Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S.D.C.

Charallave, 14 de Junio de 2011

201° y 152°

PARTE

DEMANDANTE:

H.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.155.871

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores, Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/06/2005, bajo el Nro 26, Tomo 1123-A qto.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.179.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 420-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.155.871; en contra de la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A, por el cobro de los las diferencias en virtud de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25/11/2.010, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17/01/2.011.

En fecha 24/01/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 07/03/2.010, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 11/04/2.011 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Dra. T.R.S., y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03/06/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y publica en la presente causa, estando presente por la Procuradora del Trabajo, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, apoderada judicial de la parte actora y el Abogado J.B.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar, la presente demanda.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 21/01/2.008, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., teniendo un último salario de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 1.594,50), con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:30pm, hasta el día 20/09/2.009, fecha en la cual termina la relación de trabajo, por lo cual procede a reclamar el pago por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicio de un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Alega el demandante que se encuentra beneficiado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa demandada se encuentra adherida a dicho convenio colectivo. Igualmente el trabajador indica que recibió la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 CTMS (Bs. 22.368,04) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y estima su demanda por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 CTMS (Bs. 6.246,10).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo éste Tribunal utilizando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la realización de la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

En cuanto a la Aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al demandante la carga de probar que se le aplica dicha convención del Trabajo.

En cuanto al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales en virtud de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, corresponde a la demandada la carga de probar que le pago de forma completa al trabajador reclamante los conceptos descritos, sin que exista diferencia alguna.

En cuanto al Despido Injustificado, corresponde al demandante demostrar que fue objeto de un despido, en caso de demostrarlo la empresa demandada deberá demostrar que el despido fue justificado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

La parte actora promueve las siguientes pruebas documentales:

  1. - Marcado con “A”, constante de un (01) folio útil, en copia, documento de “Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano demandante H.D., que riela al folio 40 del presente expediente.

El documental promovido por la parte actora no fue ni impugnado ni desconocido, y se evidencia que la empresa demandada realizó el cálculo de las prestaciones sociales del demandante en aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva invocada por la cantidad de días que se toman en consideración para la procedencia de los conceptos ahí descritos. Igualmente se evidencia de dicha liquidación que le pagaron al trabajador una cantidad de treinta (30) días por concepto de Preaviso.

En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a éste Instrumental de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

  1. -Constante de un (01) folio útil, documento de “Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano demandante H.D., que riela al folio 42 del presente expediente.

  2. - Constante de un (01) folio útil, comprobante de pago (Voucher) de fecha 26 de Noviembre de 2.009, correspondiente al ciudadano demandante, el cual riela al folio 43 del presente expediente.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba contenida en el particular 1, por cuanto la firma del trabajador reclamante es al ojo común evidentemente distinta a las otras dos firmas contenidas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por el demandante (folios 40) y el comprobante de pago (Voucher) consignado por el demandado (folio 43), las cuales si guardan parecido entre si. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al instrumental descrito en el particular 2, de las pruebas promovidas por la parte demandada, de ella se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 58/100CTMS (Bs. 1.570,58), por concepto de prestaciones sociales, dicho comprobante de pago (voucher) corresponde al monto indicado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 40, del presente expediente, y el mismo nos permite comparar la firma del trabajador demandante con la planilla de liquidación del folio 43, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal del análisis de la pruebas aportadas por las partes observa que existen diferencias en con el documental marcado con “A” promovido por la parte actora (folio 40) y el documental descrito en el particular 2, de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 43), en éste sentido obligada como se encuentra esta Juzgadora a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y en aplicación del principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias que pretende dársele a las situaciones fácticas que pueden estar inmersas dentro de la relación laboral, de la adminiculación que se hace de estos instrumentales se evidencia que: (i) hay una diferencia sustancial en cuanto a los conceptos pagados al trabajador reclamante entre la Liquidación de Prestaciones Sociales presentada por el trabajador y la Liquidación de Prestaciones Sociales presentada por la empresa demandada, ya que de la primera se evidencia el pago del concepto de preaviso, y de la segunda no se evidencia dicho pago, (ii) En la Liquidación de Prestaciones Sociales presentada por el demandante se establece como total a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 58/100CTMS (Bs. 1.570,58), monto que corresponde con la cantidad recibida por el trabajador en el comprobante (voucher) de pago consignado por la empresa demandada (folio 43), y el cual se encuentra en original firmado por el demandante, y (iii) hay una diferencia entre la firma del demandante H.A.D.B. que se encuentra en la Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por éste y la Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por la demandada, de dicha diferencia se observa que la firma de la Liquidación de Prestaciones Sociales promovida por la demandante, que fue valorada plenamente por éste Tribunal, guarda mayor relación, en cuanto a los trazos y formas con el Comprobante de Pago (el cual se encuentra en original) promovido por la parte demandante, además las cantidades que resultaron como total a pagar corresponden idénticamente entre si, es decir UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 58/100CTMS (Bs. 1.570,58) por lo tanto las pruebas valoradas y consideradas por éste tribunal lograron ilustrar suficientemente sobre la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano H.D., respecto a la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A, y que fueron considerados por la misma para calcular las prestaciones sociales del trabajador, lo cual se evidencia de la Liquidación cursante al folio 40, presentada por el trabajador, la cual no fue ni impugnada ni desconocida por la empresa demandada, lo que da un inicio de asunción tácita de los derechos reclamados en la presente causa.

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, quien preside éste Tribunal de Juicio verificará si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho, en consideración de la prestación de servicio de (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, los cual se realizarán de la siguiente manera:

  3. - Antigüedad Cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual establece:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad

    Para calcular el salario integral del Trabajador se utilizará la siguiente fórmula, se sumará (i) Alícuota de Utilidades: 90 días, multiplicados por el salario diario, entre 360 días por año y (ii) Alícuota de Bono Vacacional 65 días, multiplicados por el salario diario, entre 360 días por año mas el salario diario del trabajador según corresponda, tal y como lo señala la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

    Del libelo de la demanda se evidencia que el trabajador tuvo tres (03) variaciones salariales, a saber desde el inicio de la relación laboral el 21/01/2.008 hasta el 21/05/2.008 el salario era de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100CTMS (Bs. 1.107,00), desde el 21/06/2.008 al 21/05/2.009 el salario era de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 70/100 CTMS (Bs. 1.328,70) y desde el 21/06/2.009 hasta el 21/08/2.009 el salario era de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs.1.594,50). ASI SE ESTABLECE

    Por lo que se expresará el cálculo de la Antigüedad mediante el presente cuadro:

    PERIODOS DIAS LABORADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    21/01/2008 al 21/02/2008 30 1107,00 36,90 6,46 9,02 52,38 5 261,89

    21/02/2008 al 21/03/2008 30 1107,00 36,90 6,46 9,02 52,38 5 261,89 523,78

    21/03/2008 al 21/04/2008 30 1107,00 36,90 6,46 9,02 52,38 5 261,89 785,66

    21/04/2008 al 21/05/2008 30 1107,00 36,90 6,46 9,02 52,38 5 261,89 1047,55

    21/05/2008 al 21/06/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 1361,89

    21/06/2008 al 21/07/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 1676,22

    21/07/2008 al 21/08/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 1990,56

    21/08/2008 al 21/09/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 2304,89

    21/09/2008 al 21/10/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 2619,23

    21/10/2008 al 21/11/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 2933,57

    21/11/2008 al 21/12/2008 30 1328,70 44,29 7,75 10,83 62,87 5 314,34 3247,90

    21/12/2008 al 21/01/2009 30 1328,70 44,29 8,00 11,07 63,36 5 316,80 3564,70 AÑO 1

    21/01/2009 al 21/02/2009 30 1328,70 44,29 8,00 11,07 63,36 5 316,80 3881,49

    21/02/2009 al 21/03/2009 30 1328,70 44,29 8,00 11,07 63,36 5 316,80 4198,29

    21/03/2009 al 21/04/2009 30 1328,70 44,29 8,00 11,07 63,36 5 316,80 4515,09

    21/04/2009 al 21/05/2009 30 1328,70 44,29 8,00 11,07 63,36 5 316,80 4831,88

    21/05/2009 al 21/06/2009 30 1594,50 53,15 9,60 13,29 76,03 5 380,17 5212,05

    21/06/2009 al 21/07/2009 30 1594,50 53,15 9,60 13,29 76,03 5 380,17 5592,22

    21/07/2009 al 21/08/2009 30 1594,50 53,15 9,60 13,29 76,03 5 380,17 5972,39 TOTAL

    En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 CTMS (Bs. 5.972,39), por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. ASI SE DECIDE.

  4. - Vacaciones Vencidas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, literal “A” la cual establece:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no logró probar que pagó tal concepto o que el trabajador disfrutó dichas vacaciones, así las cosas es concerniente realizar el siguiente cálculo: para el periodo vacacional vencido del 21/01/2008 al 21/01/2.009, corresponde pagar sesenta y tres (63) días de vacaciones calculados con el último salario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera se procederá a multiplicar 63 días por CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs.53,15), lo cual se expresará en el siguiente cuadro:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE

    21/01/2008 al 21/01/2009 53,15 63 3348,45

    Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 21/01/2008 al 21/01/2009 la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUATENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 CTMS (Bs. 3.348,45), por tal concepto. ASI SE DECIDE.

  5. -Vacaciones Fraccionadas Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, literal “B” la cual establece:

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (40) del presente concepto asume el pago de dicho concepto, en consecuencia se ordena su pago, por otra parte se observa que la fracción trabajada por el accionante corresponde a siete (07) meses y veintinueve (29) días, y de conformidad con lo antes dispuesto después de catorce (14) días de trabajo se debe considerar como un (01) mes, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán a razón de ocho (08) meses.

    De esta manera para obtener la fracción dividimos entre sesenta y cinco (65) días de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos así los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs.53,15), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    21/01/2009 AL 20/09/2009 53,15 43,33 Bs.2.302,98

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 2.302,98). ASI SE DECIDE.

  6. - Utilidades Vencidas Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, primera parte, la cual establece:

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009…

    Por lo tanto en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no logró probar que pagó tal concepto o que el trabajador disfrutó dichas vacaciones, es concerniente realizar el siguiente cálculo: para el periodo del 21/01/2008 al 31/12/2.008, corresponde pagar ochenta y ocho (88) días de utilidades calculados con el salario diario del trabajador para ése periodo, de esta manera se procederá a multiplicar 88 días por CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs.53,15), lo cual se expresará en el siguiente cuadro:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE

    21/01/2008 al 31/12/2008 44,29 88 3897,52

    Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 21/01/2008 al 21/01/2009 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 CTMS (Bs. 3.897,52), por tal concepto. ASI SE DECIDE.

  7. -Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, segunda parte, la cual establece:

    Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones

    .

    De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (40) del presente concepto asume el pago de dicho concepto, en consecuencia se ordena su pago, por otra parte se observa que la fracción trabajada por el accionante corresponde a siete (07) meses y veintinueve (29) días, y de conformidad con lo antes dispuesto después de catorce (14) días de trabajo se debe considerar como un (01) mes, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán a razón de ocho (08) meses. Visto así para obtener la fracción dividimos entre noventa (90) días de utilidades entre doce (12) meses, obtenemos así los días por Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs.53,15), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

    21/01/2009 AL 20/09/2009 53,15 60 Bs.3.189,00

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 3.189,00). ASI SE DECIDE.

  8. -Indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El demandante solicita se pague tal concepto por cuanto indica en el libelo de la demanda que la relación laboral culmina por despido, y de la revisión de las pruebas valoradas por éste Tribunal se observó del documento de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 40, que la empresa asume tácitamente el despido del trabajador por cuanto en la determinación de los conceptos a pagar al ciudadano H.D., indica que pagó la cantidad de treinta (30) días de preaviso, por lo tanto hay un indicio claro de que la empresa asume el despido injustificado del trabajador al incluir dentro de la liquidación tal concepto, de ésta manera éste Tribunal considera procedente el pago por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecida en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

    Por lo tanto corresponde multiplicar sesenta (60) días por concepto de Indemnización por Despido injustificado, por el salario integral del trabajador es decir SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CTMS (Bs.76,03) lo cual genera la siguiente operación aritmética:

    Salario Integral Diario 76,03 x 60 Días de Indemnización = 4.561,80.

    En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, corresponde señalar lo que establece la segunda parte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”:

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    Por lo tanto corresponde multiplicar cuarenta y cinco (45) días por concepto de Indemnización por el salario integral del trabajador es decir SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CTMS (Bs.76,03) lo cual genera la siguiente operación aritmética:

    Salario Integral Diario 76,03 x 45 Días de Indemnización = 3.421,35.

    De esta forma le corresponde al trabajador el pago de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 7.983,15) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASI SE DECIDE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Prestación de Antigüedad: Bs. 5.972,39

    Vacaciones Vencidas: Bs. 3.348,45

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.302,98

    Utilidades Vencidas: Bs. 3.897,52

    Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.189,00

    Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.983,15

    Total: Bs. 26.693,49

    De la revisión de libelo de la demanda se observa que el trabajador al formular su –petitum- consideró una deducción por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 CTMS (Bs.22.368,04), por lo tanto dicho monto se debe descontar de la cantidad total calculada por éste Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales a su favor, en consecuencia en consideración de la deducción de la cantidad indicada como adelanto de prestaciones sociales, se condena a la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A. al pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 45/100 CTMS (Bs.4.325,45), por los conceptos procedentes en la sentencia, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.155.871. Segundo: Se condena a la accionada Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 45/100 CTMS (Bs.4.325,45), por Diferencia de Prestaciones Sociales, en relación a los conceptos demandados, es decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MOERENO

    LA SECRETARIA

    TRS/YP/Mpl.-.-.-.

    Sentencia N° 25-11

    Exp. 420-11

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