Decisión nº 2014-009 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp.2013-2020

En fecha 25 de junio de 2013, el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.909, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar el pago de diferencia de sueldos adeudada por la relación funcionarial llevada a cabo en el MUNICIPIO S.B.D.E.B.D.M..

Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de junio de 2013 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien la recibió en esa misma fecha.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 29 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo las mismas promovidas mediante escrito de pruebas presentados en fecha 04 y 06 de noviembre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial del municipio se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Luego de ello, en fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal declaro extemporánea la oposición realizada por la representación judicial del municipio, así como también admitió las documentales promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevó cabo la audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los 5 días de despacho siguientes de conformidad con 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Luego de ello, en fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó dispositivo del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Que su representado presta sus servicios desde el día 7 de junio de 2002 como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente en la Alcaldía del municipio S.B.d.e.B.d.M. con un sueldo de Bs. 4.548,00.

Explicó que en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 40 del referido municipio, se dictó la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual estableció en el artículo 62 que los cargos de Miembro de Protección devengarían 5 salarios mínimos.

Que a pesar de esa regulación su representado no ha devengado el sueldo equivalente a 5 salarios mínimos, que por el contrario ha sido inferior.

Manifestó que se han dirigido comunicaciones a las autoridades de la Alcaldía entre ellas la remitidas en fecha 5 de diciembre de 2011, siendo la misma respondida en fecha 25 de febrero de 2012, donde el Síndico Procurador, a su decir, reconoció el derecho reclamado.

En ese sentido, como parte del líbelo de la demanda realizó un cálculo año por año de lo que a su decir percibió como salario y lo que la administración le adeuda, desde el 7 de junio 2002 hasta el mes de abril de 2013, lo que arrojó la cantidad de Bs.191.888,84.

Fundamenta su pretensión en el artículo 62 de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21 de noviembre de 2001 publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 40 del referido municipio, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2012, emanada del Síndico Procurador Municipal del municipio S.B.d.e.B.d.M..

Finalmente solicitó el pago de Bs.191.888,84 por concepto de diferencia de sueldos por no haberle cancelado los 5 salarios mínimos mensuales y que los mismos sean cancelados hasta la finalización del presente juicio, que se ordene el pago de la diferencia de sueldos en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año y para ello pidió que se practique una experticia complementaria del fallo, los costos y costas procesales, los honorarios profesionales del abogado.

Solicitó los intereses de las prestaciones sociales y los moratorios ocasionados por el retardo en cumplir las obligaciones así como también solicitó la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial del municipio no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se entiende la presente querella se encuentra contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sin embargo en fecha 10 de octubre de 2013, la parte querellada consignó en copias certificas el expediente administrativo.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el presente recurso tiene por objeto el pago de las diferencias de sueldo que se generó en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 contenido en la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por el Concejo Municipal del municipio S.B.d.e.B.d.M. publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 40 del municipio S.B.d.e.B.d.M..

  1. - Del régimen jurídico aplicable

    En este orden de ideas, visto el anterior requerimiento considera quien decide traer a colación artículo 62 de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 21 de noviembre de 2001 por el Concejo Municipal del municipio S.B.d.e.B.d.M. publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 40 del municipio S.B.d.e.B.d.M., la cual fue consignada como anexo al escrito libelar por la parte actora la cual cursa a los folios 25 al 37 del presente expediente, así como también fue consignada por la parte querellada como documental en el lapso de promoción de pruebas la cual riela al folio 66 al 78 del presente expediente y en tal sentido:

    Artículo 62: El ejercicio de la función de miembros del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio S.B. es a dedicación exclusiva y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

    El cargo de miembro de C.d.P.d.M.S.B. es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, del artículo trasncrito se desprende ciertamente que los miembros de C.d.P. del Niño y Adolescente del municipio S.B. debían devengar cinco (5) salarios mínimos.

    Luego de ello, en fecha 24 de noviembre de 2004 el C.N.d.D. del Niño y Adolescente dictó los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, al respecto en su artículo 15 párrafo segundo se estableció lo siguiente:

    Artículo 15: Los Consejeros Suplentes se incorporarán una vez se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionamiento del C.d.P.

    (…)

    Parágrafo segundo: La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la decisión dictada por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, reguló que la remuneración de los miembros del C.d.P. no podrá ser inferior al sueldo que percibe un Director de Línea de cada municipio, aunado a ello, se observa que la referida decisión es de carácter vinculante para todos los Consejos de Protección que se encuentren en el territorio de la República, teniendo por objeto establecer las pautas necesarias para el desarrollo de las actividades del C.d.P. (artículo 1 y 2).

    En tal sentido debe indicarse que el C.N.d.P. a través de su Junta Directiva aprueba las propuestas contenidas en los lineamientos y directrices generales de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces éste el órgano regente de la función de los Consejos de Protección.

  2. - De las diferencias de sueldos generadas a favor de la querellante

    Aclarado lo anterior y para determinar si lo aquí solicitado es procedente debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente.

    En tal sentido cursa al folio 17 del presente expediente C.D.T., de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se observa que el hoy actor se desempeña como “CONCEJERO (SIC) DE LA (LOPNA)”, desde el 07 de junio de 2002, con una remuneración de Bs. 4.548,00.

    Riela al folio 35 del expediente administrativo respuesta a la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011 mediante la cual el hoy querellante y otros solicitantes, requieren el pago de sueldo en base a lo establecido en al ya mencionada Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el municipio S.B.d.e.B.d.M., tal comunicación fue emitida por el Síndico Procurador Municipal en fecha 15 de febrero de 2012, en la cual –tal como se observa- negó lo solicitado, por cuanto no se especificó con claridad las diferencias de sueldo, al mismo tiempo hizo referencia a que la referida Ordenanza ya no se encontraba vigente.

    En tal sentido, dichas documentales al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el principio de comunidad de la prueba, desprendiéndose que efectivamente el hoy querellante se desempeña como miembro del C.d.P. del municipio S.B.d.e.B.d.M. desde el 07 de junio de 2002 y que para la fecha de la emisión de la c.d.t., esto es 14 de enero de 2013, devengaba una remuneración de Bs. 4.548,00.

    Ahora bien, se verifica que respecto al régimen de sueldos y salarios para los miembros del C.d.P. del Niño y Adolescentes que existen dos momentos, el primero, previo a la publicación de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente y otro posterior a este.

    En el caso específico del C.d.P. del municipio S.B.d.e.B.d.M., se constata de acuerdo a lo narrado y a lo verificado en autos, dos cuerpos normativos que han regulado lo aquí reclamado con fundamento a parámetros distintos, el primero de ellos, establecido en la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente dictada por el Concejo Municipal del municipio S.B.d.e.B.d.M. antes identificada y el segundo, contemplado en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, desprendiéndose respecto a la aplicación de los mismos en el caso concreto, que desde la fecha de ingreso del hoy querellante, esto es, 07 de junio de 2002, su remuneración se regía por el primero de los nombrados (Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente) pero que a partir del 24 de noviembre de 2004 (fecha en la cual fueron publicados los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente) se entiende que es este el régimen aplicable para determinar el sueldo a percibir por los miembros del C.d.P., lo que lleva suponer que la remuneración de los miembros del tantas veces mencionado Consejo, debía cumplir con la exigencia del pago de un sueldo superior al percibido por los Directores de Línea.

    No obstante lo anterior, no se observó que el querellante haya suministrado a este Tribunal a través de probanza alguna, elementos de los cuales se pueda desprender la alegada diferencia de sueldo respecto a lo que establecía la referida Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se verifica de las actas que conforman el presente expediente, el sueldo percibido por el hoy querellante en el periodo que debía aplicarse el supuesto contenido en la referida norma, todo ello para establecer si lo devengado era inferior o superior al sueldo que estipulaba la mencionada Ordenanza, esto es, cinco (5) salarios mínimos de manera mensual. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, desde el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, debe indicarse que, tal como lo dispone su artículo 15 párrafo segundo, la remuneración de los miembros del C.d.P. no debe ser inferior a un Director de Línea, sin embargo, al igual que en el párrafo anterior, tampoco consta en autos elementos que al menos hagan inferir al tribunal si el municipio cumplía con lo establecido en la norma mencionada, por cuanto no se evidencia probanza alguna que demuestre la remuneración devengada por los Directores de Línea de la referida del referido órgano municipal, limitándose sólo a demostrar el sueldo percibido para 14 de enero de 2013, haciendo en tal sentido igualmente imposible si quiera comparar lo devengado por hoy actor y lo exigido en la norma. Así se establece.

    En tal sentido debe concluir quien decide, que la parte actora no demostró cuanto presuntamente le adeudaba la administración, sólo se basó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar consistente en una operación aritmética de la cual no se evidencia su fundamento, razón por lo cual, siendo que los alegatos contenidos en la querella no fueron probados mediante probanza alguna para así establecer las presuntas deudas reclamadas, este Tribunal considera que las peticiones resultan genéricas conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar los pedimentos efectuados. Así se decide.

  3. - De la solicitud de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora

    Visto que los conceptos solicitados -diferencias de sueldos- solicitada por el actor fueron negados de conformidad con la motiva que anteceden debe consecuencialmente negarse la presente petición. Así se establece.

  4. - De la corrección monetaria

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que visto la improcedencia de los conceptos solicitados debe negarse la misma. Así se decide.

  5. - De la condenatoria en costas

    En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitado por el querellante en el petitorio, debe indicarse que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 21 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:

    Artículo 157. El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme…

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.

    Notifíquese al Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.B.d.M. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio S.B.d.e.B.d.M..

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.506.909, contra el MUNICIPIO S.B.D.E.B.D.M.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio S.B.d.e.B.d.M. de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio S.B.d.e.B.d.M..

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinte (20) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    CARMEN R. VILLALTA V.

    En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA

    CARMEN R. VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2013-2020

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