Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001655

PARTE ACTORA: H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.818.552, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.D.A. Y REMBERT M.O.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 104.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Civil Ruta 6”, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30/01/1963, anotado bajo el Nº 35, folio 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según consta debidamente protocolizada en documento inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21/12/1964 en Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, reformada en fecha 24/01/1991, anotada bajo el Nª 17, Tomo 2, Protocolo Primero en fecha 29/12/1997, anotada bajo el Nº 20, Tomo 19, Protocolo Primero, con última reforma estatuaria protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12/01/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano H.A.B.G. contra la firma “SOCIEDAD CIVIL RUTA 6”, todos identificados, declaró con lugar la incidencia impulsada por la parte demandante, y en consecuencia, se ordenó librar un nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa para la demandada que deberá acatar la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta 6”, realizar el trámite relativo a la cesión del bono 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de la Ley de Estatutos Sociales, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones sólo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta 6”, asuma los trámites relativo a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente; condenando en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El 19/12/2012, el abogado P.C.L., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Ruta 6, organización gremial de transportistas, “Sin Fines de Lucro”, apeló de la decisión; apelación oída en un solo efecto, ordenando el Tribunal de la causa la remisión de las copias a la URDD Civil para el trámite respectivo. Realizada la distribución, y según el orden establecido, correspondió a este Superior la revisión de las actas.

El 15/02/2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para el Acto de Informes. El día determinado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada. El 10/04/2013, precluido el lapso de las observaciones y vencidas las horas de despacho, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y se dijo “Vistos”.

En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó el fallo de Primera Instancia, correspondiéndole a este Juzgador el análisis de las actas, siendo así se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente juicio se encuentra en fase de ejecución donde en fecha 07/08/2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó al sitio indicado por la parte actora sede la “Sociedad Civil Ruta 6”, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25/06/2012, quien “ordena a la Sociedad Civil Ruta 6 realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los estatutos sociales que rigen a la demandada previa acreditación de los requisitos exigidos”. Siendo que en fecha 10/10/2012, la doctora H.J.D.A., en representación de la parte actora presentó un escrito al Tribunal donde alega lo siguiente: Que el Tribunal el 25/06/2012, de conformidad con los artículos 526 y 529, decretó la ejecución forzosa contra la “Sociedad Civil Ruta 6”, de la sentencia dictada en la presente causa y se ordenó librar mandamiento de ejecución por el cual se ordena a la “Sociedad Civil Ruta 6” , “Realizar el trámite a la cesión del bono Nº 069, conforme a lo plasmado en el artículo 33 de los Estatutos sociales que rigen a la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos obligación de hacer que debe materializar de conformidad con los artículos 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil”. Que, de la distribución realiza.d.M.d.E. mencionado por la URDD Civil, correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, a cuyo despacho de fecha 20/07/2012, una vez recibido el mandato judicial decreto de Ejecución, ordenó el oficio referido por su conferente para dar seguridad al Tribunal, al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana. Que, el mencionado juez de ejecución se trasladó para cumplir en la sede de la “Sociedad Civil Ruta 6” el mandamiento de Ejecución en el día hora y fecha fijada, y es precisamente en esa oportunidad no obstante el mandato claro que tenía y que a su vez lo obliga en su condición de juez ejecutor a materializar la cosa juzgada, que contenía la sentencia y para cuyo fin es necesario que sólo deberá cumplir una ejecución forzada, sin interrupción en el tiempo acordado para ello; y que es precisamente por ello que, el Tribunal comitente acostumbra a establecer las normas que rige en materia de cosa juzgada cuando las prestaciones a cumplirse, cuando se trata de obligaciones de hacer, que es el caso in comento, establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Pero tratándose de un contrato de sociedad, debió el ejecutor consultar el 531 ejusdem al momento del conflicto creado. Que, inexplicablemente conllevó al comisionado al vulnerar absolutamente su misión, que al no materializar la ejecución dejándola en manos de la “Sociedad Civil Ruta 6”. Que, es importante señalar que efectivamente la ejecución forzosa no puede ser paralizada una vez iniciada, y que en el caso no ocurrió nada que se parezca al artículo 525 ejusdem, y que la mencionada ejecución no puede convalidarse con la firma de los que presenciaron el acto de la inspección de libros realizados por el juez ejecutor en esa oportunidad, porque si bien es cierto de la cesión de los llamados bonos en esta sociedad atienden a un mecanismo regulatorio, no es menos cierto que con esa intención lo expuso en el momento que le correspondió consignar los recaudos establecido en el artículo 33 del Reglamento, el cual a la vez que leyó, fue consignándolos para que en contraposición dado el principio de interrupción de sentencia, el juez acordara lo conveniente y no lo hizo y dio por concluido el acto bajo la frase del ejecutado: Que acataba la decisión del Tribunal obviando deliberadamente su cumplimiento, tal es el caso que efectivamente en fecha casi inmediata posterior 25/08/2012, se procesó convocatoria de Asamblea General de Socios para sesionar el bono Nº 11, con limitaciones de acceso al salón, lógicamente a la deslealtad a la sociedad que pretende socavar la salud, el ánimo psíquico de su conferente, sino perturbar la paz social. Finalmente solicita, que se libre nuevamente mandamiento de Ejecución forzada del fallo que dio por concluida esta causa contra la demandada perdidosa a ser ejecutada “Sociedad Civil Ruta 6”, a quien solicita se ordene cumplir cesionar en el acto de ejecución utilizando la frase contenida en la sentencia y advirtiéndose en ese mandato, tomar en cuenta que se hará del modo usual con la premura que obliga el principio de continuidad de la ejecución...

En fecha 15/10/2012, el mismo Juzgado dicta un auto aperturando una incidencia, conforme a lo expuesto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el pertinente en el presente caso, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 del Código Civil, “.cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y se revisará mediante el procedimiento establecido en el artículo 609 de este Código”. Notificada la parte demandada de dicho procedimiento en fecha 31/10/2012, en la oportunidad de la contestación a los alegatos interpuestos por la parte actora expuso que, de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó a la “Sociedad Civil Ruta 6”, realizar el trámite relativo a la cesión Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demanda previa acreditación de los requisitos exigidos, de lo cual se evidencia que dicha decisión ordena a la demandada, realizar un trámite, valga resaltar un procedimiento concreto tal como lo establece el artículo 33 de los estatutos de la “Sociedad Civil Ruta 6”. Que el Juzgado Ejecutor, debía verificar el cumplimiento por parte del demandante ejecutante, de todos los requisitos, para poder la demandada iniciar el trámite de la cesión del referido bono 069, tal como ésta representación en el acto de ejecución forzosa. Afirma, que acertadamente fue verificado el día 07/08/2012 al momento de la ejecución forzosa, que el ejecutante no había dado cumplimiento a ninguno de los requisitos y que fue en ese momento cuando el actor manifestó su voluntad de ceder el bono, así como también cumplió con parte de los otros requisitos, no así con todos, por lo cual el juez ejecutor ante tal hecho y sumado a que la sentencia no señala en cabeza de quién debía cederse el bono 069, procedió a dar por cumplido el mandato, pues la definitiva ordenó realizar el trámite y allí se inició el referido trámite y por tal se cumplió por lo sentenciado. Que, para el cumplimiento de la sentencia en ejecución comprende la necesidad, de que tanto el socio saliente como el aspirante a socio, den cumplimiento a todos y cada uno de los pasos señalados en el artículo 33 de los Estatutos Sociales de la “Sociedad Civil Ruta 6”, que en cuanto al cumplimiento, por la parte actora de los requisitos exigidos en esta norma, del acta levantada en fecha 07/08/2013 se puede verificar que los, Literales a y b) fueron cumplidos en fecha 07/08/2012, pues el aspirante es venezolano y presentó, conjuntamente con el socio cesionario, manifestación de voluntad de pertenecer a la “Sociedad Civil Ruta 6”. Literal c) “Ser presentado a la asamblea general de asociados; misma que aprobará o no el procedimiento de ingreso”; este literal no pudo ser cumplido, por causa imputables al actor; pues ni el socio cedente, ni el aspirante a socio hicieron acto de presencia en la Asamblea General de Socios que fue convocada para el día martes 23/10/2012, donde se sometería a consideración la cesión del referido bono, a pesar de que ambos fueron debidamente convocados, tal como afortunadamente se probará, por lo cual se entiende que el ciudadano J.A.M.A. (aspirante a adquirir el bono), desistió del interés adquirirlo. Literal d) “poseer vehículo propio con placas de alquiler por puesto colectivo para la prestación del servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio del Ramo…”, este literal fue cumplido, en principio, por el aspirante socio (Sr. Monsalve) cuando al momento de la ejecución forzosa de la sentencia presentó copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 38, Tomo 125 de fecha 06 de julio de 2012, de donde se evidenció que adquirió una buseta que cumple con lo requerido por las autoridades competentes, para prestar el servicio de transporte público de personas. Pero extrañamente, el referido ciudadano a los pocos días de consignar el referido contrato de compra-venta al tribunal ejecutor, procedió a anularlo según se evidencia de documento autenticado por ante la misma notaría el Nº 37, Tomo 172 de fecha 30 de agosto de 2012, lo que evidencia el desinterés del ciudadano en cumplir con los requisitos para ser socio de la Ruta 6 y la mala fe, pues no participó en la organización, ni al tribunal que había anulado tal documento y que por tal no cumplía ya con los requisitos previos exigidos. Literal e) “Adquirir y cancelar el bono de inscripción por la cantidad establecida en la última Asamblea General de Asociados…”, este literal no se cumplió por causas imputables al aspirante a socio Sr. J.M., pues al no asistir a la Asamblea General de Socios celebrada el 23/10/2012, no pudo adquirir ni cancelar el bono que ofertaba el actor Sr. H.B.. Literal f) “tener una edad comprendida entre los veintiuno (21) y sesenta (60) años”…; este aparte se cumplió pues el aspirante a socio tiene la edad requerida. Literal g) “Que el asociado cedente, el aspirante cesionario y la Junta Directiva de la Sociedad Civil como ente cedido, autentique las operaciones de cesiones de derechos, haberes y obligaciones…”, este requisito no se cumplió, pues corresponde luego a que la asamblea General de Asociados (según literal C de este mismo artículo) apruebe el procedimiento de ingreso, y como ya señalamos el aspirante a socio no asistió a la referida asamblea convocada al efecto. Literal h) “Cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de fianzas antes del 25 de cada mes…”, este requisito se cumplió el 23 de Octubre, cuando por recibo 24479, el asociado Nº 069 pagó las deudas pendientes con la organización. Literal i) “Aportar en efectivo el 50% del monto total de las cuotas ordinarias establecidas para el funcionamiento de la secretaría de asuntos económicos…”, el aspirante no cumplió con este requisito. Literal j) Se tiene por cumplido, por cuanto la organización “Sociedad Civil Ruta 6” no tiene conocimiento de que el aspirante a socio esté sujeto a interdicción civil o alguna condena penal. Literal k) Que el aspirante sea avalado por dos asociados solventes; este requisito debió ser cumplido en la Asamblea General de Asociados del día 23/10/2012, a la cual no asistió el aspirante a socio Sr. J.M., por lo cual tampoco se cumplió por su sola responsabilidad”.

Siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la demandante presenta las siguientes probanzas:

1) Copia simple de estatutos sociales de la “Sociedad Civil Ruta 6”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 01, Protocolo Primero en fecha 12/01/2006, las cuales no fueron impugnadas y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el artículo 33 el cual prevé el procedimiento que debe seguir todo asociado que desee incorporarse o integrarse a la sociedad, así se decide.

2) Copia simple de Acta de Ejecución Forzosa realizada en la sede de la demandada el día 07/08/2012, emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara, la cual se valora de acuerdo a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia se analizará infra.

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 38, Tomo Nº 125, fecha 06/07/2012. Copia certifica del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 172, de fecha 30/08/2012, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las fechas de negociación de la compra venta del vehículo identificado en los mismo.

4) Recibos de pago y solvencias del abogado emitidos por la Copia simple a favor del ciudadano H.B., asociado Nº 069 de la mencionada asociación en fecha 29/08/2012 y 23/10/2012, la cual demuestra la fecha cierta en que se solventó el bono 069, así se declara.

5) Copia simple de Convocatoria a la Asamblea General extraordinaria de socios de la Ruta 06, celebrada en fecha 23/10/2012, a las 2:00 p.m., y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Ruta 06, celebrada en fecha 23/10•2012, a las 2:00 p.m., las cuales no se valoran por ser una prueba inconducente, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código Civil, porque los instrumentos públicos y los privados reconocidos y los tenido legalmente por reconocidos, deben producirse en juicio en originales o en copias certificadas, expedidas por funcionarios públicos con arreglo a las leyes, y en el presente caso, se trata de copia simple de documento privado, así se declara.

6) Comunicación librada el 20/08/2012 y copia certificada de registro de vehículo Nº 30363062 de fecha 07/09/2011, presentada a la “Sociedad Civil Ruta 6”, por el ciudadano A.R.E.P., C.I. 13.264.257, manifestando su voluntad de adquirir un bono en la sociedad, se desecha porque no aporta nada a los hechos controvertidos.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia donde se ordena a la “Sociedad Civil Ruta 6”, por parte del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, realizar los trámites relativos a la cesión del bono 069, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 33 de los estatutos de la expresada sociedad, quedó definitivamente firme en fecha 15/03/2002, por lo cual la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la misma, lapso que transcurrió sin que la demandada cumpliera con lo ordenado; por lo que la demandante, solicitó la ejecución de la obligación de hacer, y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 078/08/2012, se trasladó al sitio indicado con el objeto de realizar, la ejecución de dicha obligación.

A los fines de la resolución de la presente controversia, es imprescindible, hacer mención del artículo 33 de los Estatutos Sociales de la “Sociedad Civil Ruta 6.”

En efecto, la mencionada normativa establece:

Para ser miembro de la Sociedad Civil Ruta Seis se requiera: a) Ser venezolanos, o extranjero residente con documentación legítima y legal, para su permanencia en el país; b) Hacer manifestación de voluntad por escrito; c) Ser presentado a la Asamblea General de Asociados, misma, que aprobará o no el procedimiento de ingreso; d) Poseer vehículo propio con placa de alquiler por puesto o colectivo para la prestación de servicio de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Ramo, de la Alcaldía o de los Organismos que corresponde; e) Adquirir y cancelar el bono de inscripción por la cantidad establecida en la última Asamblea General de Asociados; f) Tener una edad comprendida entre los veintiún (21) y sesenta años; g) Que el asociado sedente (sic), el aspirantes cesionario y la Junta Directiva como ente cedido autentiquen la operación de cesión de derechos, deberes, haberes y obligaciones; h) Cancelar las cuotas ordinarias y extra ordinarias (sic) de Finanzas antes del 25 de cada mes; l) Aportar en efectivo el 50% del monto total de las cuotas ordinarias y extraordinaria establecidas para el funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Económicos; j) No estar sujeto a interdicción o alguna cadena penal; k) Que el aspirante sea avalado por dos asociados solventes. PARÁGRAFO UNO: Si para el momento de su ingreso el solicitante no tiene le monto total de lo exigido, queda facultado el equipo que integre la Secretaría de Asuntos Económicos proponer el fraccionamiento de su aporte en un plazo que no se extenderá por más de tres meses con aplicación de intereses a tasa de mercado desde el momento de inscripción. PARÁGRAFO SEGUNDO: Será considerado nulo, el ingreso de aquel asociado que no haya cumplido los requisitos señalados en este artículo. PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que el asociado cesionario tenga impedimentos para la obtención de los documentos de conducir, se le considerará Asociado Inversionista

.

De la normativa transcrita, se puede observar que en la misma se establecen obligaciones que se cumplen inmediatamente, y otras a través de la convocatoria de la Asamblea General de Asociados que aprobará o no el procedimiento de ingreso. Ahora bien, consta en autos que al momento en que se realiza la actividad ejecutoria del Tribunal ejecutor, se iniciaron los trámites correspondientes, siendo que el ejecutante consignó recaudos para cumplir con lo establecido en los particulares: a, b, d, f y j, alusivos a la nacionalidad, vehículo y la manifestación de voluntad de pertenecer a la compañía del ciudadano J.A.M.A., propuesto por el ciudadano H.A.B.G., quedando pendiente las obligaciones de los particulares c, e, g, i y k; que corresponden completarlos a la sociedad, por lo que estaba imposibilitado el tribunal ejecutor hacer cumplir inmediatamente dichas obligaciones, pues quedaba pendiente la Asamblea ya aludida, de imposible realización en el preciso instante en que el Tribunal Ejecutor se constituyó en la sede de la “Sociedad Civil Ruta 6” en fecha 07/08/2012, porque la misma tenía que convocarse, para que se materializara el cumplimiento de los términos de la sentencia que obligaba a las partes sujetarse a lo establecido en mencionada normativa de los estatutos en cuestión.

En conclusión, encuentra este Jurisdicente que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos que estaban en su poder. En consecuencia, no es menester libramiento de nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto el demandante ya cumplió con los requisitos exigidos que estaban en su poder, cuyos recaudos fueron señalados en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, y las demás obligaciones sólo pueden llevarse a cabo una vez que la “Sociedad Civil Ruta 6” efectúe los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria, ordenándose la realización de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a que quede firme el presente fallo, para que se considere cumplido el mandato ordenado de realizar el trámite correspondiente, conforme a lo plasmado en el artículo 33 de las estatutos de la sociedad, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado P.C.L., Apoderado Judicial de la parte demandada-ejecutada Sociedad Ruta 6, en contra de la sentencia en fase de ejecución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10/12/2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano H.A.B.G. en contra de la “SOCIEDAD CIVIL RUTA 6”. En consecuencia, se ORDENA a la misma, complementar el trámite relativo a la cesión del bono 069, conforme a lo plasmado en el artículo 33 de los estatutos sociales que rigen la materia, toda vez que el demandante ya cumplió con los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones, sólo pueden llevarse a cabo una vez que la “Sociedad Civil Ruta 06” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguiente, a que quede firme el presente fallo.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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