorecer las relaciones entre asociados. Solicita la Condenatoria en Costas y Costos de la Demandada.

    Se reservo acciones penales derivadas del Hostigamiento que pudieran tipificar delitos.

    A los efectos la citación personal de la demandada sea cumplida en la cabeza del Ciudadano Presidente de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) P.E.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.582.741, cumplida en la sede de la Demandada ubicada en la Avenida La Salle entre Calles 3 y 4, Edificio Ruta Seis (6). El Garabatal. Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren. Barquisimeto. Estado Lara.

    Junto al escrito libelar presento los siguientes documentales.

    Nº 1. Estatutos y Reglamentos de la Demandada Sociedad Civil Ruta Seis (6).

    Nº 2. Copia de documento que titula acredita al Demandante su cualidad de socio y propietario del Bono 069.

    Nº 3. Recibos que acreditan la Solvencia del Demandante frente a la Sociedad Civil Ruta Seis (6).

    Nº 4. Copia de documento que tituló acredita al Demandante en su cualidad de socio inicial y propietario del Bono 061 constante de cuatro folios que determina el modo de autenticar los bonos en la Sociedad Civil Ruta Seis (6).

    Nº 5. Copia Certificada de La Acción de Amparo que conoció bajo el N° KP02-O- 2008-000024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara.

    Nº 6. Correspondencia original de fecha 19-05-2008 oportunidad cuando se propone formalmente por escrito ante la Junta Directiva al posible cesionario.

    No. 7 Correspondencia original de fecha 26-05-2008, emitida por el Demandante mediante la cual solicita copia del acta de presentación personal del posible cesionario H.U.M.P., y copia del acta de 24-05-2008 en la cual se modifica el dispositivo del fallo del Amparo de fecha 28-04.2008 respecto de las costas exoneradas al Demandante.

    Nº 8. Correspondencia original de fecha 05-06-2008, dirigida a la comisión fiscalizadora de la Sociedad Civil Ruta Seis (6) solicitando información acerca de los trámites encaminados a resolver la Cesión del bono propiedad del Demandante.

    Nº 9. Prueba preconstituida Acta Notarial de fecha 29-07-2008 requiriendo respuesta mediante entrega de correspondencia.

    M O T I V A

    Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Con respecto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa perentoria en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

    ”… Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en contra de su representada.

    Negó, rechazó y contradijo e impugno, con el carácter referido; que el ciudadano H.A.B.G., sea socio de la Sociedad Civil Ruta Seis (6), por haber adquirido por venta pura y simple, del ciudadano N.R.V., una acción de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., como consta en el documento público anotado bajo el No. 23, Tomo 54 de fecha 02 de febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, promovida por el actor; lo que se evidencia es que el actor adquirió la acción Nro. 69 de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., persona jurídica distinta a la demandada, cuyo asiento se encuentra inclusive en otra oficina registral y que nada tiene que ver con esta última.

    Por cuanto el actor fundamenta la demanda sobre ventas de acciones de la Firma Mercantil Inversiones Ruta Seis C.A., persona jurídica distinta a la demandada y con la cual nada tiene que ver, y que dicho sea de paso, tampoco suscribió su representada, no debieron ser notificados de la presente demanda, ni constreñidos a comparecer, por lo que carecen de cualidad e interés para atender esta reclamación y para sostener este juicio, por lo que solicita sea declarado por este Tribunal.

    Resalta que según las probanzas aportadas por el mismo actor, con las documentales, adquirió derechos y acciones en una firma denominada Inversiones Ruta Seis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 56, Tomo 7-A; mientras que su representada Sociedad Civil Ruta 6, está inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 36, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 64 al 67, Primer Trimestre de 1963, y no existe ninguna relación entre ellas, por tal el demandante debió accionar contra la primera de estas sociedades y no contra su representada.

    Especial atención se debe prestar al señalamiento que hizo el actor en su libelo de demanda, “el bono Nro. 069, que me acredita socio activo de la demandada por adquisición mediante cesión del mismo que se constata de documento autentico cumplida a su favor por el ciudadano N.R.V. venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V- 4.066.706, quien para lo cual se acredito al momento del negocio jurídico como socio de la firma mercantil Inversiones Ruta Seis C.A. cuya acción codificada con el N° 069 le autorizaba a ejercer los derechos derivados de ese Bono. Documento éste otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 2de Mayo del 2000, inserto bajo el No. 23, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados en ésa (Anexo signado “2”constante de dos (02) folios útiles). Omisis” por cuanto allí el actor reconoce su error y ratifica que su negocio fue con otra empresa y su reclamación debe dirigirla contra ella. También se evidencia que la Sociedad Civil Ruta 6, no autorizó tal venta, ni la suscribió.

    Negó, rechazó y contradijo, que el actor, ciudadano H.A.B.G., haya desempeñado la cualidad de socio que obstenta con tanta disciplina en la obediencia y satisfacción de todas sus obligaciones y cargas, tanto y en cuanto al pago de todas sus cuotas, cotizaciones o aportes que permiten el financiamiento de la Sociedad Civil.

    También es falso que el demandante haya cumplido con el deber de abstención respecto de las conductas que constituyen faltas de conformidad con las leyes y los estatutos, tal y como lo señala el temerario libelo, a mediados del mes de Marzo pretendió, según el, separarse de la sociedad, para lo cual solicito que la demandada, le informara por escrito que renunciaba a su derecho preferente para adquirir la acción que el ofertaba.

    Al respecto aclaro que siendo la demandada una sociedad de personas, sin fines de lucro, que realiza en la practica solo actos civiles, es decir, organización de propietarios de unidades que prestan el servicio de transporte público urbano de personas, y esta registrada por ante el Registro Subalterno, no puede, ni acostumbra adquirir los derechos de trabajo que cada uno de los asociados posee y la Sociedad Civil Ruta 6, no tiene y no ha tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de su propiedad, mal podría entonces adquirir bonos o acciones de trabajo.

    Tal actividad, derecho de preferencia, esta reservada a las firmas mercantiles, que se dedican como actividad principal al comercio, hecho este conocido por el actor. Sin embargo, antes de llenar los requisitos estatutarios y legales para ceder su bono, el actor, pretende como segunda reclamación judicial interponer la presente demanda, temeraria por demás, por cumplimiento de contrato, no sabiendo si no ha entendido, o no ha querido aceptar que debe cumplir con todos los requisitos para desafiliarse y que entre ellos esta, el solventar el bono, cosa que el actor hasta ahora no ha hecho, agravando su situación al incurrir en flagrante violación del articulo 1.659 del Código Civil Venezolano. Por lo que es evidente que la actividad del actor es contraria a toda normativa, lo que pretende es, a parte de desplegar innecesariamente la actividad del órgano jurisdiccional, es lesionar económicamente a la sociedad Civil Ruta 6, pues la ha obligado a cancelar grandes cantidades de dinero en honorarios profesionales para defenderlos, a parte de mantenerla en constantes procesos judiciales que dañan el buen nombre de su representada, que es la primera vez en más de cuarenta y cinco (45) años de existencia que un asociado pretenda lesionar atacándola judicialmente, gastos éstos que el actor, de una manera, por demás soberbia, se niega a honrar posteriormente, siendo él quien causo por su actividad y culpa; quien también pretende le sea cancelado por indemnización de daños y perjuicios la exorbitante cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por unos supuestos daños que se le causaron y que solo existen en su volátil imaginación, tan es así, que no pudo señalarlos expresamente a este Tribunal, en que consistieron o como se le causaron, o por cual actividad, como tampoco supo fundamentarlos con hechos y menos subsumirlos en el derecho, pues el actor hasta la presente fecha goza de todos los beneficios, derechos y obligaciones de los socios de la Sociedad Civil Ruta 6, explotando la ruta con un vehiculo de su propiedad y recibiendo todos los beneficios al igual que los otros socios, tal como lo demuestra el actor con los recibos de afiliación, y como él mismo señala, que aun teniendo deudas, no le son descontadas de lo que percibe por concepto de pasaje preferencial estudiantil, que percibe por concepto de pasaje preferencial estudiantil lo cual esta prohibido por Ley.

    Reitera, que es falso que la parte actora, constituyera como socio de la demandada Sociedad Civil Ruta 6 en fecha 07 de abril de 1998, por documento público, pues como supra fue señalado, dichas acciones fueron adquiridas de una Sociedad Mercantil distinta a la demandada.

    Señalando luego que ese bono lo transfirió en su libre ejercicio de asociación, razón que ratifica que si ya no es titular de ese titulo o acción, mal puede demandar fundamentada en supuestos derechos que de él se devenían, y a todas luces en nada lo relacionaba con la demandada.

    Es falso que la que la C.A., Inversiones Ruta Seis, asumió activar el Registro de la Sociedad Civil Ruta 6, ya que primero se constituyó en fechas y registros diferentes.

    Es falso que la sociedad Civil Ruta Seis haga efectivo el cobro del pasaje estudiantil, todo de conformidad a la Ley que lo regula.

    Es falso cuando la parte actora señala que “las actividades del servicio de transporte suele agotarlo física y psicológicamente a quienes la ejercemos, a suma de los consabidos riesgos de seguridad que ha diario enfrentamos, situación esta que se incrementa en la medida que la ciudad crece y se moderniza con los peligros de la vorágine social y moral”, y hasta la presente fecha ese elocuente, cuenta cuentos, jamás ha conducido ninguna de sus unidades en la prestación del servicio de transporte urbano de personas desde el ingreso a la Sociedad Civil Ruta 6, pues siempre ha utilizado la figura de avance, que son en definitiva quienes conducen sus unidades y se enfrentan a las circunstancias que tan elocuentemente el aquí pretende hacernos creer, ha vivido.

    Que es falso que se le haya propinado a la parte actora, trato desconsiderado por parte de los socios como de los directivos y menos de la asamblea general de socios como pretende hacer creer a este Tribunal. Aunado a ello, el hecho de que ha sido maltratado por el Presidente de la Sociedad Civil (anterior y actual), por la junta directiva (anterior y Actual) y por la Asamblea General de Socios.

    Es falso, por tanto negó que el actor, haya concurrido a la asamblea general de socios, en compañía de su abogado, y que este haya sido expulsado, pues como es bien sabido, por quien tenga la más mínima noción del derecho, para presentar o llevar a una asamblea general de socios a una persona extraña a ella, debe solicitarse previamente autorización, para ello, a la junta directiva, siendo pues que hasta la fecha el actor no ha realizado tal solicitud, por otro lado, las asambleas generales de socios son dirigidas por un director de debates, electo del seno de ella misma (vale mencionar debe ser socio de la sociedad), y es este quien dirige y puede, a solicitud de la propia asamblea general, pedir que persona alguna se retire del recinto de la asamblea, se le han dado autorización de acceder a ella, o de prohibirle la entrada si es lo que mejor le parece. Pero en ningún momento su soberana asamblea general de socios, puede ser dirigida por persona ajena a ella, por lo cual los dichos del actor son infundados y alejados de toda realidad, en cuanto señala que el abogado asesor dirigía la asamblea u que el fue obligado a salir de una de ellas.

    Es falso que el actor haya presentado a aspirante alguno, como su cesionario por ante la asamblea general de socios, pues como no ha solbentado su bono, mal podría ser incluido en la agenda, de la asamblea general tramite o consideración alguno de tal cesión.

    Es falso que pueda el asesor legal o que lo haya hecho, solicitar se retire de la asamblea un socio que cumpliera tal solicitud, pero en el casi nos ocupa, no se le ha solicitado al actor que se retire de la asamblea para nada, por el contrario, ante la convocatoria que le hizo llegar la junta directiva, para tratar el caso de esta demanda y solicitarle que recapacitara y desistiera de ella (para evitar mayores daños económicos a la Sociedad de la cual es parte), tal como se le hizo el llamado cuando instauró el amparo, para una asamblea general de socios el día miércoles 26 de noviembre, pasado a las 2 p.m., el actor se excusó de asistir, hecho que demuestra su poco deseo de llegar a acuerdo con la organización y demuestra que su fin último es causar daño patrimonial, a la Sociedad Civil Ruta 6, solo persiguiendo un beneficio económico personal, superponiendo esas pretensiones personales a los intereses del colectivo al que voluntariamente se asoció.

    Como se ha evidenciado que el actor, pretende obligar, sin tener facultades para ello, a todos los socios a cancelar los fastos de honorarios y tramites judiciales, generados innecesariamente por su conducta, contraria por demás a los estatutos que rigen su organización y a las normas nacionales que rigen este tipo de sociedades.

    Es falso que deba la Sociedad Civil Ruta 6,dar autorización al demandante para que otorgue, por ante funcionario competente del documento, donde venda de manera pura y simple, sus derechos, pues esto nunca se ha hecho por la condición de la misma sociedad de personas y no de capitales, y porque los estatutos no lo contemplan.

    Es falso que deba este Tribunal condenar con los pronunciamientos de ley a su representada, por cuanto el actor “cree, que el derecho le asiste”.”.

    Debiendo este tribunal pronunciarse sobre la planteado previo a conocer el fondo del presente asunto.

    En este punto, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Tal y como ha quedado establecido, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que la actora en el propio libelo de demanda y su reforma, indica que su representado se constituyo como socio de la demandada Sociedad Civil Ruta Seis (6), en fecha 07-04-1998, mediante negocio jurídico autentico, otorgado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, tanto por el Socio saliente N.A.L.L., cedula de identidad Nº V.-9.563.201, en documento otorgado en la fecha indicada e inserto bajo el Nº 56, Tomo 7 “A”, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, del cual anexa copia signada bajo Nº 4, al cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicho documento de venta que la misma se realizó entre el ciudadano H.A.B.G. y N.A.L.L., en representación de la firma mercantil Inversiones Ruta Seis C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 56, Tomo 7-A, mientras que los datos de registro de la empresa demandada están insertos por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 36, Tomo 4, Protocolo Primero Folios 64 l 667, primer trimestre de 1963, no habiendo logrado probar el actor que existe relación entre la demandada SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6) y la empresa con quien suscribió el contrato de venta que fue la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES RUTA SEIS C.A..

    Por lo que mal podría declararse el cumplimiento de un contrato u obligación, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, sin que dicho vendedor tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el vendedor sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    .

    En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe evidentemente una falta de cualidad de la firma mercantil SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS, trayendo como consecuencia que la demanda debe resultar infundada, implicando con ello su improcedencia, por cuanto, en el presente caso, este tribunal observa que en efecto no existe cualidad pasiva para sostener el proceso por las razones antes señaladas, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada, sin pronunciarse este tribunal sobre el fondo del asunto debatido y las demás defensas opuestas en virtud de ser procedente, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, la defensa previa de la falta de cualidad pasiva para intentar la presente acción.

    D I S P O S I T I V O

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente acción, y en consecuencia:

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.A.B.G., asistido por los Abogados H.J.D.A. Y REMBERT M.O.G., contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6), todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en esta ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).

La Juez.,

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.

EBCM/BE/Nancy

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